REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad penal del Adolescente
Valencia, 3 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000185
En fecha veintiocho de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABSOLVIO al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.397.243, de los cargos fiscales que le fueron formulados por los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Autor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en grado de autor.
Contra dicho fallo anunció recurso de apelación el representante del Ministerio Público, JOGLIS ELIACID COLMENARES, en la condición de Fiscal Vigésimo Noveno encargado con competencia especializada en drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, el mismo fue admitido en fecha 18 de agosto de 2010, realizándose la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de diciembre del 2010, con la asistencia del representante del Ministerio Público y la defensa del acusado, quienes hicieron sus respectivas exposiciones orales según consta en la respectiva acta.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar decisión, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(…Omissis…)
“…En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de delito de:DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, previendo estas normas lo siguiente:
(…omissis…)
Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el análisis: En el presente caso, el punto a resolver estuvo orientado al establecimiento de si ciertamente los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal, fueron cometidos por el acusado in comento, en perjuicio de la nación venezolana, por los hechos acaecidos en fecha 08/08/2009, siendo aproximadamente las 12:10 AM, por un sector de la Urbanización Popular Trapichito cerca del Barrio Pedro Herrera de esta ciudad de Valencia.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio tuvo la función de valorar las pruebas evacuadas en el debate celebrado y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar el hecho punible y la culpabilidad del acusado LUIS ALFREDO ROMERO GONZALEZ; para ello se procedió al análisis de todas y cada una de las pruebas para posteriormente, con base a ese examen, extraer los razonamientos y las conclusiones que motivan el convencimiento del Tribunal; se discriminó el contenido de cada prueba y se analizaron y compararon entre sí para establecer los hechos derivados de ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica y los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos.
Así las cosas, este Tribunal procedió a la valoración de las pruebas testimoniales recibidas durante el contradictorio, en primer lugar el testimonio del funcionario ORLANDO DUNO, cuya actuación en la presente causa fue como investigador al momento de efectuar junto con el experto Inspección al Lugar donde ocurrieron los hechos, y señaló que se dirigió a la Av. Principal de Trapichito, y que no conoce al acusado, ni practicó su detención; con este testimonio el Tribunal solo logró establecer que la aprehensión de LUIS ALFREDO ROMERO GONZALEZ se produjo en la Avenida principal de Trapichito, lo que carece de relevancia probatoria a los fines de establecer los hechos que fueron objeto del debate, aunado a que el mencionado funcionario participó como investigador al momento de efectuar la inspección al lugar de los hechos; luego se analizó el testimonio rendido por la experto LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, quien practicó la Experticia de Reconocimiento, Técnica, Mecánica y Diseño del arma objeto de este debate, signada 9700-114-B-03739-09, de fecha 09-08-2009, desprendiéndose de su testimonio la sola ratificación a la documental practicada en su oportunidad, señalando las características del arma, y se concluyo con el buen estado de uso, determinándose la existencia del arma de fuego y las características de la misma, más no se estableció relación o nexo causal con el arma objeto del debate y el acusado, sumado a que durante el debate no se determinó la propiedad del arma incriminada, ya que de la experticia practicada surgió la originalidad de los seriales, aunado a que no es común que este tipo de armas estén a disposición de cualquier particular; por lo que el Tribunal otorga valor probatorio a los fines de dar por probado únicamente la de un arma de fuego, tipo mini Sub ametralladora, calibre 3.80, serial SAP 3802098, la cual tiene la siguiente inscripción M11-A1CAL 3.80, RPB INDUSTRIES INC ATLANTA G.A. USA, con un cargador (Maxi peine) con diez (10) cartuchos sin percutir de calibre 3.80; Así mismo este Tribunal no contó con el testimonio de la Experto Francismar