REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE: VICTOR GERMAN VILLEGAS ORTIZ Y XIOMARA DEL VALLE RAMOS ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.248.400 y V-7.154.292, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.244.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N°: 089/07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos VICTOR GERMAN VILLEGAS ORTIZ Y XIOMARA DEL VALLE RAMOS ALEJO, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.244, identificados en el encabezamiento de esta decisión, cuyo motivo lo es una SEPARACION DE CUERPOS.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07/02/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 12/02/2007 (F. 7), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.-
En fecha 01/03/2007 (F. 8), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos VICTOR GERMAN VILLEGAS ORTIZ Y XIOMARA DEL VALLE RAMOS ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.248.400 y V-7.154.29, respectivamente, se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente procedimiento y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 02/03/2010 (F. 9), este Tribunal ordenó la notificación de los solicitante, a los fines que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose las respectivas boletas de notificación y quedando notificados en fecha 21/07/2010 (F. 19).-
Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I
I.1.- Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. N° 00-149, Sentencia N° 956), señaló lo siguiente:
“….A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
I.2.- Se infiere del extracto parcialmente transcrito con anterioridad, que el interés procesal es un requisito de la acción, y que para que suscita este interés ▬y con él la acción▬ éste debe impulsarse para que así también suscite la necesidad de la accionante a los fines que le sea declarado un derecho, se le reconozca una situación de hecho a su favor, o se le resuelva el asunto sometido al conocimiento jurisdiccional; so pena ▬y en caso de falta total de impulso procesal▬ que se genera la pérdida del interés y en cuyo caso dicha situación puede ser aprehendida por el Juez y decretarla, con las consecuencias que se produzca en el caso in concreto.
II
II.1.- En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en la normativa adjetiva, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional. En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios o solicitudes innecesarios, en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
II.2.- Se reproduce como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se le resuelva su asunto, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada este debe subsistir en el curso del proceso.
III
III.1.- Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 01/03/2007, fecha en que se le admitió el presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado Tres (03) años, Once (11) meses y Quince (15) días; y sin que las partes interesadas le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido fue hartamente suficiente para que los interesados lo impulsaran, o comparecieran por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad.
III.2.- Establece así el Tribunal, entonces, que los solicitantes al no impulsar la presente solicitud durante tanto tiempo, no tienen o perdieron el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción y; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y ABANDONO DEL TRAMITE, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos VICTOR GERMAN VILLEGAS ORTIZ Y XIOMARA DEL VALLE RAMOS ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.248.400 y V-7.154.292, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.244.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis
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