REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

DEMANDANTE: Jorman Eduardo Araujo Castellanos, cédula de identidad No. 13.613.390, en su condición de Gerente de la entidad mercantil J.A.H. BLESS MARKET C.A C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, tomo 370-A
ABOGADA ASISTENTE: Eneida Márquez Padilla, cédula de identidad No.---, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.302
DEMANDADO: Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, cédulas de identidad Nos. 12.423.426 y 6.817.666
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jorge Luis Camacho, C.I 7.170.687, IPSA 48.612 y Héctor Ramón Azuaje C.I 8.592.904, IPSA 67.467
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No. 2010-1409
Definitiva No. 2011-009

Visto sin informe de las partes
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante distribución de fecha 02 de junio de 2010, el ciudadano Jorman Eduardo Araujo Castellanos, cédula de identidad No. 13.613.390, en su condición de Gerente de la entidad mercantil J.A.H. BLESS MARKET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, tomo 370-A, asistido por la abogada Eneida Márquez Padilla, cédula de identidad No.---, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.302, interpuso pretensión por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, contra los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, cédulas de identidad Nos. 12.423.426 y 6.817.666. Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiendo la pretensión mediante auto de fecha 07 de junio de 2010.
Mediante diligencias de fechas 14 de junio de 2010 (folios 23 y 25), el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados, consignando recibo firmado por estos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2010, se negó la medida preventiva de embargo y secuestro solicitada por la parte actora en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folios 28 al 34). Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo estas la prueba de informes solicitada a los siguientes organismos: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SENIAT PUERTO CABELLO; Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello; todas promovidas en el Capitulo Primero del Escrito de Pruebas. Se inadmitieron las pruebas referentes a la exhibición de documentos; la prueba de informes solicitada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo; la prueba de informes solicitada al Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional; y la prueba de informes a las Fiscalía Octava y Novena del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió y agregó a los autos oficio No. 084-2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Registro Mercantil Tercero. En fecha 08 de diciembre de 2010, se agregó a los autos oficio emanado del SENIAT.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala la parte demandante, que en fecha 01 de febrero de 2010, celebró promesa de compraventa privada del fondo de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A, cuyo objeto principal lo es la compra y venta al mayor y detal de toda la gama de productos que componen la charcutería en general, tales como jamón cocido en sus diferentes tipos y presentaciones, de espalda, pierna, entre otros, así como quesos y víveres en general. Igualmente la compra y venta de todo tipo de cortes de carnes, y todo lo que compone el negocio de carnicería. Que dicho negocio lo realizó con los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, cédulas de identidad Nos. 12.423.426 y 6.817.666, por un monto de Bs. 150.000,00, cantidad esta que sería cancelada de la siguiente manera: Bs. 75.000,00, al momento de la venta de un vehículo al mes de celebrado el contrato de opción a compraventa (cantidad esta que fue cancelada SIC), y en ese mismo mes la cantidad de Bs. 25.000,00, para un total de Bs. 100.000,00. Que para pagar la cantidad restante de Bs. 50.000,00, se libraron seis letras de cambio para completar la totalidad de la venta de la siguiente manera: letras de cambio signadas numéricamente 1,2,3,4,5, pagaderas los días cinco de cada mes, siendo la primera el día cinco de marzo de 2010, y así sucesivamente, por la cantidad de Bs. 8.000,00 cada una, y una última letra de cambio signada con el Nro. 6, por la cantidad de Bs. 10.000,00, pagadera el cinco de agosto de 2010, para un total de Bs. 50.000,00.
Que los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, no han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante el contrato de opción de compra venta privado suscrito en fecha 01 de febrero de año 2010, sino que por el contrario han mantenido una actitud contumaz en el incumplimiento del mismo, por cuanto no solo no han pagado la suma de Bs. 25.000,00, la cual debía ser cancelada en el primer mes de celebrado el contrato de opción de compra venta privado, siendo que le hicieron entrega de dos cheques desprovistos de fondos, sino que no han pagado ninguna de las letras de cambio vencidas a la fecha signadas 1, 2, y 3, respectivamente cambiarias que suman la cantidad de Bs. 24.000,00, lo que ya obviamente configura el incumplimiento en lo estrictamente pactado.
Por ello, que dando estricto cumplimiento a lo suscrito en el contrato de opción de compraventa privado, suscrito en fecha 01 de febrero de 2010, cuando se establece: “…si los promitentes compradores no cumpliesen y tengan (2) meses de atraso en los pagos les será embargado el negocio, quedando responsabilizados por los daños y perjuicios ocasionados por la administración de Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso”, es por lo que acude a los fines de demandar como en efecto demandan a los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, cédulas de identidad Nos. 12.423.426 y 6.817.666, respectivamente por Incumplimiento (sic) de Contrato y Daños y Perjuicios ocasionados por dicho Incumplimiento.