Hernández, quien efectuó en su oportunidad Experticia Química/Botánica N° 1057, documental ésta que fue debidamente incorporada al debate mediante su lectura, y de la cual se determinó únicamente la existencia real de una droga y que se trató de TRES GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (3,30 g) de COCAINA BASE CRACK, y UN GRAMO CON TREINTA SIETE MILIGRAMOS (1,37 g) CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y en relación al valor probatorio de esta experticia, el Tribunal otorga valor probatorio a los fines de dar por probado que la sustancia analizada es droga de la denominada COCAINA BASE CRACK, y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Posteriormente fueron analizados los testimonios de los funcionarios aprehensores, de cuyo análisis se logró concluir que efectivamente en fecha 08/08/2009 siendo las 12:10 AM aproximadamente, encontrándose en ejercicio de labores de patrullaje los Funcionarios Policiales GRATERON KERVIN, GRANADO JOUVER, TORRES RUBÉN, LARA JESÚS y GUEVARA JHON, todos adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado Carabobo, por la Avenida Principal de la Urbanización Popular Trapichito, practicaron la aprehensión del acusado LUIS ALFREDO ROMERO GONZALEZ, quienes en sus dichos aseguraron haber detenido al acusado incautándole Dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio con una sustancia en su interior compacta presuntamente marihuana y UN (01) envoltorio de presuntamente crack, a la cual se le practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 1057 en fecha 17-08-2009 la cual arrojo como resultado (3,30g) de COCAINA BASE CRACK y (1,37g) MARIHUANA; y además se le incautó según el dicho de los funcionarios policiales, un arma de fuego, tipo mini Sub ametralladora, calibre 3.80, serial SAP 3802098, la cual tiene la siguiente inscripción M11-A1CAL 3.80, RPB INDUSTRIES INC ATLANTA G.A. USA con un cargador (Maxi peine) con diez cartuchos sin percutir de calibre 3.80, funcionarios todos estos que fueron contestes en afirmar que la aprehensión del acusado se produjo en la Avenida Principal de Trapichito en horas de la noche, procediendo esta juzgadora a analizar los testimonios de estos funcionarios policiales, de cuyo contenido se observó que el funcionario JESUS LARA, señaló que el acusado venia caminando y al ver la patrulla salió corriendo, y como a doscientos metros lo detienen, que había luz en la zona, que estaba alumbrado y que eran las doce de la noche, no señalando que le dieran la voz de alto; y a preguntas efectuadas sobre el por qué no hubo testigos del hecho, señaló este funcionario, que sí los buscaron pero que por la hora no se pudo; por su parte, el funcionario RUBEN DARIO TORRES MALDONADO, indicó que estaba de patrullaje en Trapichito, que venia un ciudadano por un estadio, salió corriendo, que le dieron la voz de alto y al alcanzarlo, lo revisó y tenia una Sub. ametralladora y unos envoltorios de presunta droga; y a preguntas efectuadas contestó que lo detiene por estar a altas horas de la noche en un sector peligroso, que no utilizaron testigos porque a esa hora de la noche nadie va a ser testigos, y que el fue quien aprehendió al acusado; Así mismo el funcionario KERVIN LEONAL GRATERON, señaló en su testimonio que se encontraban de patrullaje como a las 12 de la noche, que vieron al acusado, lo aprehenden y Maldonado lo revisa y le consigue una sub. ametralladora y 18 envoltorios de crack y uno de Marihuana; y a preguntas efectuadas contestó que no hubo testigos y que su aprehensión se produce en la avenida principal de Trapichito; En este orden del testimonio rendido por el Funcionario JOUVER ENRIQUE GRANADO GONZÁLEZ, emerge que iban por la avenida principal de Trapichito, cuando avistaron al acusado, quien al notar la comisión policial salió y sus compañeros fueron en su búsqueda, y a preguntas del Ministerio Público referidas a cual fue su grado de participación, respondió de apoyo a los compañeros, y a que si observó la inspección del acusado, respondió “…Una subametralladora y los envoltorios de presunta droga…”; en este orden el Funcionario JHON EDUARD GUEVARA CARVAJAL, señaló al Tribunal que patrullaban por Trapichito, al sur de Valencia, avistaron a un sujeto con actitud nerviosa, que trató de evadir la comisión, lo persiguieron, lo agarraron y le incautaron un arma de fuego y la droga; a preguntas que se le hicieron referente al por que no utilizaron testigos respondió que a esa hora no había nadie y la gente busca esconderse, que eso fue en la avenida principal, que la circulación a esa hora es muy poca, que no recordaba haber visto vehículo alguno y si paso uno ni pendiente por estar con el procedimiento.
