REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 22 de Febrero de 2011
200° y 152°


DEMANDANTE: MODA INTERNACIONAL, WGLM, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 09 de Junio de 2000, bajo el N° 63, Tomo 63 A,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 83.721.

DEMANDADO: SOBEIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 3.935.043.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por el abogado OSORA CASTELLANO ALEJANDRO RUBIANNY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.228

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2370/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Mayo de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Moda Internacional WGLM, C.A., contra la ciudadana Sobeida Torrealba, con el carácter de librado aceptante del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas dos días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor de loa Municipios José Félix Ribas y Lino Revenga del estado Aragua, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, exhortándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se evidencia que en fecha 01 de Diciembre de 2010, las demandada de autos, ciudadana Sobeida Torrealba, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, se da por notificada y renuncia al lapso de comparecencia y al termino de distancia otorgado por el tribunal, ofreciendo pagar la suma adeudada en cuatro cuotas mensuales y consecutivas de Cinco Mil Bolívares cada una, pagadera la primera de ellas el día 01 de enero de 2011, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la empresa demandante, cancelando en este acto el monto de las costas y costos del procedimiento, ofrecimiento de pago que es aceptado por la representación de la parte demandante. Ambas partes solicitan la homologación del presente Convenimiento y el archivo del expediente una vez verificado el último de los pagos.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.