Que dichos daños pueden evidenciarse en razón que tal incumplimiento le ha generado como Daño Emergente ante su falta de pago y ante la falta de entrega del local donde funciona el fondo de comercio, la imposibilidad de ejercer la actividad económica del mismo y por ende la no percepción o ganancia en dinero; producto de la venta de víveres a que se dedica el fondo de comercio, estimando dicha cantidad en Bs. 1.000,00, diarios de ganancia, siendo que han transcurrido 120 días de incumplimiento, le arroja la cantidad de Bs. 120.000,00, como Daño Emergente. Que asimismo, ese incumplimiento le ha no le ha permitido dedicarse a otro ramo de actividad económica, puesto que en ese fondo de comercio tenía invertido todos sus ahorros y expectativas de alcanzar un futuro mejor para su entorno familiar y se vio cercenada la posibilidad de ejercer otra actividad económica de su preferencia, con lo cual se le causó un lucro cesante que estima en la cantidad de Bs. 75.000,00.
Que agotadas como considera las gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas, es que procede a demandar en este acto en juicio especial por Incumplimiento de Contrato y por los Daños y Perjuicios ocasionados por dicho Incumplimiento a los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho, ya identificados, para que convengan o en defecto le condene el Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 195.000,00, monto al cual asciende la cantidad reclamada por Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta del Fondo de Comercio, así como los Daños y Perjuicios Ocasionados por dicho incumplimiento, con adición de costas y costos que el procedimiento ocasione, y la entrega inmediata de las instalaciones del local donde funciona el fondo de comercio denominado J.A.H. BLESS MARKET C.A. Fundamenta la demanda en los artículos 1185, 1194 y 1196 del Código Civil.
Solicita la indexación judicial, y estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.000 UT.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
Como punto previo, señala el apoderado de la parte demandada, que del escrito libelar se desprenden unas series de incongruencias entre lo que se puede señalar, por una parte una cantidad liquida presuntamente adeudada por sus mandantes y lo finalmente exigido por la parte actora, ya que si bien es cierto, por una parte señala (sic) que sus representados dejaron de pagar la cantidad de Bs. 25.000,00, lo cual debía ser pagada en el primer mes de celebrado el contrato de opción de compraventa privado, esto es en el mes de marzo del presente año; así como las cantidades señaladas en las letras de cambio de fechas 05 de marzo de 2010; la del 05 de abril de 2010 y 05 de mayo de 2010, todas por la cantidad de Bs. 8.000,00, no es menos cierto que pretende utilizar como fundamento para el ejercicio de su acción, las letras de fecha 05 de junio de 2010 y 05 de julio de 2010, ambas por la cantidad de Bs. 8.000,00, y la del 05 de agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 10.000,00, y que esta forma de actuar por parte de la demandante ha de entenderse que ha obrado de mala fe.
En tal sentido, señala que es necesario destacar que hasta la fecha no adeuda nada a los ciudadanos Jorman Eduardo Araujo Castellanos y Jonanthan Eduardo Araujo Castellanos, con quienes a título personal celebró el referido contrato de opción de compra sobre el referido fondo de comercio. Que reiterado ha sido el criterio sostenido por los Tribunales de Instancia y del mismo Tribunal Supremo de Justicia, que el Código de Comercio no es una ley de excepción, sino especial, tal como lo contempla el artículo 1140 del Código Civil, esto es que dicha ley no sólo está destinada a regir las obligaciones de los comerciantes, sino también todo acto de comercio aunque sea ejecutado por no comerciantes, lo cual a su criterio es la situación frente a la que se encuentran mediante el documento de opción a compra, celebrado entre sus representados y la parte actora del presente litigio, sobre el fondo de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A, y ello tiene su razón de ser ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), garantiza a todos los habitantes, el derecho que tienen a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, si mas limitaciones que las previstas en el mismo texto constitucional y demás leyes, de donde se desprende que el Código de Comercio, no rige a una clase social determinada (SIC), sino que es aplicable al menos en cuanto a los efectos en los actos de comercio, como en el presente caso, a todos los habitantes del País (SIC).
Por lo tanto, a su criterio la acción interpuesta por la parte actora tiene un carácter eminentemente mercantil y por ende deben ser consideradas las normas contenidas en el Código de Comercio y especialmente los principios establecidos en el referido texto legal que rige la actividad mercantil, así como la censura (SIC) de todas y cada una de las violaciones realizadas a las disposiciones referidas a la venta de un fondo de comercio, fundamentalmente a las relativas al procedimiento exigido para poder considerar válidamente celebrado un acto de comercio.