Ahora bien, del análisis individual de estos testimonios el Tribunal observó que todos los funcionarios coincidieron en señalar como lugar de la aprehensión del acusado la Avenida Principal de Trapichito de esta ciudad de Valencia; así mismo observó esta juzgadora incongruencia entre los señalamientos de los funcionarios aprehensores, toda vez que el funcionario JHON EDUARD GUEVARA CARVAJAL, al señalar el lugar de la detención indicó que fue en la avenida principal, que la circulación a esa hora es muy poca, que no recordaba haber visto vehículo alguno y si paso alguno, ni pendiente por estar con el procedimiento, y los demás funcionarios señalaron que a esa hora de la noche nadie va a ser testigos, que la gente lo que hace es esconderse, observando en estos dichos la incongruencia ya que aun cuando ambos coincidieron en señalar que la detención de produce en la avenida principal de Trapichito, el funcionario JESUS LARA señaló que si buscaron testigos pero que por la hora no se pudo; Así, el Funcionario RUBEN DARIO TORRES MALDONADO, si bien señaló que fue la persona que practicó la aprehensión del acusado, también señaló que todos los funcionarios corrieron tras el acusado siendo que el funcionario JOUVER ENRIQUE GRANADO GONZÁLEZ, señaló que él se quedó en la patrulla; En consecuencia tales inconsistencias en las afirmaciones de los funcionarios que realizaron el mismo procedimiento influyeron en el ánimo de esta juzgadora de manera tal, que de inmediato se procedió al análisis de los testimonios rendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que realizaron la inspección en el lugar de los hechos para luego compararlos entre sí y obtener así los elementos para el fundamento de la decisión, observando que el funcionario ORLANDO DUNO, quien se trasladó al sitio de la detención en calidad de investigador a realizar la inspección TECNICA en la Avenida Principal de Trapichito, no precisó la fecha, señalando que el acudió como investigador y que no recordaba quien era el técnico, más sin embargo, su testimonio fue certero en afirmar el lugar donde se practicó la aprehensión del acusado el día 08/08/2009; asimismo, en relación a la experticia realizada al arma de fuego por la experto LESLY ANGULO, solo deja constancia de la existencia de dicha arma, se concluyo con el buen estado de uso, determinándose la existencia del arma de fuego y las características de la misma, más no se estableció relación o nexo causal con el arma objeto del debate y el acusado, sumado a que durante el debate no se determinó la propiedad del arma incriminada, ya que de la experticia practicada surgió la originalidad de los seriales, aunado a que no es común que este tipo de armas estén a disposición de cualquier particular; por lo que el Tribunal otorga valor probatorio a los fines de dar por probado únicamente la de un arma de fuego, tipo mini Sub ametralladora, calibre 3.80, serial SAP 3802098, la cual tiene la siguiente inscripción M11-A1CAL 3.80, RPB INDUSTRIES INC ATLANTA G.A. USA, con un cargador (Maxi peine) con diez (10) cartuchos sin percutir de calibre 3.80; por tanto, con estos testimonios logra el Tribunal establecer que el lugar de la detención del acusado LUIS ALFREDO ROMERO GONZALEZ fue la avenida Principal de Trapichito, que se trató de una vía pública que tiene tránsito vehicular y peatonal, y que las máximas de experiencia señalan que en toda avenida principal, a cualquier hora del día siempre hay tránsito de vehículos y personas recorriendo.
Posterior a este análisis individual de cada uno de los antes mencionados testimonios, se procedió a compararlos a los fines de valorarlos, y de la comparación realizada se obtuvo que entre los testimonios de los funcionarios aprehensores y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que participó en la inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, no especificó una relación circunstanciada o específica de como era la presencia de personas y vehículos en ese lugar, por lo que, realizando un razonamiento lógico, en cuanto al escaso o abundante tránsito vehicular y peatonal, de allí que, la contradicción existente entre los dichos de los funcionarios que practicaron la detención, ciudadanos GRATERON KERVIN, GRANADO JOUVER, TORRES RUBÉN, LARA JESÚS y GUEVARA JHON, cuando contestaron que no hubo testigos del procedimiento realizado por lo solitario y peligroso del lugar, influye sobre el mérito de sus señalamientos al punto de restarles credibilidad a los dichos de los mencionados funcionarios policiales, toda vez que, aplicando una máxima de experiencia, el lugar donde ocurrió la detención del acusado es una Avenida principal, y por todos es conocido y sabido que todo avenida principal es transitada tanto de forma vehicular y peatonal, sobre todo a la hora y el día en que se realizó el referido Procedimiento Policial, el fue un día martes en horas de la noche, aunado a que por todos es sabido que en las zonas populosas del país las personas acostumbran a estar en la calle a esa hora de la noche, sumado a que se estaba en época de vacaciones escolares, por ello resulta no creíble que a la hora y en el lugar donde ocurrió la detención del acusado, no se encontrara persona alguna que pudiera servir de testigo y ratificar el procedimiento policial practicado el 08/08/2009; toda vez que al valorar las pruebas este Tribunal encuentra que no existe otro elemento distinto al dicho de los funcionarios aprehensores que aunado a ello tenga capacidad para conformar la prueba sin ningún vestigio de duda; en ese sentido, “no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo dicho