REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GM01-X-2010-000002
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Jueza de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Accidental de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000087, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en su carácter de Juez Tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le correspondió el conocimiento del asunto GP01-P-2002-000017, siendo que en 26 de febrero de 2009, publico la sentencia que contiene la resolución en el cual conoció y resolvió el juicio donde se absolvió a los ciudadanos HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ Y JOSÉ MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ.

En fecha 13 de Enero del 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ …. Quien suscribe; Abg. Alicia Ortega de Fajardo, en mi carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, actualmente conformando Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, e integrante de la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sustitución temporal de la Dra. Aura Cárdenas Morales juez 6, quien se encuentra de reposo médico, procedo, por cuanto una vez revisadas las actuaciones observo un obstáculo para continuar conociendo del mismo a INHIBIRME en el conocimiento en la incidencia recursiva N° GP01-R-2009-00087, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leoncy Landaez Arcaya, Fiscal Tercera del Ministerio Público, al encontrarme incursa en el supuesto del articulo 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en mi carácter de Juez Tercera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me correspondió el conocimiento del asunto GP01-P-2002-000017, siendo que en 26 de febrero de 2009 publique la sentencia que contiene la resolución en el cual conocí y resolví en juicio donde se absolvió a los ciudadanos HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ Y JOSÉ MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ, siendo el caso, que el punto de impugnación actual, esta referido a la decisión tomada por esta juzgadora en su oportunidad, razón esta, que me obliga a separarme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella. Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por jueces imparciales, cualidad que debe estar presente en el juez, a fin de que la sociedad confié plenamente en su sistema judicial, con la seguridad de que sus conflictos van a ser resueltos en un ambiente propicio enmarcado y sustentado por la garantía de los derechos y principios fundamentales del ser humano, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, presentando prueba fehaciente para fundamentar la razón procesal alegada, por lo que anexo copia certificada de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, para que sea conocida por la Corte de Apelaciones. En consecuencia al existir causal legal, en atención a lo establecido en el articulo 86 numeral 7 y articulo 87 del Código orgánico procesal penal, solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda la formación del cuaderno separado y remitirlo con la presente inhibición a la presidencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal. Es todo. En valencia, a los siete días del mes de enero de 2011…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza inhibida acompañó copia certificada de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, que contiene la resolución en el cual conoció y resolvió el juicio donde se absolvió a los ciudadanos HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ Y JOSÉ MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ, copia de entrada del recurso de apelación del cual se inhibe de conocer, copia del auto de entrada a esta Corte de Apelaciones.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se pudo evidenciar en la copia certificada de la decisión dictada en fecha 26-02--2009 por la Jueza inhibida, emitió opinión en la causa GP01-P-2002-000017, seguida a los ciudadanos HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ Y JOSÉ MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ, con conocimiento de ella, en su condición de Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal al realizar el juicio y absolver a los antes identificados acusados, siendo que sobrevenidamente los referidos ciudadanos son intervinientes en la causa GP01-R-2009-000087, que le correspondería decidir a la Jueza ALICIA ORTEGA DE FAJARDO como integrante de la Sala Accidental Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Accidental de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2009-000087, que se sigue a al ciudadanos HERNÁN ANTONIO BRAVO MUÑOZ Y JOSÉ MANUEL SALAVERRIA RODRÍGUEZ. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario
Orlando Contreras


Hora de Emisión: 9:13 AM