REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Cesar Gumersindo Ojeda Llovera, cédula de identidad No. 12.425.450
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, cédula de identidad No.---, Inpreabogado No. 22.525
DEMANDADOS: Mikhail El Ají Hanna y Taman Toufie de El Ají, cédulas de identidad Nos. 6.050. 891 y 6.439.427
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Alexis Goitia García, cédula de identidad No. 2.781.376, Inpreabogado No. 4.500 y Yuli Torres de Castiñeira, cédula de identidad No. 8.592.693, Inpreabogado No. 106.064
MOTIVO: Reivindicación
EXPEDIENTE No. 2010-1377
SENTENCIA: Definitiva No. 2011/006
Visto con informe de las partes
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza el presente juicio mediante pretensión reivindicatoria interpuesta por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, cédula de identidad---, Inpreabogado No. 22.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Gumersindo Ojeda Llovera, cédula de identidad No. 12.425.450, contra los ciudadanos identificados como Taman Toufia de El Ají, Miguel del Ají y Jorge del Ají. Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, se admitió dicha pretensión ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de contestación.
En fecha 20 de abril de 2010, la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. A los folios 28, 30 y 32, rielan diligencias del alguacil con relación a la practica de la citación personal de los demandados. Al folio 35, 37 y 39, consta que la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado boleta de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor a los fines de presentar escrito de reforma. En tal sentido, reformó la demanda con relación a los demandados señalando que demandaba a los ciudadanos Mikhail El Ají Hanna y Taman Toufi de El Ají, cédulas de identidad Nos. 6.050. 891 y 6.439.427. Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, se admitió la reforma presentada ordenándose la citación de los demandados de la manera solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció la abogada Alexis Goitia, identificada con el IPSA No. 4.500, en su carácter de apoderada judicial de los demandados y consignó en los autos poder judicial otorgado por estos. En fecha 16 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folios 53 al 64).
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha se ordenó la apertura de la incidencia con relación a la impugnación opuesta por la parte actora sobre el poder judicial otorgado por la parte demandada a las abogadas Alexis Goitia García y Yuli Torres de Castiñeira.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció la parte demandada a los fines de otorgar poder apud acta a las abogadas ya identificadas, y subsanar el defecto invocado. En fecha 27 de julio de 2010, se declaró subsanado el defecto invocado, ordenándose la continuación del proceso.
Mediante autos separados de fecha 04 de agosto de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la partes, con excepción del escrito de contestación de la demanda promovido por la parte demandada; y los Capítulos I y II del escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2010, las partes presentaron escrito de informes.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala el apoderado actor, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, No. 2009.3017, asiento registral I inmueble matriculado con el No. 310.7.76.49, libro del folio real año 2009, que su poderdante es dueño de un inmueble ubicado en la Calle Sucre, No. 6-64 Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, constituido por un edificio y parcela de terreno, con una extensión aproximada de 7,50 metros de frente por 36,80 metros de fondo, para un total de 276,37 metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue del ciudadano Carlos Azpurua; Sur: Con la Calle Sucre; Este: Con vivienda que es o fue de la ciudadana Carmen de Martínez; y por el Oeste: Con inmueble que es o fue de la ciudadana Francisca Rosa.
Que dicho inmueble, se encuentra ocupado en lo que corresponde a la parte superior del apartamento situado en el primer piso segundo nivel, de manera ilegal y arbitraria por los ciudadanos Taman Toufia de El Ají, Miguel del Ají y Jorge del Ají, quienes permanecen habitándolo sin justo título y en posesión del mismo, y, quienes carentes de argumentación legal manifiestan que solo saldrán de dicho inmueble si lo acuerda así un Tribunal de la República. En tanto que el arrendatario de nombre Sunel Arnout, cédula de identidad No. E-82.003.441, les delego una presunta autorización para la permanencia allí, mientras se encuentra de viaje al exterior en actividades comerciales.
Que establece el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Que es indudable que los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria están establecidos, pues se trata que el propietario del inmueble es la persona del actor que representa, cuya propiedad se encuentra demostrada por justo título y los demandados son los poseedores o detentadores precarios del bien inmueble objeto de reivindicación. Que en conclusión se trata de una acción judicial constitutiva de demanda reivindicatoria sobre bien inmueble ubicado en la Calle Sucre No. 6, cuyo primer piso segundo nivel se encuentra ocupado por los ciudadanos Taman Toufia de El Ají, Miguel del Ají y Jorge del Ají,. Por las consideraciones expuestas, demanda en nombre de su poderdante a los ciudadanos Taman Toufi de El Aji, Miguel del Ají y Jorge del Aji, en acción reivindicatoria para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a restituir la propiedad a su representado. Fundamenta su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil, solicita la citación de los demandaos. Estima la pretensión en la suma de Bs. 100.000,00, equivalentes a 1.538, 46 UT.
