REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 17 de Febrero del 2011.-
200º y 151º
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, presentado el escrito de pruebas por la parte demandante y agregado como ha sido; este Tribunal observa:
I
I.1.- De autos se desprende que en fecha 29/09/2010 (F.110), este Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada ANA MILET RUIZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.958, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley; quedando debidamente citada en fecha 06/12/2010 (F.119), y compareciendo a la contestación de la demanda en fecha 13/12/2010 (F.121). Habiendo contestado la demanda la Defensora Ad-Litem y aperturado el lapso probatorio correspondiente, se desprende del expediente que la señalada defensora de oficio no promovió prueba alguna a favor del demandado.
II
II.1.- La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativa en el sentido de proteger ▬en los casos del nombramiento de defensor ad-litem▬ el derecho a la defensa de los demandados; ésta debe consistir en una verdadera, efectiva y plena defensa, que no solo comprende el deber de contestar la demanda sino también el de promover y evacuar ▬si fuera el caso▬ pruebas, entre otras diligencias.
II.2.- En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia del 10 de Febrero de 2009, No. 065-2009, dictada con ocasión de la solicitud de Revisión sometida a su conocimiento contra la Sentencia dictada el 06/09/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Juan Martín Otahola Borthomiert vs. Sonia Zacarías, confirma y ratifica las decisiones dictadas, tanto en la Sentencia No. 33 del 26/01/2004, como en la Sentencia No. 531 del 14/04/2005 –de la misma Sala- referidas todas ellas a las obligaciones, posturas o conductas que deben asumir y cumplir aquellos abogados (as) que hayan sido nombrados y juramentados como Defensores Ad-Litem, como también la obligación del Juez en usar la potestad que le confiere la Ley corrigiendo cualquier falla de dicho auxiliar de justicia, conforme al deber de asegurar la defensa del demandado la cual debe ser real, efectiva y plena; establece:
(…)(…)Ahora bien, esta Sala, en sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manual Días Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
[….]la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado de perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado[….] .
[….]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del
demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeta pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido[….]”
III
III.1.- Ahora bien, se desprende de autos que la Defensora Judicial, Abogada ANA MILET RUIZ RAMIREZ, no cumplió con el deber que tenia de defender a su representado al no promover pruebas, incumpliendo así su función la cual era la de salvaguardar los derechos confiadoles.
III.2.- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y en efectivo cumplimiento y acatamiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgador, como director del proceso acuerda ANULAR todas las actuaciones que corren del folio 109 al 126, ambos inclusive, dejándolos sin efecto legal alguno, y ordena REPONER LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada una vez lo solicite la parte interesada, a los fines de la continuación del presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.-