Que indudablemente en la forma como está planteada la presente acción, no se corresponde con la realidad procesal y por ende conlleva como en efecto lo hace la parte demandante a un erróneo calculo en cuanto a los pretendidos daños y perjuicios y el daño lucro-cesante estipulado en su escrito libelar, porque si bien es cierto, a la luz del derecho los tres instrumentos presentan una fecha vencida, no es menos cierto que no basta para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimar la demanda realizando cálculos erróneos hasta arribar a la cantidad demandada de Bs. 195.000,00. De allí, que sea necesario oponerse de manera integral (SIC) a la demanda y por ende a la referida estimación ya que dicha cifra se desprende según el demandante de la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de daños y perjuicios bajo el argumento que esta cifra fue la que dejó de percibir durante 120 días, calculados a razón de Bs. 1.000,00, diarios de ganancia por concepto de las ventas y por ende como daño emergente; así como la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de lucro cesante; en tal sentido señala que es menester oponerse a las referida estimación por ser extremadamente desproporcionada por exagerada en relación con el poco tiempo de actividad desarrollada por el fondo de comercio y tampoco nada anexa que pueda soportar la referida afirmación como sería el balance de estado de ganancias y pérdidas o el primer ejercicio de actividad económica de la sociedad desde que comenzó momento de su inscripción en el Registro Mercantil 03/07/2009, hasta el 31/12/2009, que debe estar recogido en el libro de inventario (SIC), tal como lo exige el artículo 35 del Código de Comercio e inserto ante el Registro Mercantil. Por lo que a su criterio resulta inverosímil y exagerada la estimación habida consideración de la mínima actividad comercial que pudo desarrollar la parte actora con el fondo de comercio desde su constitución e inscripción vale decir solo siete meses de actividad comercial. Cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
También señala la parte demandada, “…que la obligación de ejecutar de buena fe un contrato, incluye la de cumplir lo que se dejó de expresar en él, si ello estuvo en la intención de las partes y uno de los modos de satisfacer los dictados de la buena fe contractual es ese de aclarar y aún de rectificar el texto para conformarlo con la intención de los contratantes…” Que contrario al referido postulado de la presente demanda se desprende otro aspecto donde queda de manifiesto la mala fe de la parte actora , ya que desde que su representado realiza la referida negociación y se instala en el local comercial ubicado en el Mini centro Comercial La Playola, no ha podido desarrollar su actividad comercial como lo establece el Código de Comercio, esto es con los debidos libros de contabilidad, ni la inscripción de la opción por ante el Registro Mercantil, ya que desde el momento de suscribir el referido contrato, su representado acordó con el representante del fondo de comercio hoy actor, que antes del vencimiento del primer pago daría cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del Código de Comercio, esto es realizar un acta de asamblea donde se reflejaba la opción de compra venta, ya que el mismo constituye un acto de comercio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,3, 10 y 19 del Código de Comercio, y por ende su inscripción ante el Registro Mercantil, lo cual no ha sido posible, por lo que el pago contenido en los instrumentos cambiarios estaba condicionado a que como todo acto de comercio este debía regirse por el Código de Comercio, lo cual a la fecha no ha sido posible.
Que ante el retardo por parte de los promitentes (SIC), sus representados se trasladaron a la oficina del Registro Mercantil donde pudieron constatar que aún no se han solicitado la habilitación de los libros a que hace referencia el artículo 32 y 260 del Código de Comercio, ni la inscripción de la opción tal como lo prevé el artículo 19.10 del citado Código, pese a haber transcurrido el tiempo previsto a tales efectos en el artículo 20 eiusdem, por lo que procedieron a solicitar copia fotostática de lo único que consta por ante la referida oficina, que lo es el documento constitutivo del fondo de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A,, cuyo capital asciende a la suma de Bs. 20.000,00, lo cual está por debajo del precio convenido en la opción a compra, y se incurre en la figura prevista en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Cita sentencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia.
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda, señalando que tomado en consideración que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y ante el temor que sentían sus representados de ser perturbados en el desarrollo de su actividad comercial, bien por los promitentes vendedores o bien por el Estado en su función fiscalizadora como es el SENIAT, fue por lo que antes del vencimiento de la primera cantidad de dinero acudieron hasta los promitentes vendedores para solicitarle los libros de contabilidad mercantil, así como toda la documentación registrada del fondo de comercio, llegando al acuerdo que hasta que no se hiciera formal la entrega de la documentación y los mencionados libros, quedaría suspendido el pago de la cantidad adeudada, situación esta que hasta la presente fecha no ha sido posible y por ende el pago aún se encuentra suspendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168 y 1530 del Código Civil.
Asimismo, la parte demandada niega, rechaza y contradice el pago por la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de daños y perjuicios, por no haber causado tales daños, ya que el contrato que da lugar a la temeraria acción se encuentra vigente, por lo que mal podría comprometerse a cancelarle a la pretendida demandante tal cantidad como consecuencia de la demanda, además de resultar desproporcionada por exagerada ya que el fondo de comercio hasta la fecha de la celebración de la referida opción a compra solo realizó su actividad por siete meses en manos de los promitentes vendedores, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Niega y rechaza el pago de la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de lucro cesante, por el impago de las cantidades expresadas en el contrato de opción a compra del fondo de comercio y soportada en los instrumentos cambiarios correspondientes a los meses vencidos, por cuanto sus representados no han incurrido en el impago (SIC) por cuanto los mismos fueron suspendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1168 y 1530 del Código Civil, hasta tanto se les haga entrega de la documentación y de los libros de contabilidad mercantil que permita desarrollar la normal actividad económica.
