REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 28 de Febrero de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2009-000494

Admitido el recurso GP01-R-2009-494, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por la profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual “REVOCO” la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado Daniel Isaías Aguilar Villegas, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en el asunto distinguido con el número GPO1-P-2009-010695 que el estado venezolano le adelanta por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, tipo penal tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano; y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores


En fecha 11 de octubre del 2.010, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 20 de octubre del 2010, se dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión del asunto principal.

En fecha 25 de octubre del 2010, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Diana Calabrese, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 16 de noviembre del 2010 se solicita nuevamente la actuación principal

En fecha 08 de diciembre del 2010, la Sala acuerda devolver la actuación principal y el cuaderno separado a los fines que se haga correctamente la certificación de días de despacho y además se recabe la boleta de emplazamiento del Ministerio Público, recibiéndose el cuaderno separado y lo solicitado en fecha 10 de diciembre del 2010.

En fecha 22 de diciembre del 2010, una vez reincorporada la Jueza Laudelina Garrido, luego del disfrute de su periodo vacacional, reasume el conocimiento del asunto y recibe nuevamente el cuaderno de apelación.

En fecha 12 de enero del 2010, encontrándose la Jueza Ponente en la elaboración del proyecto respectivo, advierte la necesidad de solicitar el asunto principal, motivo por el cual se ordena el requerimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha de hoy, se recibe la actuación solicitada y una vez cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECURRIDA


La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 11 de noviembre del 2009, por el Tribunal Nro. 4 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la misma se acordó a solicitud de la defensa, revocar la medida privativa de libertad dictada al imputado Daniel Isaías Aguilar Villegas y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En el caso de autos, al haber consignado el abogado defensor en su escrito elementos que indicaran que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad en contra de su defendida variaron, ya que las abogadas adujeron que el ciudadano nuevos elementos que varían la situación en cuanto que el su representado se encontraba en un lugar distinto el día en que ocurrió la muerte de los ciudadanos José Rodríguez González y José Rodríguez Martínez, lo cual fue debidamente solicitado ante el Ministerio Publico para su evacuación en fecha 03/11/09, lo cual hace que surja una nueva situación que hace necesario que ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para otorgar una medida cautelar menos gravosa siguiendo la pauta constitucional, de acuerdo con la cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo por lo tanto, la regla, el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia y pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación de libertad solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso. Ya que no existe a criterio de este Juzgador fundado elemento de que la imputada pueda acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto las medidas cautelares acordadas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:

1. Ordinal 03° PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL., se trata de la obligación impuesta al imputado de presentarse con periodicidad, en los términos que fijen, ante el propio Tribunal. El cumplimiento de esta medida esta orientada hacia el control del procesado, de manera que se traduzca en su sujeción o puesta a la orden del tribunal, a los efectos del proceso. En tal sentido la imputada debe presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.

2. Ordinal 06° PROHIBICION DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS., Se le impone al imputado el alejamiento de las victimas y posibles testigos, si el imputado incumple tal alejamiento le será revocada inmediatamente la medida cautelar otorgada y será recluida en el internado judicial de tocuyito.

3. Ordinal 08 LA PRESENTACION DE UNA CAUCION ECONOMICA ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMENTO POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDA, MEDIANTE DEPOSITOS DE DINERO, VALORES, FIANZAS DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, OGARANTIAS REALES., el Código Orgánico Procesal Penal regula la alternativa de la caución o fianza personal de pagar, por vía de multa, la cantidad que fije el Tribunal, en caso de incomparecencia del imputado, además de asumir otros compromisos en el acta que se firme. En tal sentido el imputado debe presentar Dos (02) fiadores, que deben reunir las condiciones de ser de reconocida buena conducta, responsables o capaces de obligarse, según las normas del Código Civil (articulo 1144), con capacidad económica de ingresos superiores a dos mil bolívares (2000 Bs.), con domicilio en Venezuela. Verificados efectivamente todo lo relacionado con esas condiciones personales de los fiadores y la veracidad de los datos suministrados, se ordena que la secretaria de este Juzgado levante acta donde deje expresa constancia de la verificación y se tome juramento a los fiadores donde se comprometen con su obligación o caución pecuniaria.