por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso”, tal como lo ha afirmado la Doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo; y no es que se desconozca la condición de funcionario policial, ni de establecer el testimonio de un funcionario policial como una prueba tasada, se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, además del testimonio del funcionario policial, de otro elemento de cuya concatenación pueda verdaderamente y sin lugar a dudas desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que ha expresado nuestro Máximo Tribunal que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; de allí que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para probar la culpabilidad del acusado de autos, menos aún cuando de sus testimonios recibidos en juicio se desprenden inconsistencias insuperables que rebasan los límites de la lógica y de las máximas de experiencia, generándose de esa manera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta no creíble que a la hora y en el lugar donde ocurrió la detención del acusado, no se encontrara persona alguna que pudiera servir de testigo y ratificar el procedimiento policial que originó su aprehensión el 08/08/2009, y con ello conformar la prueba conjuntamente con los dichos de los Funcionarios aprehensores sobre la incautación de la droga y el arma en cuestión; toda vez que al valorar las pruebas este Tribunal encontró que no existe otro elemento distinto al dicho de los funcionarios aprehensores, ciudadanos GRATERON KERVIN, en compañía de los funcionarios GRANADO JOUVER, TORRES RUBÉN, LARA JESÚS y GUEVARA JHON, que aunado a ello tenga capacidad para conformar la prueba sin ningún vestigio de duda; y en ese sentido es necesario señalar que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo dicho por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo, solo se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, además del testimonio de los funcionarios policiales, de otro elemento de cuya concatenación pueda el juzgador, verdaderamente y sin lugar a dudas, desvirtuar la presunción de inocencia; de allí que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para probar la comisión del delito ni la culpabilidad del acusado; en virtud de ello, en aplicación del principio in dubio pro reo traducido en duda razonable que debe favorecer al acusado, la sentencia debe ser de no culpabilidad y así de decide; por lo que este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorado como fue el acervo probatorio traído al debate, únicamente las evacuadas durante el juicio oral y publico, bajo la vigencia de los Principios de Oralidad, Contradicción, Concentración, Inmediación y Publicidad, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas debatidas durante el contradictorio celebrado, en el presente asunto seguido a LUIS ALFREDO ROMERO GONZALEZ, por los hechos establecidos y determinados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 16/11/2009, se llegó a la firme convicción de que NO quedó acreditada la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos debatidos por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable; por lo que entiende quien aquí decide, que existió la duda, al no saber, si ciertamente la droga y el arma de fuego incautada ese día, la portaba el acusado en cuestión dentro de su vestimenta, en virtud de que el Registro Corporal que se le practicó se efectuó sin la presencia de testigos, por lo que la sentencia a dictar este Tribunal debe ser de No Culpabilidad. (Subrayado de la Sala)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366, se ABSUELVE al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12/01/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.397.243, de profesión u oficio trabajo obrero, recluido en el Internado Judicial Valencia (Tocuyito) para el momento de la celebración del Juicio, como autor de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que en consecuencia se ordenó la LIBERTAD PLENA del acusado desde la propia sala de audiencias en fecha 10/06/2010, y se ordenó el cese de cualquier medida librada en contra de su persona por estos hechos, por lo que se dicta sentencia de NO CULPABILIDAD, y su exclusión del Sistema de Sipol; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial a los fines de su Guarda y Custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy, Veintiocho (28) de Junio de 2010. Publíquese. Regístrese. Déjese copia…”
RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho JOGLIS ELIACID COLMENARES, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno encargado con competencia especializada en drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, interpone RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:
1- Recurre de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado LUÍS ALFREDO ROMERO GONZÁLEZ, violando el contenido del artículo 22 y 364 numeral ejusdem, obviando el sistema de apreciación de las pruebas, que le obliga a valorar las mismas siguiendo las reglas de la sana crítica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, apartándose además de la doctrina jurisprudencial, que impone al Juez el deber de motivas las sentencias.
Señala igualmente la gravedad del tipo del delito que se esta juzgando, refiriendo en la sentencia objeto del presente recurso, quedó acreditada la existencia de las sustancias ilícitas y el arma de guerra; pero de manera inmotivada la Jueza A-quo, se aparta del señalamiento expreso de los Cinco (05) funcionarios policiales, bajo el fundamento de la falta de ubicación de testigos, lo que le bastó a la juzgadora para dictar una sentencia absolutoria.
