REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º

DEMANDANTE: Wilfredo Elías Villa Espín, cédula de identidad No. 12.910.461
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lothar José Hauser y Janis Fagundez, cédulas de identidad Nos. 9.877.283 y 11.042.683, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.776 y 139.361
DEMANDADO: Aleida María Sayago de Juvinao, cédula de identidad No. 3.281.316
EXPEDIENTE No: 2010-1497
MOTIVO: Pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011/001
SEDE: Civil

SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, interpuesto por los abogados Lothar José Hauser y Janis Fagundez, cédulas de identidad Nos. 9.877.283 y 11.042.683, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.776 y 139.361, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo Elías Villa Espín, cédula de identidad No. 12.910.461, contra la ciudadana Aleida María Sayago de Juvinao, cédula de identidad No. 3.281.316, cumplida con la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, por lo que en fecha 24 de febrero de 2011, se admitió dicha pretensión, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de que este Juzgado dictará decisión con relación a la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Así, de la revisión del libelo se tiene que los apoderados actores señalan que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 18, Tomo 62, de fecha 04 de diciembre de 2009, que su representado suscribió un contrato de opción de compraventa con la ciudadana Aleida María Sayago de Juvinao, sobre un inmueble de su propiedad y de Lino Manuel Juvinao Rudas, actualmente fallecido, inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Vistamar, No. 32, Tercera Planta y puesto de estacionamiento identificado con el No. 9, situado en las Avenidas Salom y Ramón Díaz Sánchez de la Urbanización Cumboto del Municipio Puerto Cabello. Que consta de la cláusula tercera de dicho contrato, que la promitente vendedora y el promitente comprador estaban en pleno conocimiento que por la muerte de uno de los propietarios del inmueble (Lino Manuel Juvinao Rudas), debía realizarse declaración sucesoral ante las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual de mutuo acuerdo establecieron debía efectuarse en un lapso de seis meses, para que el SENIAT emitiese el dictamen que certifique y adjudique la propiedad a los sucesores, quienes a su vez, se comprometieron al finalizar dicho lapso (SIC), a firmar el documento de venta definitivo del inmueble, en beneficio del promitente comprador.
Señala igualmente, que el lapso de duración del contrato de opción de compraventa era por el lapso de seis meses, contados a partir de la firma del mismo, comprometiéndose la promitente vendedora a realizar los trámites y gestiones necesarias para que en ese lapso ya estuviese legalizada la situación jurídica del inmueble, y se procediera a realizar la venta definitiva del mismo. Que la firma del contrato de opción de compraventa ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2009, correspondiendo efectuarse la protocolización al vencimiento de dicho lapso, esto es en fecha 04 de junio de 2010, protocolización que no ocurrió por causas imputables a la promitente vendedora, quien al suscribir el contrato se obligó a obtener del SENIAT el correspondiente certificado de solvencia y liberación (Declaración Sucesoral) en un lapso no mayor de seis meses, contados desde el 04 de diciembre de 2009, con vencimiento el 04 de junio de 2010, y a transferirle la propiedad del inmueble una vez obtenido el citado certificado.
De esta manera, se evidencia del libelo que narrado los hechos por la parte actora y habiendo demandado el Cumplimiento del Contrato de Opción de compraventa, solicita como medida preventiva o cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a aspectos doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos con respecto a las medidas preventivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas son: 1.- La presunción del buen derecho; y 2.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, elementos estos concurrentes que deben ser demostrados por el solicitante de la cautela, pues no son suficientes los simples alegatos que pudiere esgrimir en su solicitud, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de elementos convincentes que hagan posible el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
En el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita en el marco de un juicio sobre cumplimiento de contrato de opción de compraventa, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia. Para fundamentar la petición de la medida preventiva, señala como prueba de la presunción del buen derecho o fumus boni iuri, el documento constituido por el contrato de opción de compraventa que sobre el inmueble suscribieron las partes, y con relación, al peligro de la ilusoriedad del fallo o periculum in mora, señala como prueba el incumplimiento que al momento de presentación de la demanda es de siete meses, así como el efectivo retardo que produce el procedimiento ordinario, aparte del riesgo manifiesto de que la promitente vendedora, quien en los actuales momentos funge como titular registral, pueda trasmitir el dominio o derecho real de propiedad a un tercero adquirente, y por lo tanto se haría, ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar victorioso en la contienda, pues se haría perfectamente inejecutable la sentencia, derivado del incumplimiento y el acto de mala fe que pueda materializar eventualmente la hoy accionante (SIC).
Pues bien, la doctrina de nuestro máximo Tribunal se encuentra orientada a que el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción de las disposiciones legales que lo confieren, de allí que, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (SCS Sala Especial Agraria, sentencia No. 521 del 04 de junio de 2004).
En el caso de autos, estima esta juzgadora que si bien pudiera fundamentarse la presunción del buen derecho en el instrumento que fundamenta la pretensión interpuesta, esto es el contrato de opción de compraventa, el cual es un documento autenticado con valoración de acuerdo a lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, obviamente en esta fase sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto; no así existen elementos convincentes que hagan al menos presumir de forma grave la ilusoriedad del fallo bajo las condiciones de retardo por la duración del juicio, y sobre todo por la transmisión del dominio o derecho real de propiedad del inmueble, y mala fe por parte de la demandada, que son los alegatos en que la parte actora fundamenta su solicitud. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
Siendo así, no existe en autos ningún medio de prueba que respalde la petición de la parte actora, lo que implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de la medida solicitada, pues solo existe en el expediente alegatos de parte de la actora basados en hechos eventuales, razón que fundamenta la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia, solicitada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, interpuesto por los abogados Lothar José Hauser y Janis Fagundez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo Elías Villa Espín, antes identificados, contra la ciudadana Aleida María Sayago de Juvinao, ya identificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veinticuatro días del mes de febrero de 2011, siendo las 01:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1497
Civil