Niega y rechaza el tener que cancelar (SIC) las costas procesales que pudieren generarse de la presente acción y los honorarios profesionales. Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al poder del juez en la calificación de los contratos.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
1.- Copia fotostática del acta constitutiva perteneciente a la compañía anónima J.A.H BLESS MARKET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2009, No. 36, Tomo 370-A (folios 6 al 12). Tal copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende como el documento constitutivo de la referida entidad mercantil.
2.- Documento privado contentivo de la negociación realizada entre las partes y suscrito por estas (folio 15). Tal documento no fue negado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido otorgándosele valor probatorio, demostrativo del contrato suscrito entre las partes.
3.- Copia fotostática de documentos privados identificados como letras de cambio causadas (folios 16 al 18). Tales instrumentos si bien carecen de valor probatorio al no tratarse de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora los aprecia como principio de prueba por escrito pues se encuentran identificadas como letras causadas que dependen del contrato antes analizado.
4.- Copia fotostática de documentos privados identificados como cheques (folios 19 y 20). Tales instrumentos no se les otorgan valor probatorio al no tratarse de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
LAPSO PROBATORIO
En el lapso probatorio, la parte demandante no promovió medios probatorios.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
Capítulo Primero: 1.- Prueba de Informe al Registro Mercantil del Municipio Puerto Cabello, con la finalidad que informará al Tribunal sobre la existencia en dicha oficina del fondo de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A, de fecha 03-07-2009, No. 36, tomo 370-A. Asimismo, informara si han cumplido con los requisitos de ley para su funcionamiento tales como: publicación a que hace referencia el Código de Comercio con la respectiva inserción de ejemplares y la presentación de los libros indicados en el Código de Comercio.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió oficio No. ADM084/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 55), emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde informa al Tribunal que en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, Tomo 370-A, fue inscrita por ante esa oficina la entidad mercantil J.A.H. BLESS MARKET, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyos gerentes son (omissis). Que en fecha 12-11-09, fue solicitado agregar al expediente respectivo el ejemplar del periódico en el que apareció la publicación del acta constitutiva de la referida sociedad de comercio, lo cual fue ordenado, y que no consta en el expediente solicitud de sellado de libros de contabilidad a que hace referencia el Código de Comercio. Tal prueba de informe se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse desvirtuada de manera alguna.
1.1.- Con relación, a la exhibición de tales documentos tal medio probatorio fue inadmitido por no cumplir los extremos del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Prueba de informe al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con la finalidad que informara al Tribunal sobre si los accionistas del fondo de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A, cumplieron con el deber de inscripción del referido fondo de comercio, así como los deberes formales relacionados con su operatividad desde el 03-07-2009 al 30-01-2010, o si cursa constancia de inactividad de dicho fondo de comercio por ante ese órgano.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC-27 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del SENIAT Puerto Cabello, en donde participó al Tribunal que de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Registro de Información Fiscal (RIF), y el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constatar la inscripción del fondo de comercio J.A.H. BLESS MARKET C.A, C.A, con el No. de Información Fiscal J-29788445-9, señalando los datos registrales, así como también indicó la no presentación de la declaración del impuestos sobre la renta del ejercicio correspondiente al año 2009, y la no existencia de constancia de inactividad. Tal prueba de informe se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse desvirtuada de manera alguna.
2.2.- Con relación, a la exhibición de tales documentos tal medio probatorio fue inadmitido por no cumplir los extremos del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- Promovió la prueba de informe a la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Destacamento 25 de la Guardia Nacional y Fiscalía Octava y Novena del Ministerio Público, medio probatorio inadmitido por impertinente.
2.4.- Promovió prueba documental consistente en recibos para demostrar el pago de arrendamiento del local, medio probatorio inadmitido por impertinente.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO
SOBRE EL RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Con relación, a la impugnación de la demanda advierte esta juzgadora que si bien la parte demandada rechaza la estimación por considerarla exagerada, del análisis del mismo se evidencia que tal rechazo se encuentra fundamentado en razones de improcedencia de los conceptos demandados por la parte actora. Así, señala la parte actora que los daños y perjuicios demandados por la parte actora que se traducen en lucro cesante y daño emergente son exagerados debido al poco tiempo de actividad económica del fondo de comercio y que nada anexa para soportar tal afirmación, como sería un balance del estado de ganancias y perdidas del primer y único ejercicio económico.