2- Igualmente recurre de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 452 ibidem, denunciando la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida estima acreditado con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la existencia de la droga y del arma de guerra y no estimó el testimonio de los cinco (5) funcionarios policiales, que afirmaron en sus declaraciones que tanto la droga como el arma de guerra fue incautada al acusado LUIS ALFREDOROMERO GONZÁLEZ, circunstancias estas que llevaron a la Juzgadora A-quo, a considerar que está comprobada la corporeidad de los delitos por los cual es el Ministerio Público presentó acusación; pero no la culpabilidad del acusado.
En relación a lo antes planteado, denuncia la omisión de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 364 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal y el articulo 22 ejsudem, solicitando la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
3- Ofrece como medios probatorios, las actas del debate del juicio oral y público, las documentales incorporadas por su lectura y el texto integro de la sentencia recurrida.
4- Solicita que la apelación sea admitida, y declarada con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebraci6n de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, recobrando vigencia la medida de privación judicial que recaía sobre el acusado, antes de su absolución señalando una vez mas, que se encuentra actualmente detenido a la orden del Tribunal 5to de Control de esta Circunscripción Judicial, por el mismo delito.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho LERMITH LEOPOLO ROSELL, Defensor Público, Décimo Quinto adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor del acusado LUIS ROMERO GONZALEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes terminos:
1- Refiere que en ningún momento se puede hablar de flagrancia habida cuenta de que no se frustró inmediatamente ningún acto que implique la entrega o intercambio de droga o dinero; así mismo, el clamor público no se materializa con alguna persecución o acción que buscara evitar el presunto hecho delictivo, señalando que este argumento Fiscal es la excusa fallida ante la ausencia de verdaderos elementos incriminatorios.
2- Señala que no fueron cinco los funcionario actores, al contrario, sólo uno de ellos sometió al imputado, mientras los otro cuatro funcionarios o policiales, permanecieron en la unidad. Se pregunta la Defensa, ¿Porqué no hubo la colaboración de al menos un funcionario mas?; tomando en cuenta que el sujeto presuntamente portaba un arma de guerra no se explica la defensa la ausencia de agente, sólo uno de ellos corrió un riesgo potencial al detener al imputado en autos. Asimismo argumenta que es absurdo suponer que un ciudadano de humilde condición, pueda portar un arma de tal calibre, es decir, un Arma de Guerra
3- Igualmente arguye que procedimiento de aprehensión practicado a su defendido menoscaba las previsiones contenidas en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la solicitud de la prueba, al no contar con la colaboración de testigo alguno que puedan dar fe del presunto decomiso. Concluyendo que el único elemento de convicción que posee el Ministerio público, es la declaración de un solo funcionario aprehensor, en desmedro de la presunción de inocencia y el debido proceso.
4- Finalmente solicita de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva declarar firme la Sentencia Absolutoria dictada en techa 28-06-10.
RESOLUCION
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa lo siguiente:
El recurrente denuncia como primer motivo de apelación, palabras mas o palabras menos, que la sentencia adolece del Vicio de Falta de de Motivación consagrado en el articulo 452.2 de la ley adjetiva penal, al no expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado LUÍS ALFREDO ROMERO GONZÁLEZ, violando el contenido del artículo 22 de la ley adjetiva penal referido a la violación del sistema de la sana critica al valorar las pruebas y a su vez establecer de una manera inmotivada la no culpabilidad del acusado debido a la inexistencia de testigos en el procedimiento practicado, por su parte la defensa argumenta que en ningún momento se puede hablar de flagrancia habida cuenta de que no se frustró inmediatamente ningún acto que implique la entrega o intercambio de droga o dinero; igualmente arguye que el procedimiento de aprehensión practicado a su defendido menoscaba las previsiones contenidas en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la solicitud de la prueba, al no contar con la colaboración de testigo alguno que puedan dar fe del presunto decomiso, concluyendo que el único elemento de convicción que posee el Ministerio público, es la declaración de un solo funcionario aprehensor, en desmedro de la presunción de inocencia y el debido proceso.
