REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º

DEMANDANTES: José Rafael Sánchez, Javier Sánchez y Adelaida Margarita Muñoz Sánchez, cédulas de identidad Nos. 1.144.383, 2.783.583 y 5.440.522, respectivamente, todos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lorna Coromoto Castro Ramos, Eleazar Darío Márquez Escalona, Yetzana María Álvarez Padrón y Carlos Eduardo Lameda, cédulas de identidad Nos.----, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 122.151, 134.969 y 134.942
DEMANDADO: Celsa María Sánchez, cédula de identidad No. 4.464.898
APODERADA JUDICIAL: Reyna Aurelina Martínez Loyo de Lamper, cédula de identidad No. 3.099.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.688
EXPEDIENTE No: 2010-1397
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Documento de Venta
SENTENCIA: Definitiva No. 2011/014
Visto con informe parte demandada
CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra referido el presente asunto a pretensión por Nulidad Absoluta de Documento de Venta de Bienhechurías, interpuesta por la abogada Yetzana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Rafael Sánchez, Javier Sánchez y Adelaida Margarita Muñoz Sánchez, cédulas de identidad Nos. 1.144.383, 2.783.583 y 5.440.522, respectivamente, contra la ciudadana Selcia María Sánchez, cédula de identidad No. 4.464.898.
De las actas procesales se evidencia, que cumplida con la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que, en fecha 10 de mayo de 2010, se dictó auto admitiendo la pretensión antes señalada, ordenándose la citación de la parte demandada. Al folio 26 riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal dejando constancia de la práctica de la citación personal de la demandada, consignando recibo firmada por esta. A los folios 27 al 33 riela escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2010.
Riela a los folios 66 y 67 diligencias de fecha 10 de agosto de 2010, suscritas por la parte demandada y la parte demandante respectivamente, a los fines de solicitar al Tribunal la fijación de acto conciliatorio. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, y de conformidad con señalado en los artículos 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó lo solicitado.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo Primero, referido a promoción de documentales constituidas por copias certificadas de actas de nacimiento marcadas A, B y C (folios 75 al 87). Capitulo Segundo, referido a documento constituido por cédula de identidad de la ciudadana Blanca Nieves Sánchez de Muñoz (folio 83). Capítulo Tercero, referido a original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, No. 24, tomo 85 de fecha 12 de noviembre de 1997, contentivo de venta de bienhechurías realizada por la ciudadana Blanca Nieves Sánchez de Muñoz a la ciudadana Selcia María Sánchez (folio 84). Capítulo Cuarto, referido a documento de adjudicación de terreno a nombre de la ciudadana Celsa Sánchez, adjudicado por la Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Puerto cabello, No. 47, tomo 3 de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 87). Capítulo Quinto, referido a título supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03 de diciembre de 1980 (folio 93). Capitulo Sexto, referido a documentos privados marcados H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, y, Z (folios 97 al 118). Capítulo Octavo, referido a documento privado marcado Z (b) (Folio 119). No se admitieron los Capítulos Séptimo y Noveno del escrito de pruebas, referidos a exhibición de documentos. De autos se evidencia que la parte actora, no promovió pruebas.
Al folio 123, riela diligencia suscrita por la parte demandada dejando constancia que siendo el día fijado para el acto conciliatorio, la parte demandante no asistió a dicho acto.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Reyna Aurelina Martínez Loyo de Lamper, cédula de identidad No. 3.099.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.688.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala la apoderada judicial actora, que sus poderdantes son hijos legítimos de la ciudadana Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, quien era de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula No. 1.339.433, y falleció ab intestato el 21 de junio de 2002, tal como consta en actas de nacimiento y defunción que anexa. Que la madre de sus poderdantes, era propietaria de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de la Hacienda Santa Rosa adscrita al Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el Barrio Libertad, Calle 4ta, casa No. 16 hoy calle 31, No. 60-35 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consistentes en una vivienda con la siguiente distribución interior: una sala, dos dormitorios, un corredor, una cocina, una sala de baño, tiene pozo séptico y se encuentra cercada con dos paredes de bloques de concreto y una pared de tela metálica, con una superficie de veinte metros (20 mts) de frente por cuarenta metros de fondo (40 mts), comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con calle 31; Sur: Casa de Alfonzo Sánchez; Este: Casa de Teodoro Heredia; y Oeste: Casa de Juan Basora, tal como se evidencia de copia fotostática de titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1980.