De tal afirmación, se deriva que las razones que fundamentan la impugnación o rechazo de la estimación son alegatos referidos a razones de improcedencia de los conceptos reclamados, por lo que, no pueden ser debatidos como razones de impugnación sobre el valor de la demanda. En este sentido, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Conforme a dicha disposición legal, el interés principal del presente juicio se encuentra representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por la actora que es la suma reclamada por daños y perjuicios que se traducen en daño emergente y lucro cesante por las cantidades expresadas en su libelo: Bs. 120.000,00 como daño emergente Bs. 75.000,00 como lucro cesante, las cuales dependen de un mismo título y que suman la cantidad Bs. 195.000, que equivalente a 3.000 UT, cantidad en fue estimada la demanda, y no demostrando la parte demandada fundamento para la impugnación que pudieran incidir en una cuantía distinta, se tiene como ajustada a la ley la estimación hecha por la parte actora, sin que esto implique pronunciamiento alguno sobre razones de procedencia de los conceptos reclamados, pues precisamente son los puntos a debatir en el fondo de la causa. Así, se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
Pues bien, a los fines de decidir el presente asunto se tiene que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compraventa de un fondo de comercio y los daños y perjuicios, esto bajo el argumento que los promitentes compradores no cumplieron con la obligación de pago contraída. Por su parte, la demandada aduce que el contrato se trata de una compra venta de naturaleza mercantil que debe encontrarse regido por las disposiciones del Código de Comercio, asimismo señala que nada adeuda al demandante, así como niega que debe cumplir con la obligación de pago oponiendo la excepción de contrato no cumplido bajo el alegato que la parte actora y vendedora no ha cumplido con obligaciones desde el punto de vista mercantil. También niega la parte demandada los daños y perjuicios reclamados por la actora, bajo el argumento que el contrato se encuentra vigente, todo lo cual conlleva como punto central de la controversia a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato que celebraron las partes, así como la determinación del incumplimiento de la obligación de pago por parte de los demandados, y por ende la determinación de la procedencia de la pretensión intentada.
Sobre la naturaleza del contrato instrumento fundamental de la demanda: Pues bien, la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal es de la soberanía de los jueces de instancia, teniendo como limite la voluntad contractual o expresión de la voluntad de las partes, no estando permitido al juez la desnaturalización de la voluntad contractual ya que el establecimiento de los hechos debe ser compatible con la expresión de la voluntad de las partes, y es allí donde radica efectivamente la interpretación. Así las cosas, y de conformidad con lo señalado en el artículo 1474 del Código Civil, el contrato de venta es definido como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de allí entonces devienen la obligación principal del vendedor que es transferir y garantizar la propiedad, y la del vendedor que es pagar el precio.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el contrato de opción de compraventa y mediante sentencia No. 1032 de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció los elementos esenciales que lo caracterizan. Así indicó:
La promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Asimismo, mediante sentencia No. 358 de fecha 9 de julio de 2009, la misma Sala estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo….”
“…dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)…”
En este sentido, la parte actora acompañó a los autos documento privado contentivo de la negociación realizada entre las partes, el cual fue reconocido por la parte demandada por lo que se tiene como el contrato suscrito entre estas y es el instrumento fundamental de la pretensión. En dicho instrumento, se estableció: (SIC)
“Nosotros, Yorman Eduardo Araujo Castellanos y Jonathan Eduardo Araujo Castellano, comerciantes, venezolanos, mayores de edad, y de estado civil solteros, titulares de la cédula de identidad No. V-13.613.390 y V-12.424.122 respectivamente y de este domicilio. Por el presente documento declaramos: que damos en promesa de Compra Venta un fondo de Comercio denominado J.A.H. BLESS MARKET, Compañía Anónima la cual tiene como domicilio en el mini centro comercial “La playola” local No. 2, avenida principal Ruiz Pineda, parroquia urbana Juan José Flores, Puerto Cabello-Edo. Carabobo, teniendo como objeto principal la compra y venta al mayor y detal de toda la gama de productos que componen la charcutería en general así como la carnicería como tal y sus derivados dicha promesa de compra venta se hará a: Yismar Karina Ojeda Blanco, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.423.426 y a Elías José Bracho Tineo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V-6.817.666, los cuales se denominarán los promitentes vendedores, el monto de la venta es la cantidad de (150.000 BsF) Ciento cincuenta mil bolívares fuertes de los cuales la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco promitente compradora acordó cancelar de la siguiente manera (75.000 BsF) setenta y cinco mil bolívares fuertes al momento en que venda un vehículo automotor al mes de firmado el contrato y en ese mismo mes entregara la cantidad de (25.000 BsF) veinte y cinco mil bolívares fuertes para un total de (100.000 BsF) cien mil bolívares fuertes, luego seis (6) giros para completar la totalidad de la venta de la siguiente manera 1,2,3,4,5 por (8.000 BsF) ocho mil bolívares fuertes cada uno y el ultimo y sexto (6) giro por la cantidad de (10.000 BsF) diez mil bolívares fuertes para un total de (50.000 BsF) cincuenta mil bolívares fuertes mas los cien mil bolívares fuertes (100.000 BsF) anteriores se completa la venta; cabe destacar que cada giro de este se pagara los primeros (5) cinco días de cada mes contados desde el día en que se firme dicho documento. En caso de que no cumpla con lo pactado a las fechas de pagos establecidas se le cobrara el 3% de interés moratorio sobre el precio total del fondo de comercio, así como también si los promitentes compradores no cumpliese y tengan (2) dos meses de atraso en los pagos les será embargado el negocio quedando responsabilizados por los daños y perjuicios ocasionados por la administración bajo el mandato de Yismar Ojeda y Elías Bracho corresponde a los promitentes compradores las reparaciones menores del local y de los bienes muebles dejados dentro del local, así como también queda obligada al pago oportuno de proveedores, pagos de servicios públicos y del arrendamiento del local, así como de cualquier de cualquier otro gasto que se han generado por el fondo de comercio. En Puerto Cabello. 01 de febrero fecha de su presentación”
Pues bien, a pesar de la impropia utilización de los tiempos verbales en la redacción del contrato, estima esta juzgadora que la intención de las partes fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compraventa, pues del mismo no se evidencia transmisión de propiedad. Así se observa, que los contratantes calificaron el contrato como promesa de compraventa de un fondo de comercio, se identificaron las partes como promitentes vendedores y promitentes compradores, así como también se identificó el bien objeto del contrato, el precio del bien y la forma de pago, se libraron giros y se estableció la consecuencia para los promitentes compradores en caso de no cumplir lo pactado a la fecha de pago, aunado al hecho que la parte actora señala en su libelo el pago de la primera cuota, pero nada señalaron las partes con relación a la transferencia de la propiedad del fondo de comercio mediante el contrato definitivo de compraventa, lo que sin duda implica que este pudiera concretarse o no concretarse.