Para resolver, la primera denuncia la Sala advierte lo siguiente:
El deber de motivación de las decisiones judiciales deviene del texto constitucional y muy especialmente del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Igualmente resulta pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial en relación al deber de motivación ha establecido lo siguiente:
“... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal” Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009
A su vez, dado el contenido de la denuncia que hace referencia a la violación del deber de motivación, relacionado con la infracción del el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta relevante destacar que en nuestro proceso rige el sistema de la libre convicción razonada, el cual consiste en que el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo la jurisprudencia al respecto:
“…En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Sentencia Nº 502 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-115 de fecha 26/11/2010
En este orden de ideas, siendo que la denuncia inserta en el recurso se relaciona con la motivación de la sentencia, se procede a leer el texto integro del fallo recurrido, advirtiendo en la motivación del fallo, que los hechos por los cuales se siguió el presente juicio y se dictó la sentencia absolutoria son los siguientes:
“…En el presente caso, el punto a resolver estuvo orientado al establecimiento de si ciertamente los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal, fueron cometidos por el acusado in comento, en perjuicio de la nación venezolana, por los hechos acaecidos en fecha 08/08/2009, siendo aproximadamente las 12:10 AM, por un sector de la Urbanización Popular Trapichito cerca del Barrio Pedro Herrera de esta ciudad de Valencia….”
Dicho procedimiento policial, según se desprende del contenido de la sentencia recurrida fue llevado a cabo por cinco (5) funcionarios policiales, sin la presencia de testigos, siendo que del texto de la sentencia se desprende que el procedimiento fue practicado sin testigos por las siguientes razones:
“…Posteriormente fueron analizados los testimonios de los funcionarios aprehensores, de cuyo análisis se logró concluir que efectivamente en fecha 08/08/2009 siendo las 12:10 AM aproximadamente, encontrándose en ejercicio de labores de patrullaje los Funcionarios Policiales GRATERON KERVIN, GRANADO JOUVER, TORRES RUBÉN, LARA JESÚS y GUEVARA JHON, todos adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado Carabobo, por la Avenida Principal de la Urbanización Popular Trapichito, practicaron la aprehensión del acusado LUIS ALFREDO ROMERO GONZALEZ, quienes en sus dichos aseguraron haber detenido al acusado incautándole Dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio con una sustancia en su interior compacta presuntamente marihuana y UN (01) envoltorio de presuntamente crack, a la cual se le practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 1057 en fecha 17-08-2009 la cual arrojo como resultado (3,30g) de COCAINA BASE CRACK y (1,37g) MARIHUANA; y además se le incautó según el dicho de los funcionarios policiales, un arma de fuego, tipo mini Sub ametralladora, calibre 3.80, serial SAP 3802098, la cual tiene la siguiente inscripción M11-A1CAL 3.80, RPB INDUSTRIES INC ATLANTA G.A. USA con un cargador (Maxi peine) con diez cartuchos sin percutir de calibre 3.80, funcionarios todos estos que fueron contestes en afirmar que la aprehensión del acusado se produjo en la Avenida Principal de Trapichito en horas de la noche, procediendo esta juzgadora a analizar los testimonios de estos funcionarios policiales, de cuyo contenido se observó que el funcionario JESUS LARA, señaló que el acusado venia caminando y al ver la patrulla salió corriendo, y como a doscientos metros lo detienen, que había luz en la zona, que estaba alumbrado y que eran las doce de la noche, no señalando que le dieran la voz de alto; y a preguntas efectuadas sobre el por qué no hubo testigos del hecho, señaló este funcionario, que sí los buscaron pero que por la hora no se pudo; por su parte, el funcionario RUBEN DARIO TORRES MALDONADO, indicó que estaba de patrullaje en Trapichito, que venia un ciudadano por un estadio, salió corriendo, que le dieron la voz de alto y al alcanzarlo, lo revisó y tenia una Sub. ametralladora y unos envoltorios de presunta droga; y a preguntas efectuadas contestó que lo detiene por estar a altas horas de la noche en un sector peligroso, que no utilizaron testigos porque a esa hora de la noche nadie va a ser testigos, y que el fue quien aprehendió al acusado; Así mismo el funcionario KERVIN LEONAL GRATERON, señaló en su testimonio que se encontraban de patrullaje como a las 12 de la noche, que vieron al acusado, lo aprehenden y Maldonado lo revisa y le consigue una sub. ametralladora y 18 envoltorios de crack