Que antes de morir la madre de sus poderdantes, supuestamente le vendió las referidas bienhechurías a una hermana de sus poderdantes, específicamente a la ciudadana Selcia (SIC) María Sánchez, cédula de identidad No. 4.464.898, según consta en copia certificada de la referida venta, autenticada por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 12 de noviembre de 1997, número 24, tomo 85 de los libros llevados por esa Notaría, dudando sus poderdantes de la veracidad del documento por cuanto la firma de la ciudadana Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, es distinta a la que ella utilizaba, ya que en el titulo supletorio utiliza una firma diferente a la estampada en el documento de venta señalado.
Señala asimismo la apoderada actora, que en el referido documento de compraventa se especifica: “pieza con techo de platabanda, puerta de hierro y una ventana de vidrio y un baño”, pero esta fue construida por su poderdante Adelaida Margarita Muñoz Sánchez, quien es la pisataria de este inmueble, y que tal pieza no se encuentra especificada en el título supletorio. Que la Asociación Civil del Barrio Libertad, mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de marzo de 1998, especifican el caso indicando que las bienhechurías le pertenecen a su poderdante ciudadana Adelaida Margarita Muñoz Sánchez.
Que en atención a los razonamientos expuestos, y actuando en representación de sus poderdantes procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Selcia María Sánchez, antes identificada por Nulidad Absoluta del Documento de Venta de las Bienhechurías, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 12 de noviembre de 1997, número 24, tomo 85 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, documento que se forjo de forma dolosa falsificando la firma de su difunta madre, antes señalada y documento con el cual quiere apropiarse de las mencionadas bienhechurías, tratando de vulnerar los derechos como coherederos de sus poderdantes como lo establece el artículo 1131 en concordancia con lo señalado en el artículo 822 del Código Civil. Estima la demanda en la suma de Bs. 30.000,00, equivalentes a 461,53 UT.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO:
1.- Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, No. 41, tomo 85, de fecha 08 de noviembre de 2009, otorgado por los ciudadanos José Rafael Sánchez, Javier Sánchez y Adelaida Margarita Muñoz Sánchez, cédulas de identidad Nos. 1.144.383, 2.783.583 y 5.440.522, a los abogados Lorna Coromoto Castro Ramos, Eleazar Darío Márquez Escalona, Yetzana María Álvarez Padrón y Carlos Eduardo Lameda, cédulas de identidad Nos.----, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 122.151, 134.969 y 134.942 (folios 4 al 7).
2.- Copia certificada de acta de defunción perteneciente a Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello (folio 8).
3.- Copias certificadas de partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos Adelaida Margarita Muñoz Sánchez y José Rafael Sánchez, expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo y por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folios 10 y 11).
4.- Copia fotostática de título supletorio a nombre de Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1980 (folio 12).
5.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, No. 24, tomo 85 de fecha 12 de noviembre de 1997, contentivo de venta de bienhechurías realizada por la ciudadana Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, cédula de identidad No. 1.339.433, a la ciudadana Selcia María Sánchez, cédula de identidad No. 4.464.898 (folio 16).
6.- Documento privado atribuido a la Asociación Civil del Barrio Libertad, y copia de la cédula de identidad de los demandantes (folios 21 y 22).
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En el lapso procesal correspondiente compareció la ciudadana identificada como Celsa María Sánchez, cédula de identidad No. 4.464.898, y como punto previo alega la prescripción de la acción. A tal efecto, señala que la acción intentada en su contra está prescrita, que el legislador establece en el artículo 1346 del Código Civil “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Señala asimismo, que adquirió las bienhechurías en fecha 12-11-1997, habían transcurrido más de 12 años, hasta el día 10-5-2010 fecha en que fue presentada la demanda y la vendedora falleció en fecha 21-06-2002, desde el día que le vendió hasta el día que ocurrió su muerte transcurrieron más de 5 años que le había vendido las bienhechurías objeto de controversia (SIC). También señala, que se menciona el artículo 822 del Código Civil pretendiendo alegarse derechos como herederos que no tienen, a sabiendas que su madre le vendió en vida cinco años antes de morir y ellos lo sabían, (no son herederos) (SIC). Que también alegan el artículo 1131 del Código Civil que establece que es nula la partición en que no se ha comprendido todos los hijos y descendientes a quienes o se ha hecho adjudicación, como a quienes se ha hecho puede promover una nueva partición (SIC). Pero que aquí no da lugar a partición como herederos en razón de que su madre le vendió en vida cinco años antes de ocurrir su muerte (no son sucesores no hay nada que partir) (SIC).
