REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º


Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

Dio origen al presente asunto, los hechos fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24 de septiembre del 2008 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control de estado Carabobo, los cuales fueron explanados en la audiencia de juicio oral y publica por el Ministerio Público del siguiente modo:


“En fecha 22 de febrero de 2008, siendo la 01:55 horas de la tarde, cuando el funcionario Agente Policial Richard Ospino se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente Policial Jorge Ardiles, por las inmediaciones de la Intercomunal de la Plaza de Toros, cuando fueron alertados por un ciudadano identificado como Rafael Ramón Osorio Arteaga, que minutos antes había sido objeto de un robo dentro de las instalaciones de la agencia Bancaria Banesco de Plaza de Toros y desde el punto donde se encontraban se veía al ciudadano que lo había despojado de la cantidad de dos mil seiscientos treinta y un bolívares fuertes ( Bs. F. 2631,oo), producto de la recolección de finanzas de la Unión de Conductores Bella Vista. El ciudadano (victima) abordó el puesto de pasajero y una vez en marcha, señaló a unos 80 metros donde se encontraba un ciudadano que vestía una camisa gris y pantalón blue jeans, que estaba al frente de la venta de Repuestos Millán, se le dio la voz de alto, la cual acató de inmediato, se le informó del señalamiento en su contra y se le realizó la respectiva inspección corporal, localizando oculta bajo la ropa, a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revólver, cacha de madera, marca Smith and Wesson, cromado, con seriales devastados, calibre 38 mm, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le retuvo igualmente un teléfono celular, quedando identificado dicho ciudadano como Pedro José Ceballos….”

En base a estos hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido con escabinos, con voto salvado de la Jueza Profesional Marianela Hernández Jiménez, en fecha 18 de noviembre del 2009, publicó sentencia absolutoria a favor del Ciudadano: Pedro José Ceballos, en los siguientes términos:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mayoría, con el voto salvado del Juez Profesional, ABSUELVE al acusado PEDRO JOSE CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 19/11/1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.478.228, de estado civil soltero, hijo de Pedro José Cabello y Roselina Ceballos Pérez, residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana 16, casa N° C-4, Punto Fijo, estado Falcón, de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Osorio Arteaga…”


En fecha 2 de diciembre del 2009, el profesional del derecho Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, actuando en su condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando el vicio de inmotivación en la sentencia.

En fecha 25 de enero del 2010, se dio cuenta en Sala de la presente actuación, contentiva del recurso de apelación aludido, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Nelly Arcaya de Landaez.

En fecha 29 de enero del 2010, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez se inhibe del conocimiento del presente asunto, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 03 de febrero del 2010, se recibió el presente recurso, dándose cuenta en Sala y quedando designada Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de febrero del 2010, se procede al articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a realizar el sorteo de ley, quedando designada la Jueza Aura Cárdenas Morales, Jueza Sexta de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, como complemento de la Sala Accidental.

En fecha 22 de febrero del 2010, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara admitido el recurso de apelación propuesto por la fiscalia y convocó a las partes para la audiencia oral y pública, la cual se defirió en diferentes oportunidades por motivos justificados en las actas. Constituyéndose la Sala para la realización de la audiencia previa la notificación de todas las partes en fecha 16 de febrero del 2011.


Cumplidos los trámites procedimentales de ley, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

I

De acuerdo a lo dispuesto en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, se tiene por “DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN”, cuando no comparecen las partes a la audiencia fijada conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tal jurisprudencia se expresa en los siguientes términos:

“…De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara…” Sala Constitucional. Ponente. Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padron. Exp. 02-2744, de fecha 26-11-2007.

En el presente caso, se observa que a pesar de haberse realizado la notificación de todas las partes intervinientes, (Fiscal del Ministerio Público, Defensa, victima y acusado), ninguna de las mismas, se hizo presente al momento de la celebración de la audiencia el día 16-02-2011, a las 12.30 m., muy a pesar de estar debidamente notificadas las partes y de los tres llamados a viva voz hecho por el alguacil de la Sala, de lo cual se dejó constancia en acta en los siguientes términos:

“…En el dia de hoy, DIECISEIS (16) de FEBERERO (sic) del año dos mil ONCE , siendo LAS 12:30 horas del mediodia, el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica en el asunto N° GP01-R-2009-000501 seguida al ciudadano PEDRO JOSE CEBALLOS, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano: PEDRO JOSE CEBALLOS, publicada en fecha 18 de Noviembre del 2009 dictada por la Jueza de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal. Se constituye la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE (Ponente), YLVIA SAMUEL ESCALONA Y AURA CARDENAS MORALES, asistidas por el secretario Orlando Contreras, el alguacil asignado a la sala. Seguidamente se deja constancia que siendo la hora fijada para el acto y transcurrido el lapso de Veinte minutos no comparecieron el Fiscal 04 del Ministerio Público, la defensa publica Maria Isabel Rueda y la Victima a pesar de que los mismo se encontraban debidamente notificados, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación insertas a las actuaciones. Asimismo se hace constar que el acusado Pedro Ceballos, se encuentra debidamente notificado según resulta de notificación que se agrega a las actuaciones en este acto. Se deja constancia que el ciudadano alguacil hizo tres llamados fuera de sala al prenombrado acusado y la victima, así como a las demás partes, sin que hicieren acto de presencia. SEGUIDAMENTE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA DESIERTO EL ACTO Y SE RESERVA EL LAPSO LEGAL PARA PUBLICA EL FALLO RESPECTIVO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORRGANICO PROCESAL PENAL. Es todo termino se leyó y conformes firman siendo las 12:52 horas del mediodía….”

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en la “Jurisprudencia Vinculante” emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padron. Exp. 02-2744, de fecha 26-11-2007, anteriormente citada, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representante del Ministerio Público, dado que con ello no se afectan derechos de orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materia en la cual está prohibido el Desistimiento. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, planteado por el Profesional del derecho: Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, en su condición de Fiscal Cuarto ( E ) del Ministerio Público, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en el fallo emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 02-2744, de fecha 26-11-2007, en el asunto seguido al Ciudadano: Pedro José Ceballos, en consecuencia se confirma el fallo dictado por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero del 2007. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Los Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Aura Cárdenas Morales Ylvia Samuel Escalona

El Secretario
Orlando Contreras

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

GP01-R-2009-000501.

Hora de Emisión: 12:18 PM