Ciertamente, los supuestos o requisitos que sirven de fundamento a la privación judicial preventiva de la libertad, como lo observo el Ministerio Publico, no pueden ser mas o menos satisfechos, sino satisfechos o no, por lo que respecta a la acreditación de un hecho como punible o cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se pueda obviar, disminuir los peligros señalados o en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como afirma CAFFERATA NORES, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se hayan producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este presente una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho mas aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simples promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.

Entonces, pura y simplemente, este Juzgador competente estima que con los medidas cautelares anteriormente nombradas pueden ser satisfechos los intereses de la justicia, para lo cual se motiva su procedencia o el porque de su aplicación. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

Por lo que, sin que ello significa, que se esté desvirtuando la presunción de inocencia, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor del imputado DANIEL ISAÍAS AGUILAR VILLEGAS, identificado en las actas procesales, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se REVOCA la Medida Judicial Preventiva de Libertad.



DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de la ciudadana DANIEL ISAÍAS AGUILAR VILLEGAS, identificados en las actas procesales, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipo penal tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se REVOCA la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra de la mencionada imputada decretada en fecha 13 de octubre de 2009, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 03°, 06° y 08° ejusdem, Notifíquese la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE…”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión la profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en base a las siguientes consideraciones que se extraen del contenido del recurso de apelación:

1. Alega que en el presente caso se cumplieron los extremos del Fumus Boni Iuris y el Princulum in mora para dictar inicialmente la medida privativa judicial de libertad, considerando que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma decretada en fecha 13 de octubre del 2009, ya que en la causa se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la cual es superior a los diez (10) años, y el peligro de obstaculización a la investigación establecido en el articulo 252 numerales 1 y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, podría tener acceso a los medios idóneos para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre victimas, testigos y o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se le facilita la destrucción, modificación ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción.

2. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto con el debido respeto de los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere acordada al acusado Daniel Isaias Aguilar Villegas, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Magleny Torres Carbone, en su condición de defensor del acusado Daniel Aguilar Villegas, resulta efectivamente emplazada en fecha 22 de febrero del 2009, no presentando contestación alguna frente al recurso de apelación interpuesto

III
RESOLUCION DEL RECURSO

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la revocatoria de la medida privativa judicial de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre del 2009, a favor del imputado Daniel Isaías Aguilar Villegas, por considerar la representante del Ministerio Público que no han variado las circunstancias por las cuales inicialmente el referido Juez dictó la medida privativa judicial de libertad.

Circunscrito a esta denuncia, el motivo fundamental del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, partiendo de la regla “Rebus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó inicialmente la medida privativa judicial de libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que en fecha 13 de octubre del 2009, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación al Ciudadano Daniel Isaías Aguilar Villegas, siendo que en fecha 23 de octubre del 2009, el referido Juez, dictó auto motivado mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra del hoy acusado Daniel Isaías Aguilar Villegas, por los delitos de Homicidio Intencional Simple, tipo penal tipificado en el articulo 405 del Código Penal venezolano y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado había participado en la comisión de los referidos delitos, argumentando en el auto motivado lo siguiente: “…este Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para mantener privado de libertad preventivamente al imputado, por cuanto si tomamos el delito de mayor entidad imputado por el hecho punible investigado este esta sancionado con una pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, cuya pena a imponer esta enmarcada con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su termino medio quince (15) años de cárcel, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita; Igualmente observa este Juzgador que fueron recabados suficientes elementos mínimos o pruebas que fundan una presunción grave para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, como lo fueron el acta policial que narra la actuación de los funcionarios policiales que aprendieron al imputado, la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Segundo de Control, los testimonios aportados por los ciudadanos entrevistados en las diligencias presentadas por el Ministerio Publico, las diferentes actas de las experticias técnicas científicas recabadas y el hecho de que exista la muerte de dos ciudadanos; estos elementos mínimos considera este Juzgador son suficientes para apreciar la presunción grave que el imputado sea el presunto autor o participe del hecho delictivo investigado; y que existe la afectación grave, debidamente fundada de que el imputado pueda acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para estimar tal peligro de fuga, considera este Juzgador que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, lo cual al adminicularse con la magnitud del daño causado como es privar de la vida a un ser humano, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marche del proceso, y fugarse del proceso constituyendo un medio ilegal para sustraerse de la justicia. En este mismo orden señala este Juzgador que existe el posible peligro de obstaculización del proceso, entendiendo este, como la posibilidad de que el imputado permaneciendo en libertad puedan hacer ineficaz un acto concreto de la investigación que interesa al proceso para la búsqueda de la verdad, bien sea por que lo haga desaparecer o porque pueda influir para desviar conductas de operadores de pruebas, en este sentido pueden ellos ocultar o destruir evidencias, influir en otros posibles coimputados, y en testigos si permanecen en libertad, todos esos elementos que se mencionaron llevan al establecimiento de que existe un peligro de fuga y de obstaculización. Así las cosas, este Tribunal declara admisible DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado en la presente causa de conformidad a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”; Siendo que posteriormente en la decisión recurrida el Juez, el Juez “revoca” la medida privativa judicial dictada, pretendiendo justificar la variación de las circunstancias por las cuales decretó inicialmente la medida privativa judicial de libertad, en las siguientes razones: “…En el caso de autos, al haber consignado el abogado defensor en su escrito elementos (¿Cuáles?), que indicaran que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad en contra de su defendida variaron, ya que las abogadas adujeron que el ciudadano nuevos elementos que varían la situación en cuanto que el su representado se encontraba en un lugar distinto el día en que ocurrió la muerte de los ciudadanos José Rodríguez González y José Rodríguez Martínez, lo cual fue debidamente solicitado ante el Ministerio Publico para su evacuación en fecha 03/11/09, lo cual hace que surja una nueva situación que hace necesario que ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa…”.