En consecuencia, y de acuerdo con la ley y la jurisprudencia antes citada el contrato objeto de análisis no pudiera calificarse de otra manera que como contrato de promesa u opción de compra venta, cuya naturaleza tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Civil “es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”. Por otra parte, las promesas de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación (SCC, sentencia No. 460 del 27 de octubre de 2010).
Ahora bien, nada pactaron las partes con relación al lapso de duración del contrato, así como también se observa que el mismo contiene fecha y mes y se obvió el año, no obstante, la parte demandante indicó que la celebración del contrato lo fue el 01 de febrero de 2010, fecha que fue admitida por la parte demandada, por lo que se tiene por cierto que el contrato se celebró el 01 de febrero de 2010, lo que también indica la duración del mismo de conformidad con el momento de cada uno de los pagos que indica el referido contrato.
De modo entonces, que al no tratarse de un contrato definitivo de compraventa de fondo de comercio no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19.10 y 151 del Código de Comercio, pues este se trata simplemente de un contrato preparatorio que no requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, y tampoco del régimen de publicaciones. Por otra parte, conviene precisar que en el contrato de opción de compraventa se pactó el pago del bien bajo la modalidad de pago a crédito, para lo cual señala la parte actora se libraron letras de cambio, es decir que se causaron dichas cambiales, por lo que estas dependen de la relación contractual y revisten la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto, y se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito, encontrándonos en el presente caso frente a una acción causal y no cambiaria de naturaleza mercantil. Así, se declara.
Sobre la determinación del incumplimiento por parte de los promitentes compradores hoy parte demandada: Ahora bien, las partes de un contrato pueden legítimamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (SCC, sentencia No. 515 del 22 de septiembre de 2009).
En este sentido, se observa que la voluntad de los contratantes fue pactar en el contrato de opción de compraventa el pago del fondo de comercio bajo la modalidad de pago a crédito o cuotas, hasta completar la totalidad de la venta, estableciendo el monto de la venta en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales serían pagados así: Bs. 75.000,00 al momento que la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco promitente compradora vendiera un vehículo automotor al mes de firmado el contrato, y en ese mismo mes entregaría la suma de Bs. 25.000,00, lo que totaliza Bs. 100.000,00. Luego pactaron las partes seis giros para completar la totalidad de la venta y los identificaron 1,2,3,4,5, por Bs. 8.000,00, cada uno, y el último y sexto (6) por la cantidad de Bs. 10.000,00. Pactaron asimismo, que cada giro se pagaría los primeros cinco días de cada mes contados desde el día en que se firmara el documento, lo que significa que suscrito el contrato de opción de compraventa el 01 de febrero de 2010, el primer y segundo pago tendría lugar en el mes de marzo de 2010, y los seis pagos restantes vencerían el 05 de marzo, 05 de abril, 05 de mayo, 05 de junio, 05 de julio y 05 de agosto de 2010.
De esta manera, la parte actora ha señalado que los promitentes compradores “no solo no han pagado los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) que debían ser cancelados en el primer mes de celebrado el contrato de opción de compra venta privado, sino que no han pagado ninguna de las letras de cambio vencidas a la fecha signadas con los números 1,2,3, que suman la cantidad de veinticuatro mil exactos Bs. 24.000,00, lo que configura el incumplimiento en lo estrictamente pactado”.