REFORMA DEL LIBELO:
En el escrito de reforma que riela al folio 41, el apoderado actor señala que en la parte del reverso del libelo donde se lee y dice: que el inmueble se encuentra ocupado en lo que corresponde a la parte superior del apartamento situado en el primer piso, segundo nivel de manera ilegal y arbitaria por los ciudadanos Taman Toufia de El Ají, Miguel del Ají y Jorge del Ají, quienes permanecen habitándolo sin justo titulo y en posesión del mismo. Ahora debe leerse y decir: El asunto ciudadana Juez, que el inmueble se encuentra ocupado en lo que corresponde a la parte superior del apartamento situado en el primer piso, segundo nivel de manera ilegal y arbitraria por los ciudadanos Taman Toufia de El Ají y Mikhail El Ají, quienes permanecen habitándolo sin justo titulo y en posesión del mismo.
Del mismo modo, procede a reformar la parte contentiva al petitorio de los demanda en los siguientes términos: En la parte donde se lee y dice: Es por las consideraciones así expuestas por lo que viene a demandar en nombre de su poderdista a los ciudadanos Taman Toufia de El Ají, Miguel del Ají y Jorge del Ají, en acción reivindicatoria, para que convenga (sic) o en su defecto a ello sea condenado (sic) por el Tribunal a restituir la propiedad a su representado, solicito que la citación de la parte accionada se practique en la persona de los ciudadanos Taman Toufia de El Ají, Miguel del Ají y Jorge del Ají, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad la primera de las mencionadas Nos. 6.439.427, y las otras desconocidas, con domicilio en la calle sucre edificio No. 6-64, ahora debe leerse: Es por las consideraciones aquí expuestas por lo que viene a demandar en nombre de su poderdista, a los ciudadanos Taman Toufia de El Ají y Mikhail El Ají, en acción reivindicatoria, para que convenga (sic) o en su defecto a ello sea condenado (sic) por el Tribunal a restituir la propiedad a su representado. Ahora bien, por estar debidamente citada la primera persona nombrada, solicita la citación del accionado solo se practique en la persona del ciudadano Mikhail El Ají, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 6.050.891, con domicilio en la calle sucre edificio No. 6-64.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En el escrito contentivo de contestación, las apoderadas judiciales de la parte demandada señalan en el titulo referido a situación de hecho, que en fecha 01 de julio de 1996, el ciudadano Ishac Cohen Hallaleh, cédula de identidad No. 7.179.264, en su condición de propietario del Edificio No. 6-64, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad, cede en calidad de arrendamiento el apartamento ubicado en el primer piso segundo nivel del inmueble en referencia, al ciudadano Suhail Arnouk, cédula de identidad No. E-82.003.441, cuya copia simple anexa. Que dicho apartamento fue arrendado para ser habitado de forma inmediata por el arrendatario quien era de estado civil soltero para la fecha del acuerdo, contrayendo matrimonio pocos años después con la ciudadana Alicia El Ají Toufie, tal como se evidencia de copia certificada de matrimonio que anexa, cuyo matrimonio se realizó en Siria, país de origen de las familias Arnouk y El Ají, la cual fue presentada por ante la oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. Reitera que el contrato original se lo reservó el anterior propietario.
Que el preseñalado apartamento se convirtió en la residencia de los integrantes del núcleo familiar a saber: arrendatario Suhail Arnouk, su cónyuge Alicia El Ají Toufie Arnouk, el menor hijo de ambos, los padres de la cónyuge los esposos Mikhail El Ají Hanna y su esposa Taman Toufie de El Ají y su otro hijo Jorge El Ají Sallouna, quienes han constituido un grupo familiar unido.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la época de otorgarse el contrato, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60,00) al mes, el cual ha ido incrementándose progresivamente hasta alcanzar la suma de Bs.F 180,00.
Que el lapso de vigencia contractual se estableció según el contrato en seis meses con iguales periodos de prorroga a menos que una de las partes de aviso a la otra con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento, pero es el caso que hasta la presente fecha el arrendatario nunca ha recibido por parte del arrendador, notificación de especie alguna, personal o judicial, mediante la cual el arrendador lo desahucie, le manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que respecto al apartamento de su propiedad suscribieran el 1ro de julio de 1996, por lo que, en ausencia de notificación y el hecho que el arrendatario ha cancelado puntualmente los cánones arrendaticios, y el arrendador los ha recibido desde el comienzo de la relación contractual, mediante el deposito de las sumas de dinero equivalente al canon de arrendamiento, en forma mensual y consecutiva, en su cuenta bancaria No. 68553565-N del Banco Provincial, como se evidencia del contrato, así como de los depósitos.
Que con motivo de la venta del edificio, los vendedores entre ellos el arrendador Ishac Cohen Hallaleh y sus hijos Yudith Cohen Betancourt y José Isaac Cohen Betancourt, le confieren al comprador ahora demandante Cesar Gumersindo Ojeda Llovet, la nuda propiedad del inmueble vendido, constituyendo a favor de los vendedores usufructo sobre dicho inmueble que durara toda la vida de los usufructuarios, tal como se lee al vuelto del folio 9 de este expediente, usufructo que, por supuesto versa sobre los cánones de arrendamiento que conciernen, los cuales el arrendador Ishac Cohen Hallaleh no quiso seguir recibiéndolos, por lo que procedió a cerrar su cuenta bancaria a que a hecho referencia, en virtud de lo cual y ante la falta de explicación o notificación, el ciudadano Jorge El Ají Sallauna cuñado y apoderado del arrendatario Suhail Arnouk, acudió por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, para solicitar se iniciara procedimiento de consignación arrendaticia a favor de Ishac Cohen Hallaleh, como se evidencia de copia simple de expediente de consignación admitido en fecha 05 de abril de 2010, signado con el No. 291, que consigna, así como copia certificada de poder que le otorgará Suhail Arnouk y su esposa al solicitante Jorge del EJÍ, aunque la solicitud inicial corresponde al mes de febrero del año en curso. Que consigna consignación referida al mes de mes de mayo del año en curso, significando con ella la absoluta solvencia en cuanto al pago de los cánones arrendaticios, así como la incuestionable vigencia del contrato de arrendamiento que en fecha 01 de julio de 1996, suscribieran Suhail Arnouk e Ishac Cohen Hallaleh, puesto que el arrendatario no ha sido desahuciado para ponerle fin al contrato en cuestión.