Reconoce que los demandantes José Rafael Sánchez, Javier Sánchez y Adelaida Muñoz Sánchez, son sus hermanos, tal como consta en actas que reposan en los autos, como también son sus hermanos los ciudadanos Alfonso José Sánchez C.I No. 3.137.904 14-12-1945, José Candelario Sánchez, C.I No. 3.898.160 10-06-1951, María Yolanda Sánchez, C.I No. 7.154.352, y Félix Evencio Sánchez, por ser todos hijos de su madre Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, fallecida en fecha 21-06-2002. Presenta actas de nacimiento de sus nombrados hermanos, señalando que son ocho hermanos y que la demanda es injusta por cuanto su madre le vendió en vida.
Que el artículo 1166 del Código Civil establece: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley. Que Blanca Nieves Sánchez Muñoz, cinco años aproximadamente antes de su muerte por lo tanto no daña a ninguno de sus hermanos su madre le vendió unas bienhechurías de la cual era propietaria (SIC), construidas sobre una parcela de terreno de la Hacienda Santa Rosa adscrita al extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en el Barrio Libertad, Calle 4ta, casa No. 16 (hoy calle 13, casa No. 60-35 parroquia Juan José Flores, ahora Municipio Puerto Cabello, ocupando una superficie de 20 metros de frente por 40 metros de fondo, consiste en una vivienda que tiene la siguiente distribución: una sala, dos dormitorios, un corredor, una cocina, una sala de baño, tiene pozo séptico y se encuentra cercada con dos paredes de bloques de concreto y una pared de tela metálica; igualmente de unas construcciones que se especifican: “Pieza con techo” de platabanda, puertas de hierro y una ventana de vidrio y un baño, cuyas bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con calle 31; Sur: Casa de Alfonzo Sánchez; Este: Casa de Teodoro Heredia; y Oeste: Casa de Juan Basora. El cual cinco años antes de su muerte le pertenecieron según titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1980, los cuales le vendió Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, tal como se evidencia de documento emanado de la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 12 de noviembre de 1997, número 24, tomo 85 de los libros llevados por esa Notaría, cuyo acto fue presenciado por un funcionario público en vida de la vendedora que tenía facultad el señorío de disponer sobre sus bienes.
Que el Código Civil, establece en su artículo 1357 el instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en lugar donde el instrumento haya autorizado (SIC). Que el artículo 1166 del Código Civil establece: Los contratos no tiene efectos sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en lo establecido en la ley (SIC).
Señala, que es la única propietaria del inmueble, que lo compró, que le ha hecho su mantenimiento, que pagó los gastos que origina, que realizó todas las gestiones para que le adjudicaran el terreno donde se encuentran constituidas las bienhechurías cumplidas como fueron las formalidades de ley por ante la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello Oficina Técnica de Tierras Urbanas. Que el Municipio le adjudicó en propiedad pura y simple perfecta e irrevocable y en los siguientes porcentajes 100%, que igualmente realizó todas las diligencias para protocolizar el terreno cuyo documento quedó registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 47, folio 232 al 236, tomo 3º en fecha 13-10-2006, con todas las formalidades establecidas que exige la ley, además que es poseedora de un documento erga omnes autentico el Registrador de fe del contenido y de su firma y es evidente sobre lo principal y que se hace accesorio por esa razón todas las construcciones que están sobre el terreno donde están las bienhechurías objeto de demanda son suyas con base legal (SIC).
En el Capítulo I. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en derecho que la firma de la ciudadana Blanca Nieves Sánchez de Muñoz (SIC), sea distinta a la que ella utilizaba, lo cierto, -señala la demandada- es que la firma que aparece tanto en su cédula como en el documento donde adquirió las bienhechurías es de puño y letra de Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, presenciado por un funcionario público en la persona del Notario, quien le dio fe pública con las formalidades legales, tal como lo establece el legislador en el Código Civil en su artículo 1357.
En el Capítulo II. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho es falso de toda falsedad que Adelaida Margarita Muñoz Sánchez, sea pisataria del inmueble objeto de controversia y propietaria de una pieza, jamás ha construido bienhechurías ni tiene documento que le acredite propiedad, las asociaciones de vecinos, no tienen facultad para dar títulos de propiedad, indicar, dar fe pública, autenticar, registrar, ni expedir títulos de propiedad de ninguna naturaleza, estos son actos que emanan de un funcionario público bien sea de un Tribunal, Notario o Registrador, cuyo documento impugna. -Continúa señalando- que lo cierto es que Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, quien era la propietaria de las bienhechurías objeto de esta controversia le vendió tal como señalo anteriormente y que cuantas mejoras aparezcan en dicho terreno son de ella por ser la única propietaria de las bienhechurías y adjudicataria del terreno.