En este orden de ideas, al revisar quienes deciden los fundamentos en extenso del auto por medio del cual inicialmente se dictó la medida privativa judicial de libertad confrontándola con la decisión por medio de la cual se pretende justificar la variación de los elementos iniciales, lo cual se pretende hacer ver como una circunstancia sobrevenida y nueva relativa a que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos; se advierte en primer lugar que el juzgador hace referencia a la presentación de unos elementos por parte de la defensa, que lo conllevaron a la convicción que las circunstancias iniciales por las cuales dictó la medida privativa judicial de libertad variaron, sin justificar en el fallo precisa y circunstanciadamente los fundamentos de su aseveración, siendo que además refiere que tales elementos demuestran que el día de los hechos el justiciable se encontraba en un lugar distinto a la ocurrencia de los mismos, siendo que de la revisión del auto de fecha 13 de octubre del 2009, se evidencia que tal planteamiento había sido ventilado con anterioridad en la audiencia de presentación que dio lugar al dictamen de la medida privativa judicial de libertad, al momento de concedérsele la palabra a la defensa técnica del imputado, por lo que esta circunstancia alegada por la defensa al momento de contestar la solicitud de privativa judicial el Ministerio Público realizada en fecha 13 de octubre del 2009, no puede ser presentada como una circunstancia nueva que justifique la variación de las acontecimientos por las cuales inicialmente se dictó la medida privativa judicial de libertad; lo que hace devenir ciertamente en inmotivada la decisión recurrida.

En relación a las anteriores consideraciones, estima la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada.

En el caso bajo análisis, no encontrándose justificadas, las circunstancias por las cuales se dice variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivada e injustificadamente, siendo que de aceptarse la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Daniel Isaias Aguilar Villegas, al evidenciarse absolutamente infundado y contradictorio con la decisión dictada por su misma autoridad, en la que ya había negado la concesión y sustitución de medida solicitada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida concedida en fecha 11-11-2009, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 13 de octubre del 2009, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del imputado Daniel Isaias Aguilar Villegas, al Internado Judicial respectivo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello mediante la cual REVOCO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado Daniel Isaías Aguilar Villegas, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que el estado venezolano le adelanta por la presunta la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, tipo penal tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano; y Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. SEGUNDO: Revoca el auto objeto de apelación constituida por la decisión de fecha 11 de noviembre del 2009. TERCERO: Ordena al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso del imputado Daniel Isaías Aguilar Ojeda, al Internado Judicial respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

JUECES DE SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


EL SECRETARIO

Orlando Contreras

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO


GP01-R-2009-0000494



Hora de Emisión: 12:45 PM


Hora de Emisión: 3:30 PM