Que cuando el ahora demandante Cesar Gumersindo Ojeda Llovera, adquiere mediante compra el edificio identificado con el No. 6-64 ubicado en la Calle Sucre de esta localidad, el cual es materia de este juicio, tres de sus cuatro áreas que la conforman estaban gravadas con sendos contratos de arrendamiento otorgados por mas de diez años, vigentes y solventes hasta la presente fecha, por lo que conforme a la previsto y dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace solidario de las relaciones contractuales arrendaticias vigentes a la fecha de la adquisición del inmueble que se trate, como lo es el presente caso, por lo que debe respetar y acatar los términos y condiciones de dicho contrato, como sería lo estipulado en la cláusula cuarto del contrato de arrendamiento en referencia, que establece que el inmueble arrendado será destinado para uso de su vivienda familiar, y así ha sido desde la fecha de su otorgamiento y posterior matrimonio del arrendatario, pues él ha destinado en inmueble en cuestión para habitarlo conjuntamente con su familia a saber: Alicia El Ají Toufie, su legitima cónyuge; los esposos Mikhail El Ají Hanna y Taman Toufie de El Ají, sus suegros, y Jorge El Ají Sallouna, su cuñado, y esta situación debe acatarla el nuevo propietario del apartamento, sin acudir a subterfugios legales o alegatos de pretendidos derechos no previstos ni sancionados en nuestro ordenamiento legal para procurarse la entrega del apartamento en referencia, como lo es la exhibición de un justo título a los parientes afines del arrendatario, que les permita la ocupación del inmueble en cuestión. Que jamás se le ha solicitado a familia alguna la tenencia de un justo título para poder compartir un hogar, un techo común.
Continúa señalando la parte demandada que doctrinariamente un justo título es una especie de autorización que por lo general la otorga el propietario de un inmueble para que una persona pueda hacer uso de él, como lo sería un contrato de arrendamiento. Que respecto a la parentela del arrendatario, la convivencia se le califica como un simple acto posesorio de hospitalidad, sin que signifique transmisión de la propiedad o el animus prescriptivo por parte de dicha parentela.
De la misma manera, las apoderadas de la parte demandada señalan en su escrito de contestación en el titulo denominado Situación Legal, lo siguiente:
Que revisados los recaudos que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que se han quebrantado normas que son de estricto cumplimiento, so pena de nulidad de los actos a los cuales están referidos entre los que se destacan:
A.- Que no se indica donde está ubicado el domicilio procesal del demandante, o de su apoderado tal como lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Que respecto a los requisitos del libelo de la demanda, de acuerdo al artículo 340 eiusdem, El nombre y apellido y domicilio del demandante y del demandando y el carácter que tienen…, que respecto a los codemandados Mikhail El Ají Hanna, Taman Toufie de El Ají y Jorge El Ají Sallouna, sus nombre y apellidos aparecen escritos de manera incorrecta tanto en los documentos anexados por la parte demandante, como en los autos emanados del Tribunal que conoce la causa. Refiere la carátula del expediente y libelo de demanda, y demás folios que especifica en su escrito (folio 58, 59 y 60).
Igualmente señalan las apoderadas en su escrito de contestación, que en el escrito de reforma se aprecian los siguientes hechos:
Que luego de indicar la ubicación exacta del apartamento objeto de la litis, manifiesta que el mismo e encuentra ocupado… “de manera ilegal y arbitraria por los ciudadanos Taman Toufia de El Ají y Mikhail El Ají, quienes permanecen habitándolo sin justo título y en posesión del mismo. Que en el decurso (sic) del presente escrito se ha expuesto in extenso por las razones familiares y afectivas por las cuales sus apoderados, residen en el apartamento de marras, por lo cual sería redundante y de escasa economía procesal transcribirlas de nuevo, por lo que se desvirtúa desde todo punto de vista el calificativo ofensivo de ilegal y arbitraria esgrimido por el demandante contra sus representados.
Que en igual sentido, queda fuera de todo contexto legal el hecho que los parientes sean consanguíneos, o afines, como en el presente caso, requieran de un justo título para compartir un inmueble arrendado por uno de sus miembros. Que en tal caso quienes tendrán la obligación de otorgar un justo título para el uso, goce y disfrute del bien materia de la negociación, será el arrendador, como en el presente caso, pues el justo título, doctrinariamente, es una especie de autorización para el uso y disfrute del bien ajeno, que es lo que hace el arrendador quien autoriza al arrendatario para que habite en la vivienda de su propiedad y por su mero carácter de autorización no es traslativo de la propiedad ni crea derechos prescriptivos o adquisitivos a favor del autorizado.