En el Capítulo III. Niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho que haya forjado de forma dolosa falsificando la firma de la vendedora. Que lo cierto es que esa firma es de puño y letra de la vendedora Blanca Nieves Sánchez de Muñoz. Señala igualmente como falsas la coletilla que se encuentra al reverso del título supletorio. Niega, rechaza y contradice que haya tratado de vulnerar los derechos a los demandantes como coherederos, tal como lo establece el artículo 1131 y 822 del Código Civil, lo cierto es que no son coherederos de Blanca Sánchez de Muñoz, por lo que respecta al inmueble objeto de la acción incoada en su contra, injustificadamente, por cuanto cuando falleció su madre tenía más de cinco años que le había vendido el inmueble, por lo que puede hacer las mejoras bienhechurías y realizar construcciones sobre el terreno por ser la única propietaria.
Solicita de conformidad con lo señalado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la conciliación para que los demandantes reconozcan que ella es la única propietaria y compró dicho inmueble. Pide que la pretensión sea declarada sin lugar, así señala los documentos consignados.
INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO A LA CONTESTACIÓN:
1.- Copia fotostática de texto jurídico (folio 34).
2.- Copias fotostática simple de partidas de nacimiento (folios 39, 40 y 41).
3.-Copia fotostática simple de título supletorio a nombre de Blanca Nieves Sánchez de Muñoz, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1980 (folio 42).
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, No. 24, tomo 85 de fecha 12 de noviembre de 1997, contentivo de venta de bienhechurías realizada por la ciudadana Blanca Nieves Sánchez de Muñoz a la ciudadana Selcia María Sánchez (folio 49).
5.- Copia fotostática de documento privado de venta de bienhechurías (folio 51).
6.- Copia fotostática de documentos privados (52 al 56).
7.- Copia fotostática simple de documento de adjudicación de terreno a nombre de la ciudadana Celsa Sánchez, cédula de identidad No.4.464.898, adjudicado por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, No. 47, tomo 3 de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 57).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pues bien, del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación como una defensa previa la prescripción de la acción, fundamentando tal alegato en el artículo 1346 del Código Civil, y señalando que desde que adquirió las bienhechurías en fecha 12 de noviembre de 1997, hasta el día 10 de mayo de 2010, fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de doce años.
Al respecto conviene precisar que habiendo alegado la parte demandada la prescripción de la acción, por constituir ésta una defensa previa al fondo debe preliminarmente analizarse si se encuentran cumplidos los supuesto de procedencia de la prescripción con relación a la acción intentada por la parte actora que lo es la nulidad absoluta de documento de venta, pues solo en el caso que no prospere tal defensa previa es cuando el Tribunal puede entrar a conocer el fondo del asunto y dictar pronunciamiento sobre las condiciones de procedencia o improcedencia de la pretensión intentada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 232 del 30 de abril de 2002, estableció que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, mientras que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1977 del Código Civil. Asimismo, estableció que tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural-.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión de la actora en su libelo se dirige a demandar la nulidad absoluta de un contrato de venta, cuya prescripción de acuerdo a lo señalado por la Sala en la sentencia antes citada es de diez años con fundamento a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De allí entonces, que el documento de venta cuya nulidad se pretende fue otorgado en fecha 12 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello y la interposición de la demanda por nulidad absoluta de documento lo fue el 06 de mayo de 2010 (folio 3), es decir que para el momento de interposición de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción decenal establecido en el mencionado artículo 1977 del Código Civil.
De acuerdo a lo antes expuesto, en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos para declarar la prescripción de la acción por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con la pretensión intentada por la parte actora, esta se encuentra referida a la nulidad absoluta del contrato de venta. 2.- Desde la fecha de otorgamiento del referido contrato de venta (12 de noviembre de 1997), hasta la fecha de interposición de la demanda (06 de mayo de 2010), transcurrieron más de diez años. 3.- Encontrándose alegada la prescripción de la acción, al tratarse de una defensa previa al fondo su pronunciamiento se realiza preliminarmente, por lo que, cumplidos los supuestos para declarar con lugar la prescripción no es posible que se entre a conocer el fondo del asunto, en este caso las razones de procedencia o improcedencia de la pretensión por nulidad absoluta de documento de venta.
De tal manera, que cumplidos los extremos de ley este Tribunal declara procedente el alegato previo de prescripción de la acción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara Sin Lugar la pretensión por Nulidad Absoluta de Documento de Venta, interpuesta por la abogada Yetzana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No. 17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Rafael Sánchez, Javier Sánchez y Adelaida Margarita Muñoz Sánchez, antes identificados, contra la ciudadana Celsa María Sánchez, antes identificada.
Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de febrero de 2011, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1397
Sentencia definitiva No. 2011/014