y uno de Marihuana; y a preguntas efectuadas contestó que no hubo testigos y que su aprehensión se produce en la avenida principal de Trapichito; En este orden del testimonio rendido por el Funcionario JOUVER ENRIQUE GRANADO GONZÁLEZ, emerge que iban por la avenida principal de Trapichito, cuando avistaron al acusado, quien al notar la comisión policial salió y sus compañeros fueron en su búsqueda, y a preguntas del Ministerio Público referidas a cual fue su grado de participación, respondió de apoyo a los compañeros, y a que si observó la inspección del acusado, respondió “…Una subametralladora y los envoltorios de presunta droga…”; en este orden el Funcionario JHON EDUARD GUEVARA CARVAJAL, señaló al Tribunal que patrullaban por Trapichito, al sur de Valencia, avistaron a un sujeto con actitud nerviosa, que trató de evadir la comisión, lo persiguieron, lo agarraron y le incautaron un arma de fuego y la droga; a preguntas que se le hicieron referente al por que no utilizaron testigos respondió que a esa hora no había nadie y la gente busca esconderse, que eso fue en la avenida principal, que la circulación a esa hora es muy poca, que no recordaba haber visto vehículo alguno y si paso uno ni pendiente por estar con el procedimiento
Sobre este particular, relacionado con el lugar de los hechos y la no presencia de testigos en el procedimiento, consta en la sentencia la declaración del Funcionario investigador de la Policía Científica Orlando Duno, quien al respecto señalo lo siguiente:
“…ORLANDO DUNO, quien se trasladó al sitio de la detención en calidad de investigador a realizar la inspección TECNICA en la Avenida Principal de Trapichito, no precisó la fecha, señalando que el acudió como investigador y que no recordaba quien era el técnico, más sin embargo, su testimonio fue certero en afirmar el lugar donde se practicó la aprehensión del acusado el día 08/08/2009…”
Luego de ello, la Jueza al hacer el análisis comparativo entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores con el funcionario que practicó la inspección judicial advierte lo siguiente:
“…Posterior a este análisis individual de cada uno de los antes mencionados testimonios, se procedió a compararlos a los fines de valorarlos, y de la comparación realizada se obtuvo que entre los testimonios de los funcionarios aprehensores y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que participó en la inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, no especificó una relación circunstanciada o específica de como era la presencia de personas y vehículos en ese lugar, por lo que, realizando un razonamiento lógico, en cuanto al escaso o abundante tránsito vehicular y peatonal, de allí que, la contradicción existente entre los dichos de los funcionarios que practicaron la detención, ciudadanos GRATERON KERVIN, GRANADO JOUVER, TORRES RUBÉN, LARA JESÚS y GUEVARA JHON, cuando contestaron que no hubo testigos del procedimiento realizado por lo solitario y peligroso del lugar, influye sobre el mérito de sus señalamientos al punto de restarles credibilidad a los dichos de los mencionados funcionarios policiales, toda vez que, aplicando una máxima de experiencia, el lugar donde ocurrió la detención del acusado es una Avenida principal, y por todos es conocido y sabido que todo avenida principal es transitada tanto de forma vehicular y peatonal, sobre todo a la hora y el día en que se realizó el referido Procedimiento Policial, el fue un día martes en horas de la noche, aunado a que por todos es sabido que en las zonas populosas del país las personas acostumbran a estar en la calle a esa hora de la noche, sumado a que se estaba en época de vacaciones escolares, por ello resulta no creíble que a la hora y en el lugar donde ocurrió la detención del acusado, no se encontrara persona alguna que pudiera servir de testigo y ratificar el procedimiento policial practicado el 08/08/2009; toda vez que al valorar las pruebas este Tribunal encuentra que no existe otro elemento distinto al dicho de los funcionarios aprehensores que aunado a ello tenga capacidad para conformar la prueba sin ningún vestigio de duda;…” (subrayado de la Sala)
En esta parte de la sentencia, que es crucial pues en ella se fundamentarian las razones de la absolución en base a la inexistencia de testigos en el procedimiento, de la lectura y relectura de la misma no se logra captar cual es la esencia de dicho dictamen, pues la juzgadora ab initio, pretende realizar un análisis comparativo entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores y el funcionario que practicó la inspección judicial, a los fines de determinar las condiciones del lugar y las razones de la inexistencia de testigos y no llega a completar las ideas de su pretensión, al igual que no fundamenta a cuales son las contradicciones en los dichos de los funcionarios aprehensores.