Que respecto a la parentela del arrendatario autorizado también doctrinariamente se trata de una mera hospitalidad por parte de él, en virtud de lo cual no requiere justo título para convivir en el inmueble.
Que también se observa, en dicha reforma libelar que se ha omitido, no se sabe si voluntaria o involuntariamente, puesto que nada dice al respecto el demandante, el nombre del codemandado Jorge El Ají Sallouna, quien está legalmente citado a los efectos del libelo, como los otros dos codemandados, por lo que se ha producido en su contra un limbo jurídico y consecuencialmente una situación de franca indefensión; no tiene certeza de ser o no codemandado en la presente causa, pues no existe en el contexto de la reforma efectuada expresiones algunas que manifieste si Jorge El Ají, aún es codemandado o no se sabe si a ciencia cierta la ausencia de su nombre ha sido por mero olvido o ex profeso, en virtud de lo cual, y a todo evento siguen haciéndolo presente en este proceso.
Que con relación, a los codemandados Taman Toufie El Ají y su cónyuge Mikhail El Ají, en el escrito de reforma manifiesta que por estar citada la primera de los nombrados solicita la citación del accionado solo del ciudadano Mikhail El Ají, a lo que habría que responder que es una solicitud absurda, puesto que si Taman Toufie del Ají, ya estaba citada, es de recordar que Mikhail El Ají y Jorge El Ají también lo están, como se evidencia de lo folios 28 y 29, por lo que en nombre y representación de los ciudadanos Mikhail El Ají Hanna, Taman Toufie de El Ají y Jorge El Ají Sallouna, suficientemente identificados a todo evento proceden a contestar la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta en su contra por el ciudadano Cesar Gumersindo Ojeda Llovera cuando se rechaza, niega y contradice que sus representados los ciudadanos antes identificados se encuentran ocupando de manera ilegal y arbitraria el apartamento que está ubicado en la Calle Sucre Edificio No. 6-64, primer piso, segundo nivel, en esta ciudad, por cuanto su entonces propietario ciudadano Ishac Cohen Hallaleh, se lo cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Suhail Arnouk, en fecha 01 de julio de 1996, conforme al contrato consignado en este escrito, con la particularidad que el arrendatario contrajo matrimonio con la ciudadana Alicia El Ají Toufie, como se evidencia en el acta de matrimonio anexada, siendo la misma hija legitima de los antes identificados ciudadanos Mikhail El Ají Hanna, Taman Toufie de El Ají y hermana de Jorge El Ají Sallouna, y en virtud de tales nexos familiares y las amplías dimensiones del inmueble en cuestión decidieron vivir juntos, mas si se toma en consideración que dicho grupo familiar es de origen sirio y que no tiene otros familiares en este País.
Niega, rechaza y contradice lo expresado por el apoderado de la parte actora, en el sentido de que los parientes dentro del primer y segundo grado de afinidad requieran de un justo título para compartir una vivienda en común.
Que doctrinariamente opera a favor de los ahora demandados, lo que se denomina un acto posesorio de simple tolerancia u hospitalidad, carente de cualquier animus prescriptivo del bien que ocupa, o traslaticio del derecho de propiedad por parte del propietario arrendador.
Que Niegan, rechazan y contradicen la cualidad ofensiva por parte del demandante para con sus representados, en cuanto a considerar su permanencia en el apartamento a que se contrae este juicio, al sostener que dichos ciudadanos lo “…ocupa de manera ilegal y arbitraria”, cual si fueran vulgares invasores de un bien ajeno, con el predeterminado propósito de adueñarse del mismo, puesto que lo ilegal aduce a situación contraria al orden legal establecido, ya expresado in extenso, el por qué, legalmente, los ahora demandados habitan el apartamento en cuestión. La “arbitraria” tiene una connotación de proceder en desacato de cualquier norma, sea de índole pública o privada, como la contractual, es actuar “porque me da la gana”, y también se ha expuesto que la convivencia de este grupo familiar tiene su base legal en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que en su oportunidad suscribieran los ciudadano Ishac Cohen Hallaleh y Suhail Arnouk, del cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo propietario del inmueble es solidario y está en la obligación de mantener las mismas condiciones en las que se otorgo el contrato en referencia.
Que se rechazan, niegan y contradicen que sea menester un justo título para que sus representados puedan vivir como núcleo familiar que constituyen conjuntamente con el arrendatario para habitar el apartamento que se pretende reivindicar, pues eso no está establecido en ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico. Solicitan en su petitorio la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria incoada contra sus representados.
CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Junto con el libelo, la parte actora acompañó:
1.- Poder judicial otorgado por el ciudadano Cesar Gumersindo Ojeda Llovera, cédula de identidad No. 12.425.450, al abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, identificado con el Inpreabogado No. 22.525, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 09 de febrero de 2010, No. 44, tomo 17 (folios 4 al 7). Tal instrumento, se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, demostrativo de la representación legal del mencionado abogado.
