REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 28 de Febrero de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA y CLARITZA VELASQUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 83.721 y 110.419, respectivamente.
DEMANDADOS: YONEIDA MARGARITA QUIROZ DE ESPINA y GOBELIO EMIN ESPINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7603.486 y 8.405.982, respectivamente, la primera con el carácter de librado aceptante, el segundo con el carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ADOLFO ROMERO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.131
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2394/10
En fecha diecisiete de Noviembre 2010, el abogado Adolfo Romero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yoneida Margarita Quiroz de Espina y Gobelio Emin Espina Díaz, presenta escrito solicitando al Tribunal decline la competencia para el conocimiento de la presente causa, en el tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, por cuanto los demandados en el Municipio Santa rita del Estado Zulia y conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referente a los procedimientos por Intimación el tribunal competente para conocer según el territorio es el del domicilio del demandado.
En cuanto a la incompetencia del tribunal, señala el demandado de autos lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que señala: Las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia…
Igualmente sobre la competencia expone que el artículo 641 ejusdem señala: Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…, señalando que el hecho de que en la letra de cambio se exprese como lugar de pago la ciudad de Guacara, no implica esto que ese sea el domicilio competente para ejercer la acción, concluyendo que el tribunal competente para conocer de la presente acción es el del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ser éste el domicilio de los demandados.
En otro orden de ideas en decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha y en la causa N° 2393/10 señalo:
En el procedimiento monitorio la competencia se determina conforme a la regla general que rige la materia, es decir, será competente para conocer de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde ésta tenga su domicilio, determinando esta regla la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, a menos que el conocimiento de la causa se difiera exclusivamente a otro tribunal, pudiendo en estos casos el actor actuar en el tribunal que se elige como domicilio.
Sin embargo tomado en consideración el aforismo latino “actor sequitur forum rei, el actor debe seguir el fuero del demandado, para que la elección del domicilio tenga carácter imperativo y no facultativo, se necesita que las partes lo determinen contractualmente, haciendo exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
Considera quien decide que la letra de cambio señala como lugar de pago la ciudad de Guacara Estado Carabobo, pero no hace señalamiento expreso, ni en el texto de la letra ni fuera de ella, que las partes se sometan a la jurisdicción de los tribunales de manera exclusiva y excluyente, motivo por el cual considera que la Cuestión previa propuesta es procedente y así debe ser declarada por el tribunal.
Ahora bien siendo este el criterio asentado por el tribunal el mismo debe ser aplicado a la presente causa y en consecuencia se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.
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