REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal en lo penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000383

El Tribunal Nro. 03 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por decisión de fecha 18 de noviembre del año 2010; dictó auto motivado mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Juan Carlos Torresn Peña y otros, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación Ilícita previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Publicada y notificada la decisión aludida, el Abog. ALDELVIZ ENRIQUE MARTINEZ CARIEL, en su condición de defensor del Ciudadano: JUAN CARLOS TORRESN PEÑA, interpone recurso de apelación en fecha 02 de diciembre del 2010.

En fecha 07 de diciembre del 2010, el Tribunal Tercero de Control, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza al Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abog. JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, para que de contestación al recurso y promueva pruebas en el lapso de cinco días contados a partir de recibir la presente notificación.

En fecha 10 de diciembre del 2010, los abogados OMAR RODRIGUEZ LEDEZMA y DAAYALU EVE BOMBACE AVILA, en su condición del Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentan escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 15 de diciembre del 2010, se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea conocido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de diciembre del 2010, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones, quedando designada como Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 17 de diciembre del 2010, la Sala declaró admitido el recurso de apelación incoado y cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:


DE LA DECISION RECURRIDA

La medida privativa judicial de libertad fue decretada contra el imputado Juan Carlos Torresn Peña, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal, para decidir, previamente, observa: además de la exposición del representante del Ministerio Público, antes transcrita, observa el tribunal el contenido parcial y sustancial de las actuaciones de investigación siguiente 1.) Acta de Entrevista de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 39, 40 y 41 donde el entrevistado, ciudadano Ángel Francisco Suniaga Rondón (supervisor de operaciones en el buque MSC PERÚ) quien, entre otos particulares expuso: (...) "que entre los contenedores que había revisado la Guardia Nacional, se encontraba un contenedor que no tenía precinto ya que se lo habían volado, que llamó a los Guardias nacionales que se encontraban en el sitio, con la finalidad de informarles la novedad presentada, (que) cuando el efectivo de la Guardia nacional procedió a realizar la apertura del contenedor, se pudo observar que dentro del contenedor vacío se encontraban dos Morrales (...) que al ser abiertos en su presencia y de Edgar Robles, por el efectivo de la Guardia Nacional, observaron que dentro de los dos bolsos se encontraron unas panelas de tamaño mediano de color negro y de color beige. (...) que el teniente les informó que dio positivo para la droga denominada COCAÍNA. (…) que el efectivo de la Guardia Nacional realizó la prueba de Narcotes a las panelas en su presencia y del señor Robles. 2.) Acta de Entrevista de fecha 08-11-2010, inserta los folios 43, 44 y 45, donde el entrevistado, ciudadano Edgar José Robles Robles, (supervisor de operaciones en el buque MSC PERÚ), quien, entre otros particulares expuso: (...) "encontrándome en mi lugar de trabajo en el muelle, me di cuenta que un contenedor de 40 pies tenía el precinto violentado, procediendo a realizar llamada al señor Ángel Suniaga, que es el supervisor del buque, donde él informó guardias naciones que se encontraban en el sitio. (Que) cuando el efectivo de la Guardia nacional procedió a realizar la apertura del contenedor, se pudo observar que dentro del contenedor vacío se encontraban dos morrales (,.:.) que al ser abiertos en su presencia y de Edgar Robles, por el efectivo de la Guardia Nacional, observaron que dentro de los dos bolsos se encontraron unas, panelas de tamaño mediano de color negro y de color beige. (...) que el teniente les informó que dio positivo para la droga denominada COCAÍNA. (...) que el efectivo de la Guardia Nacional realizó la prueba de Narcotes a las panelas en su presencia y del señor Robles" (sic). 3.) Acta de Entrevista de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 46 y 47, donde el entrevistado, ciudadano Pedro Cléber Samara Contreras, quien declaró, entre otros particulares, que: "el ciudadano que dijo ser y llamarse SALAZAR LIENDO JOSÉ, le informara al funcionario actuante que él fue la persona que le entregara el bolso a las otras tres personas, el cual dentro de ellos se encontraba unas panelas de presunta droga, que él fue quien los contrata a ' ellos para que la metieran al puerto para posteriormente métela en un contenedor. (...) Que cuando el ciudadano de nombre Salazar estaba hablando con funcionario actuante, se encontraban presente su persona y su compañero de trabajo Toribio Padrón". 