2.- Copia certificada de documento No. 310.7.7.6.49, Asiento No. 1, fecha 20 de noviembre de 2009, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2009, y expedida por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello (folios 8 al 12). Tal documento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del carácter de propietario del ciudadano Cesar Gumersindo Ojeda Llovera, cédula de identidad No. 12.425.450, por compra que le hiciere a los ciudadanos Yudith Cohen Betancourt e Ishac Cohen Hallaleh, del inmueble ubicado en la Calle Sucre No. 6-64 del Municipio Puerto Cabello, hoy objeto de reivindicación.
3.- Expediente de solicitud No. 2010-819, contentivo de Inspección Ocular practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2010, sobre el inmueble a que se refiere la presente causa (folios 13 al 24). Dicha inspección, con la finalidad de dejar constancia de conformidad con los particulares señalados de la ocupación de la habitación que mantiene el ciudadano Miguel Laji o de cualquier persona que se encuentre en el inmueble y de la existencia del mobiliario en el inmueble.
Sobre el valor probatorio de dicha inspección, estima esta juzgadora que la misma no se encuentra comprendida dentro de los presupuestos indicados en el artículo 1429 del Código Civil, pues la urgencia que ameritaba la evacuación de la prueba la cual es determinante para que la inspección extra juicio pueda valorarse, no se encuentra demostrada, circunstancia que deben encontrarse probada para poder otorgar valor probatorio a la inspección extra juicio, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 367 del 15 de noviembre de 2000. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
LAPSO PROBATORIO:
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
En el punto previo del escrito de pruebas, procedió a impugnar el poder judicial otorgado por la parte demandada a las abogadas Alexis Goitia García y Yuli Torres de Castiñeira. Tal incidencia resuelta en la oportunidad procesal correspondiente.
En el Capitulo I y II del escrito de pruebas, señaló observaciones puntuales e impugnación de documentos presentados junto al libelo. Alegatos inadmitidos al no constituir medios probatorios susceptibles de valorar, no obstante, la impugnación como medio de ataque será analizada en la oportunidad correspondiente a la valoración de los instrumentos impugnados.
En el Capitulo III del escrito de pruebas, reprodujo las documentales que acompañó junto al libelo. Tales instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores.
En el Capitulo IV, promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de controversia con la finalidad de dejar constancia de la ocupación en dicho inmueble por parte de los demandados, y del mobiliario existente. A los folios 130 y 131, riela inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de litigio dejando constancia que al momento de la práctica se encontraba en dicho inmueble la ciudadana Taman Toufie del Ají, cédula de identidad No. 6.439.427, así como del mobiliario existente en el inmueble. Tal medio probatorio se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 472 del Código Civil, demostrativo de los hechos antes referidos.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación la parte demandada acompañó:
1.- Copia fotostática de documento privado identificado como contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Cohen Hallalet Ishac, cédula de identidad No. 7.173.264 y el ciudadano Suhel Arnout, cédula de identidad No. E. 82.003.441 (folios 65 y 66 y 67 y 68). Se trata de documento privado que al consignarse en copia fotostática simple carece de valor probatorio al no pertenecer a la categoría de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 139 de fecha 04 de abril de 2003:
La Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados…”
Conviene precisar, que la contraparte no tiene el deber de impugnar la copia fotostática de un instrumento privado, pues sencillamente carece de valor probatorio según lo expresado en el referido artículo 429.
2.- Copia certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, de acta de matrimonio insertada por ante dicho Registro Civil y perteneciente a los ciudadanos Suhail Arnouk y Alicia El Ají (folio 69 al 71). Tal instrumento se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por el funcionario competente y con valor probatorio al no encontrarse tachada de falsedad que es el medio idóneo de impugnación de los documentos públicos.
2.- Documentos privados identificados como Constancias de Residencia emanadas de la Junta Parroquial Unión del Municipio Puerto Cabello a nombre de los ciudadanos Mikhail El Ají, Taman Toufie del Ejí y Jorge El Ají (folios 72 al 74). Tales instrumentos emanan de terceros extraños al juicio, y su validez como medio probatorio se encuentra condicionada a su ratificación mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no cumplir con tal requisito no se le otorga valor probatorio alguno.
3.- Depósitos bancarios identificados con validación y sello húmedo de la entidad bancaria Banco Provincial, con fechas 01 de septiembre de 1998, 31 de mayo de 2000, 30 de diciembre de 2003, depositados en cuenta cuyo titular se identifica como Ishac Cohen Hallaleh. Sobre el valor probatorio de tales instrumentos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante sentencia No. 877 del 20 de diciembre de 2005, que los depósitos bancarios no son documentos privados emanados de tercero, ellos constituyen tarjas de conformidad con lo señalado en el artículo 1383 del Código Civil, por lo que la simple impugnación no les desvirtúa su contenido. No obstante, en el presente caso solo se valoran como indicio del arrendamiento alegado por la parte demandada, al no encontrarse desvirtuados de manera alguna.
