REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: SIKIU YHANASKY MOYEJA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.747.895, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302.-
DEMANDADO: ERNESTO RAMON VILORIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.601.338.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 16.562
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Comienza el presente asunto mediante demanda interpuesta por la ciudadana SIKIU YHANASKY MOYEJA AGUILERA, debidamente asistida por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, contra el ciudadano ERNESTO RAMON VILORIA SULBARAN, anteriormente identificados.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/06/2010, quien era el Tribunal Distribuidor, una vez distribuido le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 30/06/2010 (F. 4), este Tribunal le dio entrada a la presente causa instando a la demandante a señalar el ultimo domicilio conyugal.-

En fecha 26/10/2010 (F. 5), este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, a los fines que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación y comisionándose al Juzgado del Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.-

En fecha 14/01/2011 (F. 17) se agregó la comisión N° 2141/2010 proveniente del Juzgado del Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, debidamente cumplida.-

Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:

I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 30/06/2010, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Juzgado Siete (07) meses y Tres (03) días; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal al presente asunto; considerando este Juzgado, que el lapso transcurrido es suficiente para que el interesado lo impulsara; y que, aun habiendo sido notificada (F-13), no compareció por ante este Tribunal a exponer la causa del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo EL DECAIMIENTO por falta de interés sobre el presente asunto, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la Demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SIKIU YHANASKY MOYEJA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.747.895, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302, contra el ciudadano ERNESTO RAMON VILORIA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.601.338.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.















REPH/mileidis