REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2011.-
200° y 151°
Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.159.006, asistida de la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.206, (F-120), donde solicita al Tribunal la debida corrección en cuanto al número de cedula de identidad del ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, en virtud del error involuntario cometido en el presente juicio, al colocar inicialmente la parte actora el numero de la cedula de identidad del demandado como “8.602.596”, siendo lo correcto “3.600.948”, este Tribunal observa:
-I-
I.1.- En el escrito libelar que riela a los folios 1 al 3, donde la parte actora señala:
“(…)(…)Contraje Matrimonio Civil en fecha 30 de Noviembre de 1.982, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) de este Estado Carabobo, con el ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V/8.602.596…(sic)…como efecto demando en toda forma de derecho y POR DIVORCIO a mi legítimo cónyuge…(sic)…titular de la cédula de identidad número V/3.600.948…” (Negrillas del Tribunal)
I.2.- Igualmente, en la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 30/06/1998 y que riela a los folios 59 al 60, donde se lee:
“(…)(…)…este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda de Divorcio que asistida de abogado propuso la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCIA VELASQUEZ…(sic)…contra el ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.602.596…” (Negrillas del Tribunal)
I.3.- Del escrito consignado por la parte actora que riela a los folios 64 al 65, se extrae:
“(…)(…)que en el Expediente signado con el número 10784, donde se ventilo por ante este Tribunal hoy a su digno cargo, el juicio de Divorcio que incoe contra el que era mi legítimo cónyuge, el ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad número V-3.600.948; donde de manera errónea y durante el curso del proceso, se transcribió por un error involuntario el número de cédula del mencionado ciudadano con el número V-8.602.596, el cual no es su número de cédula de identidad, sino el que señale inicialmente, es decir, 3.600.948, tal como puede evidenciarse en copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (4) del citado expediente; e igualmente acompaño para su vista y devolución la cédula de identidad laminada…” (Negrillas del Tribunal)
-II-
II.1.- Ahora bien, visto y analizado como han sido las actas del expediente consignadas por la parte actora, y donde solicita al Tribunal corrija el error material involuntario cometido, este Despacho observa: Si bien es cierto que existe un error material al colocar el número de la cédula de identidad del ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, error este no imputable a este Tribunal; también es cierto, que en la presente causa la Sentencia fue publicada en fecha 30 de Junio de 1998, transcurriendo íntegramente el lapso indicado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee:
“… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
No obstante lo dicho anteriormente, en virtud de que ha constatado este Tribunal que el error cuya rectificación se solicita es de simple naturaleza sustancial o material, y en obsequio del principio constitucional de la justicia material y a la tutela judicial efectiva, pese a haber transcurrido el lapso de tres días establecido en el Artículo 252 Ejusdem, es de Justicia y, en atención a los principios aludidos que este Tribunal en el acometimiento a la seguridad jurídica a que esta obligado a dar al justiciable, procede a enmendar o salvar el error material en que involuntariamente se incurrió, y que consiste en considerar que en la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30/06/2010, del Expediente No. 10.784, donde señala:
“contra el ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.602.596…”
debe tenerse corregida de la siguiente manera:
“contra el ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.600.948…” Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
III.1.- Por todo lo anteriormente expuesto, téngase corregido el error material cometido en cuanto al número de cédula de identidad del ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, como correcto “el V-3.600.948” Y; ASÍ SE DECIDE.-
III.2.- Ofíciese lo conducente al Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello y al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, remitiéndoseles copias certificada de la Sentencia dictada en fecha 30/06/1998, y del presente auto.- Líbrense Oficios.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se ofició bajo los números ______ y ______ a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 10.784
REPH/Marisol