4.- Copia fotostática de expediente No. 291 perteneciente a consignación arrendaticia llevada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo consignatario lo es el ciudadano Jorge El Ají Sallouna, en su carácter de apoderado del ciudadano Suhail Arnouk Arnouk, a favor del ciudadano Ishac Cohen Hallalet, identificado como arrendatario, sobre el inmueble (apartamento) ubicado en la Calle Sucre No. 6-64, en el primer piso segundo nivel. Consignación perteneciente al mes de abril de 2010 (folios 76 al 80). Al tratarse de copia fotostática de un expediente se valora como un documento público de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que dicha copia se encuentra condicionada a la impugnación que realice la contraparte. Ahora bien, la consignación de dichas copias lo fue junto al escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de junio de 2010, y la impugnación por parte del apoderado actor fue realizada en el escrito de pruebas que presentó en fecha 12 de julio de 2010 (vto folio 101), es decir que la impugnación es extemporánea pues fue realizada con posterioridad al lapso de cinco días establecido en el artículo 429 eiusdem, por lo tanto, tales copias se tiene como fidedignas, demostrativas de consignación arrendaticia perteneciente al inmueble cuya reivindicación se pretende, identificando como arrendador al ciudadano Ishac Cohen Hallalet y como arrendatario al ciudadano Suhail Arnouk Arnouk.
5.- Copia certificada expedida por la Notario Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, de instrumento poder otorgado al ciudadano Jorge El Ají Sallouna, cédula de identidad No. 11.098.207, por los ciudadanos Suhail Arnouk y Alicia El Ají, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2010 (folios 81 al 85). Tal instrumento se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, al no encontrarse tachado de falsedad.
6.- Recibo de consignación arrendaticia perteneciente al expediente No. 291, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente al mes de mayo de 2010, cuyo consignatario lo es el ciudadano Jorge El Ají, en representación del ciudadano Suhel Arnout, a favor del ciudadano Ishac Cohen Hallaleh (folios 86 al 88). Tal instrumento se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de pago de arrendamiento sobre el inmueble No. 6-64 ubicado en la Calle Sucre, correspondiente al mes indicado.
7.- Copia de la cédula de identidad perteneciente a los demandados (folios 89 y 90), instrumento que se valora como su documento de identificación.
LAPSO PROBATORIO:
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
En el Título I del escrito de pruebas, promovió la ratificación de las documentales acompañadas junto al libelo. Tales documentales fueron valoradas en consideraciones anteriores. Asimismo, promovió el escrito de contestación de la demanda, siendo inadmitido al no constituir medio probatorio susceptible de valorar.
En el Título II del escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Georgina Coromoto Pacheco de Yerres, cédula de identidad No. 7.152.485, Manuel José Velásquez, cédula de identidad No. 20.144.444, Maribel Arías, cédula de identidad No. 8.613.598, Marianella Salloum Sánchez, cédula de identidad No. 11.097.808, y Luisa Margarita Piña, cédula de identidad No. 3.305.527.
Al folio 115, riela declaración del ciudadano Manuel José Velásquez, cédula de identidad No. 20.144.444, quien a la primera, segunda tercera y cuarta pregunta formulada, respondió: Que conocía de vista al ciudadano Ishan Cohen; que le constaba que el ciudadano Ishac Cohen le arrendó al ciudadano Suhail Arnock un apartamento de su propiedad ubicado en la Calle Sucre edificio No. 6-64, nivel superior del piso uno para que lo habitara con su familia; que sabía que el ciudadano Suhail Arnock después que arrendó el apartamento contrajo matrimonio con la ciudadana Alicia El Aji Toufie; y que sabía que el ciudadano Suhail Arnock, llevó a vivir al apartamento arrendado a su esposa Alicia y los padres de ella y su cuñado.
A las repreguntas formuladas por la contraparte respondió: Que no conocía el nombre y apellido del actual propietario del edificio; y a la repregunta formulada que si le constaba la existencia del arrendamiento que afirma conocer respondió: “cuando sale lo he visto de vista”. Tal testigo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de la repregunta segunda se evidencia que no da razón fundada de sus dichos.
Al folio 121, riela declaración rendida por la ciudadana Luisa Margarita Piña, cédula de identidad No. 3.305.527, quien a la primera pregunta respondió: que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Suhail Arnouk; a la segunda pregunta sobre si sabía y le constaba que el ciudadano Ishac Cohen le arrendó al ciudadano Suhail Arnouk un apartamento de su propiedad ubicado en la calle sucre, edificio 6-64 de esta ciudad para que lo destinara a vivienda familiar, respondió: bueno se cometan, como ella trabajaba por allí, que desde que ella los conoce viven por ahí; a la tercera pregunta respondió que después que el ciudadano Suhail Arnouk, arrendó el apartamento contrajo matrimonio; la cuarta pregunta respondió que sabía que luego de casado el ciudadano Suhail Arnouk, llevo a vivir al apartamento a su esposa, a los padres de ella y a su cuñado, viviendo todos juntos hasta la presente fecha; a la repregunta realizada por el apoderado actor, respondió que no conocía el nombre y apellido del propietario del inmueble. Tal testigo, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de la segunda pregunta se evidencia que la testigo no tiene certeza de los hechos declarados.