Igualmente considera la Sala, que es evidente que la sentencia dictada por el tribunal de instancia es contradictoria en sus argumentos, toda vez que choca con las reglas de la lógica y se aparta infundadamente de las máximas de experiencia, cuando establece la no culpabilidad del acusado debido a la inexistencia de testigos, señalando: “…toda vez que, aplicando una máxima de experiencia, el lugar donde ocurrió la detención del acusado es una Avenida principal, y por todos es conocido y sabido que todo avenida principal es transitada tanto de forma vehicular y peatonal, sobre todo a la hora y el día en que se realizó el referido Procedimiento Policial, el fue un día martes en horas de la noche, (12 a.m.,) aunado a que por todos es sabido que en las zonas populosas del país las personas acostumbran a estar en la calle a esa hora de la noche, sumado a que se estaba en época de vacaciones escolares, por ello resulta no creíble que a la hora y en el lugar donde ocurrió la detención del acusado, no se encontrara persona alguna que pudiera servir de testigo y ratificar el procedimiento policial practicado el 08/08/2009;…” lo cual se advierte como una conjetura poco menos que ilógica y reñida con las máximas de experiencia, pues al tratarse de una zona populosa como la denomina la juzgadora A-quo, haber ocurrido el hecho un día martes, y tratándose de un procedimiento realizado a las 12 de la medianoche, no resulta una reflexión acorde con las máximas de experiencia, justificar que por este motivo los funcionarios aprehensores a su vez pudieron contar con testigos para soportar su procedimiento, lo cual según se desprende del texto de la sentencia fue justificado por cada uno de ellos dado el lugar y la hora que ocurrieron los hechos, siendo que además que al no fundamentarse en otra razón la Jueza A-quo, hace devenir tal conjetura en sesgada, poco menos que infundada y que sin duda alguna conlleva a afectar el fallo de inmotivado, al no cumplir con las reglas de la sana critica.
A propósito de lo anterior, resulta oportuno señalar que en el sistema acusatorio, el recurso de Apelación tiene como objetivo corregir los errores de derecho del fallo, y que no le es dable a la Corte de Apelaciones establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, “…en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71)….”. ( Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia C-10-115, de fecha 26-11-2010. Siendo posible cuestionar mediante el Recurso de Apelación, la motivación del fallo y la inobservancia del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los tribunales de instancia tal y como lo hizo el Ministerio Publico en la fundamentaciòn del recurso de apelación interpuesto, a los fines de evitar la arbitrariedad e impunidad, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que este Tribunal de alzada está obligado a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por esto que dada la contradicción existente en la estructura racional de la sentencia, la cual no logra bastarse por si misma, no están claras para la Sala, las razones por las cuales en virtud de lo antes explanado, el juez de juicio absolvió al acusado de autos, razón por la cual, considera que efectivamente existe un vicio en la motivación de la sentencia que conlleva a su anulación y a la del juicio que dio lugar a la misma.
Igualmente se evidencia que el Tribunal de Instancia, en el presente caso, al absolver al Ciudadano: Luis Alfredo Romero González, incurre en una motivación poco menos que insuficiente, cuando expresó la no responsabilidad penal del acusado, para luego afirmar que se demostró durante la realización del juicio y a través del mismo proceso, la existencia de la droga y del arma de guerra, sin justificar en una argumentación que lograse que la sentencia se bastase por si misma, el origen y el destino de la referida droga y del arma de guerra, que dio por existente, pues en el supuesto no motivado de tratarse de una siembra de dichas evidencias por lo mínimo ha debido la Jueza A-quo, justificar u ordenar abrir una investigación al respecto, pues se trataba de la existencia de droga, de una arma de guerra, tipo subametralladora, y de municiones, lo cual tiene relevancia desde el punto de vista penal, todo ello a los fines de evitar la impunidad.
Dado el pronunciamiento aquí proferido, el cual conlleva a la declaratoria Con lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, por vicios en la motivación de la sentencia y violación a las reglas de la sana critica conforme a lo establecido en los artículos 190. 173 y 22 de la ley adjetiva penal, declarándose conforme al articulo 195 ejusdem la nulidad de la Sentencia recurrida por las razones antes expuestas; igualmente considera la Sala inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia planteada por el Ministerio Público, en relación al resto de vicios alegados en lo relativo a la motivación del fallo y muy especialmente en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia. Así se decide.
Finalmente, advertido el vicio de inmotivaciòn del fallo y el quebrantamiento del articulo 22 de la ley adjetiva penal, se Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se declara la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio publicada en fecha 22 de junio del 2010 y se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado y manteniéndose como consecuencia de la nulidad decretada, vigente la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado Luis Alfredo Romero González, ordenándose al Tribunal Competente, ordene lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decretado, en virtud de la nulidad declarada. Así se decide.
DE C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOGLIS ELIACID COLMENARES, en la condición de Fiscal Vigésimo Noveno encargado con competencia especializada en drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretándose la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio publicada en fecha 28 de Junio de 2010, y se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio oral contra el acusado, por un Juez diferente. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Oficina distribuidora de causas, para que un Juez distinto al que aquí decidió, dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada
LAS JUEZAS
Laudelina E, Garrido Aponte
Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez
El Secretario
Orlando Contreras
Hora de Emisión: 12:11 PM
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