4.) Acta de Entrevista de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 49 y 50, donde el entrevistado, ciudadano Toribio Ramón Padrón, entre otros particulares, declaró: "el ciudadano que dijo ser y llamarse delante de él y de Pedro Samara admitiera de manera sincera estar involucrado en la introducción de tres bolsos a las instalaciones de Bolivariana de Puertos contentivo en su interior de quince panelas, las cuales fueron encontradas dentro del contenedor de 40 pies, siglas y numero TCKU-957541-3. Que el funcionario actuante le informó que le sirviera como testigo de una información que le estaba dando un ciudadano de apellido Salazar. Que el ciudadano de apellido Salazar informó al funcionario actuante, que él fue la que le dio los tres bolsos contentivos de droga para que los pasara para las instalaciones del Puerto. Que el ciudadano Salazar informó al funcionario actuante que tres personas estaban involucradas. Que se encontraba y su compañero de trabajo Pedro Samara, cuando el ciudadano de apellido Salazar hablaba con el funcionario actuante". 5.) Acta de Entrevista Acta de Entrevista de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 52 y 53, donde el entrevistado, ciudadano Rolando José Hernández Goitía, entre otros particulares, declaró: (...) "que estuvo presente cuando el ciudadano que dijo ser y Mamarse Harold Reyes, le informara delante del señor Rubén Garrido, que el señor Salazar José lo contratara para que metiera unos bolsos que contenía: droga : para dentro del muelle y después de introducirlo en un contenedor y que le estaba pagando dos mil Bolívares Fuertes por cada bolso que metiera para: el muelle y como dijo que eran tres se ganaría un total de seis mil Bolívares Fuertes. (...) Que el ciudadano Harol Reyes dijo al funcionario instructor, que a él le pagaron para introducir los tres bolsos con droga para el muelle. Que el ciudadano Harol Reyes, dijo que quien le estaba pagando para introducir los tres bolsos para el Puerto, nombró a una persona de nombre Salazar José, quien también se encontraba detenido". 6.) Acta de Entrevista Acta de Entrevista de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 55 y 56, donde el entrevistado, ciudadano Rubén Antonio Garrido, entre otros particulares, declaró: (...) "que estuvo presente cuando el ciudadano Harol Reyes, le informara al funcionario que fue la persona que contrato el señor José Salazar para que metiera unos bolsos de droga para el puerto, (que) también dijo que fueron tres bolsos y que el señor José Salazar le estaba pagando dos mil Bolívares Fuertes por cada bolso que metiera y saliera del Puerto, que se iba a ganar seis mil Bolívares. (...) Que el señor Harol dijo que le entregó los tres bolsos el señor José Salazar. Que le estaba pagando dos mil Bolívares Fuertes por cada bolso". 7.) Acta de Entrevista Acta de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 59 y 60, en la cual el entrevistado, ciudadano Félix Antonio Palma, entre otros particulares, declaró: (...) "que estuvo presente cuando el ciudadano Rastran le informara al funcionario, delante de su persona y del señor José López, que el señor Harol Reyes, para meter al puerto la cantidad de dos que contenían droga y que le pagaría después que metiera la droga en un contenedor y se fuera con el buque. (...) que el señor Pastan dijo que conoció al señor Harol por trabajar junto como amarrador de res de las gandolas que transportan sacos". 8.) Acta de Entrevista Acta de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 61 y 62, en la cual el entrevistado, Ciudadano José Hilario López Alvarado, entre otros particulares, declaró: (...) "que estuvo presente cuando el señor Pastran, le dijera al funcionario de la Guardia Nacional delante del señor Palma, que él fue contratado por un señor de nombre Harol Reyes, para metiera al muelle dos que contenían droga y que para eso el señor Harol le pagaría después que metiera la droga en un contenedor y posteriormente se fuera el buque donde él metiera la drogaronlos bolsos. (...) Que el señor Pastran dijo que conoció al señor Harol por trabajar junto de amarrador de sacos de las gandolas. Que el señor Pastran dijo que pasó para dentro del muelle dos bolso". 9.) Acta de Entrevista Acta de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 64 y 65, en la cual el entrevistado, ciudadano José Jony Antonio Hernández Vásquez, entre otros particulares, declaró: "que estuvo presente cuando el ciudadano ríe nombre Salazar José le informara al funcionario de la Guardia Nacional que el señor Juan Carlos Torresn le facilitó dos precintos de seguridad, ya que el señor Juan Carlos Torresn trabajaba como supervisor del buque donde pretendía los tres bolsos de presunta droga. Que el señor Salazar José conoció al ciudadano Juan Carlos Torresn, que tenía varios años conociéndole y que en varias oportunidades trabajaron juntos. Al ser interrogado, si el señor Salazar dijo si le había ofrecido plata al señor Juan Carlos Torresn, respondió que no, que él se lo había pedido como favor. Que el señor Juan Carlos informó que fueron dos precintos y los entregó el día sábado seis de noviembre". 10.) Acta de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 67 y 68, en la cual el entrevistado ciudadano Osmiler Daniel Amaro Camacaro, entre otros particulares, declaro: "que estuvo presente cuando el ciudadano de nombre Salazar José le informara al funcionario de la Guardia Nacional que el señor Juan Carlos Torresn le facilitó dos precintos de seguridad, ya que el señor Juan Carlos Torresn trabajaba como supervisor del buque donde pretendía los tres bolsos de presunta droga. (Que) el señor Salazar dijo que conoció al ciudadano Juan
Carlos Torresn, Que en varias oportunidades trabajaron juntos y bebían juntos. Que el señor Salazar informó que fueron dos precintos y que se los entregó el día sábado seis de noviembre".