Al folio 127 riela declaración de la ciudadana Maribel Arias, cédula de identidad No. 8.613.598, quien a la primera pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Suhail Arnouk, y a toda su familia desde hacía tiempo; a la segunda pregunta respondió que siempre han vivido en el apartamento desde que ella los conoce; a la tercera pregunta respondió que el ciudadano Suhail Arnouk después de arrendar el apartamento contrajo matrimonio con la ciudadana Alicia El Aji; y a la cuarta pregunta respondió que hasta los momentos todos viven ahí. A las repreguntas formuladas respondió que conoce de nombre nada mas al propietario del inmueble, de vista no. A la segunda repregunta respondió que son unos Pastores, que saben que los nuevos son unos pastores, por qué sabe que están haciendo misas y cantos; y a la tercera repregunta respondió que saben que son unos Pastores, por qué ha ido a visitar a la señora y le dijo que el nuevo dueño era un pastor; a la cuarta repregunta contesto: que el ciudadano Suhail Arnouk, no habita el inmueble. Tal testigo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 508 al no existir contradicción en sus respuestas, es decir los hechos declarados concuerdan entre sí, asimismo da fundamento de sus dichos, mereciendo confianza para esta juzgadora sus declaraciones.
De autos se evidencia, que las ciudadanas Georgina Coromoto Pacheco de Yerres y Marianella Salloum Sánchez, no comparecieron a rendir declaración por ante este Tribunal.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
Antes de decidir el fondo de la presente causa, es preciso el pronunciamiento sobre algunos aspectos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación y en el escrito de informe y observaciones. En este sentido, señala en la contestación el quebrantamiento de normas calificadas como de estricto cumplimiento so pena de nulidad de los actos, y así destaca en un título denominado situación legal una serie de aspectos relativos al incumplimiento por parte del demandante de su domicilio procesal, así como los requisitos que debe cumplir el libelo de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, destacando al respecto el error en el nombre de los demandados indicado por la parte actora, y en algunos autos del Tribunal.
Prudente es recordar, que tales alegatos no forman parte de las defensas de fondo en una contestación. Sabiamente el legislador estableció en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, las llamadas cuestiones previas que se interponen precisamente para depurar el proceso de errores, cumpliendo así la función saneadora del proceso. Tales cuestiones previas, no fueron alegadas en el lapso correspondiente por la parte demandada, no obstante, es lógico concluir que los errores en los nombre de los demandados fueron subsanados con la comparecencia de estos al proceso, mediante la consignación en autos del poder otorgado a las apoderadas judiciales, y mediante la consignación de las copias de sus cédulas de identidad de donde se evidencia el nombre correcto. Con relación, a la falta de indicación del domicilio procesal, en esta etapa no es susceptible de nulidad de un proceso, insistiendo que la omisión de tal requisito debió ser alegada como una cuestión previa en atención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la reforma del libelo, también señala la parte demanda una situación de incertidumbre en lo referente a la citación del ciudadano Jorge El Ají Sallouna, indicando que no se sabe a ciencia cierta si es o no demandado. Ante tal situación, debe esta Juzgadora indicar que de acuerdo al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al Juez corresponde velar por la garantía de la igualdad entre las partes y consecuencialmente la garantía del derecho a la defensa de ambas. De allí entonces, que este Tribunal admitió la reforma presentada por la parte actora en los términos en que fue planteada, entendiéndose perfectamente del escrito de reforma que ésta se circunscribía a reformar a la parte demandada, excluyendo como tal al ciudadano Jorge El Ají Sallouna, procediendo solo a demandar en la pretensión por Reivindicación a los ciudadanos que fueron identificados como Taman Toufia de El Ají y Mikhail El Ají. De allí, que es obvio que la parte actora renunció a demandar al ciudadano Jorge El Ají Sallouna, y en dichos términos se ordenó la citación mediante auto de admisión de la reforma de fecha 05 de mayo de 2010 y que riela al folio 43, por lo que es lógico concluir que el ciudadano Jorge El Ají Sallouna, no es demandado en la presente causa por Reivindicación, siendo la parte demandada los ciudadanos Taman Toufie de El Ají y Mikhail El Ají Hanna, que son los nombres correctos.
Por otra parte, el motivo por el cual la parte actora excluye un demandado, no es requisito para admisión de la reforma, y en relación a si los codemandados se encontraban o no citados antes de reforma, es preciso recordar que la citación personal en el supuesto de la negativa del demandado de firmar el recibo de citación, solo se considera efectuada a partir de la entrega de la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero en el presente caso al comparecer la apoderada judicial mediante consignación de poder con facultad para darse por citada, se entendió citada la parte demandada y comenzó a transcurrir el lapso de contestación tal como lo señala el artículo 216 eiusdem, y de tal manera fue computado en la presente causa. De modo, que no existe en autos ninguna violación al debido proceso ni al derecho de defensa de ninguna de las partes que pudieran poner en riesgo el proceso y por ende declarar su nulidad. Así, se declara.
DE LOS INFORMES
Revisados los escritos de informes presentados por las partes, evidencia este Tribunal que no existen alegatos referentes a peticiones y defensas surgidas dentro del proceso los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, tales como alegato de confesión, reposición de causa u otros, sobre los cuales el Juez tiene la obligación de pronunciarse antes de entrar a decidir el fondo de la controversia. En este sentido, se destaca con relación a los instrumentos consignados por la parte demandada junto al escrito de informes y de observaciones (folios 146 y 155 al 159) lo extemporáneo de los mismos, razón para que este Tribunal no entre a analizar su valor probatorio en esta causa. Así, se declara.
CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR
Pues bien, a los fines de decidir la acción Reivindicatoria a que se contrae el presente expediente se tiene que la parte actora ha alegado como hechos fundamentales de su pretensión que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Sucre No. 6-64 del Municipio Puerto Cabello, y que dicho inmueble se encuentra ocupado en lo que corresponde a la parte superior del apartamento situado en el primer piso segundo nivel, de manera ilegal y arbitraria por los ciudadanos Taman Toufie de El Ají y Mikhail El Ají, quienes permanecen habitándolo sin justo título y en posesión del mismo de manera ilegal y arbitraria; debido a tal hecho solicita la restitución de su inmueble con fundamento en lo señalado en el artículo 548 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó mediante sentencia No. 140, de fecha 24 de marzo de 2008, la correcta interpretación que debe realizarse al artículo 548 del Código Civil. A tales efectos, la Sala destacó:
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De esta manera, la Sala acogiendo los presupuestos señalados por la doctrina ha dejando establecido los requisitos necesarios para que pueda declararse la procedencia de la reivindicación, y reiterando dichos criterios también indicó mediante sentencia No. 826 del 11 de agosto de 2004:
Su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reinvindicar; c) La falta de derecho a poseedor del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reinvindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Por lo tanto, en aplicación del criterio establecido por el Máximo Tribunal y según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa correspondía al demandante demostrar:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien inmueble; hecho este probado mediante el documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello que riela a los autos al folio 8, de donde se verifica que los ciudadanos Yudith Cohen Betancourt, cédula de identidad No. 5.442.431, e Ishac Cohen Hallaleh cédula de identidad No. 7.173.264, dieron en venta al ciudadano Cesar Gumersindo Ojeda Lovera, un inmueble cuyas características son las especificadas por el actor en su libelo, por lo que fundamentado en tal documento que es un documento registrado queda demostrada la cualidad de propietario del demandante, sobre el bien cuya reivindicación pretende.
2.- La posesión del demandado sobre el bien que se trata de reivindicar; tal hecho si bien se puede demostrar mediante la inspección judicial practicada en el inmueble, no es materia de controversia en la presente causa, toda vez que la parte demandada admitió la posesión que sobre dicho inmueble tiene.
3.- La identidad del inmueble; ligada a lo anterior se encuentra en la presente causa la identidad del inmueble, pues es un aspecto que en el caso bajo análisis no se encuentra en discusión lo que se traduce en que se encuentran cumplido ambos requisitos posesión e identidad del inmueble.
4.- Con relación a la falta de derecho a poseer del demandado; en el caso de autos la parte demandada ha negado la ilegalidad de la posesión endilgada por el demandante, esto bajo el argumento que se encuentran en el inmueble como grupo familiar del ciudadano Suhail Arnouk, alegando que el referido ciudadano mantiene vigente contrato de arrendamiento sobre el inmueble, el cual celebró con el antiguo propietario, encontrando este sentenciadora que la parte demandada trajo a los autos suficientes elementos que determinan que la posesión que mantienen sobre dicho inmueble no es ilegal. En este punto, conviene destacar que la parte demandante no desvirtuó bajo ningún aspecto la relación arrendaticia que sobre dicho inmueble alega la parte demandada, por el contrario, al parecer la parte actora tiene conocimiento de tal relación pues hace referencia en su libelo al arrendatario del inmueble. Por lo tanto, al haber negado los demandados la ilegalidad de la posesión, correspondía a la parte actora probar tal ilegalidad, es decir que no les asiste ningún derecho de permanencia o posesión del inmueble, circunstancia que no se encuentra probada en autos y que se reitera era carga probatoria de la parte actora.
Igualmente conviene precisar, que no se encuentra permitido de conformidad con nuestro ordenamiento legal que en casos como el de autos la pretensión que intente la parte actora desconozca la relación arrendaticia existente con anterioridad a la venta del inmueble, pues la transmisión de la propiedad no anula dicha relación sino que subroga al nuevo propietario como arrendador de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, cualquier conflicto de intereses que se presente con relación al inmueble necesariamente debe ser resuelto de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo indica el mencionado artículo.
Con relación, a la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 419 del 05 de octubre de 2010, destacó:
Al juez le corresponde verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación y si considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
De esta manera, estima quien decide que en el caso de autos existen convincentes elementos que permiten determinar que no es ilegal la posesión que sobre el inmueble detentan los demandados, dicho en otras palabras, no es posible en el caso de autos que la posesión de los demandados sea declarada ilegal ni arbitraria, de modo que al no encontrarse cumplido el presupuesto de la posesión ilegal por parte de los demandados no se encuentran configurados los requisitos concurrentes para declarar con lugar la reivindicación, razón que conlleva a este Tribunal a declarar la improcedencia de dicha pretensión. Así, se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Sin Lugar la pretensión por Reivindicación interpuesta por el abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, cédula de identidad No.---, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Gumersindo Ojeda Llovera, cédula de identidad No. 12.425.450, contra los ciudadanos Mikhail El Ají Hanna y Taman Toufi de El Ají, cédulas de identidad Nos. 6.050. 891 y 6.439.427. Se condena en costas a la parte demandante y perdidosa de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 07 días del mes de febrero de 2011, siendo las 02:30 de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1377
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