Ante tal situación, la parte demandada negó que adeudara a la parte actora pago alguno, y se excepcionó señalando que habían llegado a un acuerdo que hasta tanto se hiciera formal entrega de la documentación y los mencionados libros de contabilidad, quedaría suspendido el pago de la cantidad adeudada, situación esta que hasta la presente fecha no ha sido posible y por ende el pago se encuentra suspendido, de conformidad con lo señalado en el artículo 1168 y 1530 del Código Civil.
No obstante, del contrato suscrito no se evidencia ninguna regulación convencional con relación a lo planteado por la parte demandada, así como tampoco probó en el decurso del juicio el acuerdo que dice llegaron las partes con posterioridad al contrato de opción de compraventa sobre la suspensión del pago hasta tanto cumplieran los promitentes vendedores con lo señalado. En este sentido, el artículo 1264 del Código Civil, establece “Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas…”.
Cabe destacar, que de acuerdo con el contrato suscrito la obligación de pago por parte de los promitentes vendedores se consideraría incumplida cuando dejaran de pagar dos meses, por lo que, a los efectos de comprobar el incumplimiento atribuido a los promitentes compradores se tiene que estos no lograron demostrar el pago o su liberación correspondiente al segundo pago del mes de marzo de 2010 de Bs. 25.000,00, y los cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, por Bs. 8.000,00 cada uno cuyo vencimiento era los cinco de cada mes, que son los atribuidos por la actora como incumplidos. Por lo tanto, no demostrado el pago o su liberación por parte de los prominentes compradores determina el incumplimiento del contrato de opción de compraventa del fondo de comercio al tener dos meses de atraso en el pago. Así, se declara.
Sobre la determinación de la procedencia de la acción (pretensión) intentada por la parte actora: Con relación, a la consecuencia en caso de incumplimiento del contrato las partes establecieron lo siguiente: “en caso de que no cumpla (refiriéndose a los promitentes compradores) con lo pactado a las fechas de pago establecidas se le cobrara el 3% de interés moratorio sobre el precio total del fondo de comercio, así como también si los promitentes compradores no cumpliesen y tengan dos meses de atraso en los pagos les será embargado el negocio quedando responsabilizados por los daños y perjuicios ocasionados por la administración de Yismar Ojeda y Elías Bracho”.
Por lo que interpretado lo dispuesto por las partes dentro de la concreta regulación convencional, tal estipulación no es otra que un pacto de cláusula penal, donde se

estableció de manera impropia la consecuencia del embargo del negocio, pues no puede existir la figura del embargo sin un proceso judicial previo, es decir que el embargo solo puede ser declarado por el juez bien sea preventivo o ejecutivo. Así, como existen estipulaciones contempladas en el texto del contrato claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, y son las denominadas estipulaciones expresas; también existen las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y se denominan estipulaciones tacitas, de allí que bajo la mas estricta y sana interpretación sobre lo que quisieron las partes no hay duda que la intención fue pactar que en caso de que los promitentes compradores dejaran de pagar dos cuotas (dos meses), los promitentes vendedores tendrían derecho a que se les entregara el negocio (fondo de comercio), lo que sin duda no puede acontecer sino en el marco de un proceso judicial y bajo la declaratoria con lugar de la pretensión intentada. Por otra parte, aunado a la entrega del negocio lo cual se repite debe obtenerse mediante la pretensión idónea, contractualmente se estableció que en caso de incumplimiento de pago los promitentes compradores serían responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la administración bajo el mandato de Yismar Ojeda y Elías Bracho. Fue así, como la parte actora señaló como petitorio “agotadas como considero las gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas, es que he decidido proceder a demandar como formalmente demando en este acto en juicio especial por Incumplimiento de contrato y por los Daños y Perjuicios Ocasionados por Dicho Incumplimiento a los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso (omissis), para que convengan o en defecto a ello, le condene el Tribunal en pagarme y efectivamente me paguen, la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 195.000,00), monto al cual asciende la cantidad reclamada por Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta del Fondo de Comercio así como los Daños y Perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, con adición de las costas y costos que este procedimiento cause, así como la entrega inmediata de las instalaciones donde funciona el fondo de comercio denominado J.A.H. BLESS MARKET, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada”
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte actora es evidente que lo que pretende es por una parte el pago de los daños y perjuicios ocasionados, y por la otra, la entrega del fondo de comercio, ello se deduce de la narración de los hechos contenido en su escrito libelar, mas si se considera que el fondo de comercio está conformado por elementos corporales e incorporales, tales como, el nombre comercial, el material, el utillaje, las mercancías, las instalaciones, las patentes, marcas de fábrica, diseños, modelos, derechos de propiedad literaria y artística, la clientela las autorizaciones administrativas, entre otros.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció mediante sentencia No. 765 del 24 de octubre de 2007:
Es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Es evidente entonces, que ante el incumplimiento de dos meses de pago por parte de los promitentes compradores la posibilidad contractualmente prevista era que la parte actora demandara el cumplimiento del contrato dirigido a obtener la entrega del fondo de comercio, y los daños y perjuicios que le ocasionara la administración en manos de los promitentes compradores. En este sentido, la parte demandada alego que nada adeudaba a la parte actora y que no había incumplido con su obligación, pero no logró probar que se encontraba liberado de su obligación de pago, por lo que, ejerciendo la parte actora la pretensión por cumplimiento del contrato de opción de compraventa del fondo de comercio, esta se encuentra circunscrita a la entrega del fondo, lo que sin duda determina la procedencia de dicha pretensión en consecuencia la entrega del fondo del comercio por parte de la demandada. Así, se declara.
