REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: JAIME VALBUENA QUINTERO y ALFONSO VALBUENA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.745.327 y V-18.184.088 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.204.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE: 083/09.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia el presente asunto por solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada por los ciudadanos JAIME VALBUENA QUINTERO y ALFONSO VALBUENA QUINTERO, asistidos por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12/03/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 16/03/2009 (fls.8 al 12), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; se ordeno la notificación del ciudadano ANTONIO DRIVAKIS VILLALOBO, para que compareciera por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, con el fin de verificar la entrega material de los inmuebles objetos de la presente solicitud; librándose el correspondiente despacho, Boleta de Notificación y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 24/09/2009 (f.22), se agregó a los autos comisión N° 1.807, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

I.1. La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II

II.1. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2. Ahora bien, desde la fecha 16/03/2009 (f.8) ▬donde se admitió la presente solicitud▬, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, sin que la parte actora inste el proceso, al extremo incluso, que desde la fecha 24/09/2009 (f.22), ▬donde este Tribunal recibió y agregó a los autos, comisión N° 1.807, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir ▬ transcurrió por ante este Despacho un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días, sin que la parte actora tampoco impulsara el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3. Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en el presente asunto ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente acción; en la solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por los ciudadanos JAIME VALBUENA QUINTERO y ALFONSO VALBUENA QUINTERO asistidos por la abogada MAIGUALIDA DEL ROASRIO FLORES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte actora, agregándose un original al expediente; por cuanto del libelo de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal, dejando constancia expresa la Secretaria del Despacho del cumplimiento de la fijación ordenada, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/lpr.
Exp. 083/09.