Con relación a la determinación de los daños y perjuicios: Fundamenta la parte actora el pedimento de los daños y perjuicios en lo siguiente: “Dichos daños pueden evidenciarse en razón de que tal incumplimiento me ha generado como Daño Emergente ante su falta de pago y ante la falta de entrega del local donde funciona el fondo de comercio, la imposibilidad de ejercer la actividad económica del mismo y por ende la no percepción o ganancia en dinero, producto de la venta de los víveres a que se dedica el fondo de comercio, estimando dicha cantidad en Mil Bolívares Diarios (Bs. 1.000,00) de Ganancia, siendo que han transcurrido Ciento Veinte (120) Días del incumplimiento, me arroja la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 120.000,00), como Daño Emergente. Así mismo ese incumplimiento no me ha permitido dedicarme a otro ramo de actividad económica, puesto que en ese fondo de comercio tenía invertidos todos mis ahorros y expectativas de alcanzar un futuro mejor para mi entorno familiar, se vio cercenada la posibilidad de ejercer otra actividad económica de mi preferencia con lo cual se me causó un lucro cesante que lo estimo en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 75.000,00)”.
Comúnmente en los contratos de opción de compraventa, se establece la pena que se impone para la parte que no cumpla con lo establecido en el contrato mediante lo que se conoce como Cláusula Penal, y esta penalización siempre es de índole pecuniaria, determinada generalmente por un porcentaje de las arras. En el caso de autos, las partes convinieron que ante dos meses de atraso en los pagos por parte de los promitentes compradores se procedería a la entrega del negocio (impropiamente calificada como embargo) y quedaban responsabilizados por los daños y perjuicios que ocasionará su administración, sin establecer cual era el monto de la indemnización por los daños y perjuicios, lo que trae como consecuencia que al demandar la parte actora los daños y perjuicios que dice le ocasiono la administración de los promitentes compradores, tales daños deben ser probados para determinar el monto de la indemnización que corresponde.
A tal efecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada señaló como daños y perjuicios un Daño Emergente constituido por las ganancias dejadas de percibir estimándolas en Bs. 1.000,00, diarias multiplicadas por 120 días para un total de Bs. 120.000,00, así como un Lucro Cesante que estimó en la suma de Bs. 75.000,00, lo cual por cierto es el monto restante de la venta, no obstante, la parte actora no trajo a los autos medios probatorios idóneos que demostrarán que efectivamente las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del incumplimiento por parte de los promitentes compradores ascendían a la suma de Bs. 120.000,00, que es la suma reclamada, así como tampoco demostró que el lucro cesante reclamado ascendía a la suma de Bs. 75.000,00
Conviene precisar, que para que exista válidamente la responsabilidad civil deben concurrir como requisitos: 1) el daño; 2) la culpa de la persona que lo causa y 3) la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. Estos elementos, según el autor Maduro Luyando (1989, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III), pertenecen a la responsabilidad civil en general, y en su criterio para que se configure dicha responsabilidad, es indispensable además el incumplimiento de una obligación ya asumida convencionalmente o impuesta por la ley.
La responsabilidad ordinaria, señala el citado autor es el supuesto general o normal del hecho ilícito. Dicha responsabilidad, se encuentra establecida en el artículo 1185 del Código Civil, y como efecto fundamental hace surgir para el agente causante una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, encontrándose obligada a su reparación. De allí, que la victima tiene la carga de probar la existencia de los elementos del hecho ilícito, a fin de poder obtener la reparación.
En este sentido, señala el citado autor que no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar, y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
Por lo tanto, no probado por la parte actora cuales fueron los daños y perjuicios que la administración de los promitentes compradores le ocasionó, es evidente que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil, siendo forzoso para este Tribunal determinar por carencia de pruebas la improcedía de los daños y perjuicios reclamados. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara Parcialmente con Lugar la Pretensión por Cumplimiento de Contrato de Opción de CompraVenta y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Jorman Eduardo Araujo Castellanos, cédula de identidad No. 13.613.390, en su condición de Gerente de la entidad mercantil J.A.H. BLESS MARKET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2009, bajo el No. 36, tomo 370-A, contra los ciudadanos Yismar Karina Ojeda Blanco y Elías José Bracho Tieso, cédulas de identidad Nos. 12.423.426 y 6.817.666, en tal sentido se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante el fondo de comercio que gira bajo la denominación de J.A.H. BLESS MARKET C.A , antes identificado. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 10 días del mes de febrero de 2011, siendo las 03:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogado Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1409