Conforme a Acta Policial de fecha 08-11-2010, inserta a los folios 08 al 17, en esta misma fecha fueron incautadas en la sede de Bolivariana de Puertos (Bolipuerto) quince panelas confeccionadas en material sintético color negro de presunta droga, contenida en la parte interior de tres bolsos, con un peso bruto de quince kilogramos con seiscientos cincuenta y ocho gramos (15, 658), contenidos en la parte interior de tres bolsos. Al momento del hallazgo e incautación se desconoce quién o quiénes son los autores o participes del tráfico ilícito de la mencionada droga. Realizada la averiguación respectiva, se toma entrevista como parte de ésta a las personas antes mencionadas y cuya testimonial fue transcrito parcialmente.
En consecuencia, conforme a las entrevista, antes transcritas parcialmente, se observa, que; Salazar Liendo José Hans, fue la persona que entregó los tres bolsos contentivos en su interior de presunta droga y a su vez contrato al señor Harol Gersón Reyes para que los introdujera al interior de los servicios Portuarios. El mencionado señor Harol, sólo logro introducir al interior del Puerto un bolso contentivo de presunta droga. Por ello, esta persona diligenció ante el señor Edwin José Ramírez Pastran, para que éste introdujera los dos bolsos restantes contentivos de presunta droga y éste, es decir, Edwin José Ramírez Pastran, logró introducir al interior del Puerto los dos bolsos restantes y contentivos de presunta droga. Y el ciudadano Juan Carlos Torresn, fue la persona que facilitó al señor José Hans Salazar Liendo, dos precintos, uno de los cuales suplantó al colocado originalmente en el container vacío donde fue hallada parte de la presunta droga incautada y objeto material constitutivo del delito Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Así queda individualizada la conducta, acto o acción desplegada por cada uno de los imputados en la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previstos y Sancionados en los artículos 149 de la ley Orgánica de Drogas y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. A manera de punto previo: En cuanto al alegato del abogado Jamil Alirio Fernández, en relación a que su defendido José Hans Salazar Liendo, hubo violación al debido proceso, tomando en consideración que la noticia salió y la hora que fue presentado ante el juez de control. Al respecto, el tribunal observa: Acta Policial de fecha 08-11-2010, inserta al folio 38, en la cual sé deja constancia, entre otros particulares, se deja constancia: que fueron retenidos entre otros, el ciudadano José Hans Salazar Liendo, titular de la cédula de identidad N° 11.752.979. Así mismo, observa al folio 1, actuación realizada por la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de fecha 10-11-2010, membreteada como LISTADO DE DISTRIBUCIÓN, la cual copiada textualmente, dice lo siguiente: se recibe escrito presentado por el abogado (...) Fiscal 25 del Ministerio Público, donde solicita medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos (...) José Hans Salazar Reyes y (...) por uno de los delitos de (...). Siendo así, el mencionado ciudadano y demás coimputados fueron puestos a la orden del tribunal de control, dentro del término de Ley. Igualmente, en cuanto a la solicitud del abogado Jorhman Chirinos en relación a la solicitud inadmisibilidad (sic) de la acusación y nulidad de la misma, conforme a los artículos 197, 190 y 191 del Código Orgánico. Procesal, por cuanto su defendido José Hans Salazar Liendo, al momento de su aprehensión fue objeto de engaño y caucionado (sic) donde los funcionarios (aprehensores) aplicaron el método para que los ayudara a buscar información. A este particular, el tribunal observa: Primero: NO consta en actas que en la presente investigación los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio publico, se .hayan obtenido mediante torturas, maltrato, coacción, amenaza, engañó, ni por otro medio que menos cabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de los imputados, así mismo, tampoco consta que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento, ilícito. Segundo: No se observa en las actuaciones que en los actos de investigación se hayan realizado violando o inobservancia a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, convenio y acuerdos, suscritos por la. República. Tercero: Tampoco se observa en las actuaciones que se hayan violentados las normas relativas a la intervención asistencia y representación de los imputados, en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal o que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución, en el mencionado texto procesal o en las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos \o? suscritos por la República, razón por la cual se declara Sin Lugar, la solicitud 4 de de "inadmisibiiidad" y nulidad de la " Acusación", tal como fue solicitada por el defensor Jorhman Chirinos. En base a lo antes expuesto y transcrito, a los fines de decidir, se observa.
a.- De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su exposición en Sala Audiencia y de las actas de investigación que forman parte del Asunto, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados Edwin José Ramírez Pastran, Juan Carlos Torresn, José Hans Saiazar Liendo y Harold Gerson Reyes, son autores o participes en la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio de la sociedad y el Estado.
b.- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos imputados y a la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así y habiendo oído las exposiciones y solicitudes del representante del Ministerio, Público, de la¡ defensa, la declaración de los imputados y revisadas las actas que forman parte del presente Asunto, el tribunal pasa decidir en los términos siguientes: Este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ RAMÍREZ PASTRAN, JUAN CARLOS TORRESN, JOSÉ HANS SALAZAR LIENDO y HAROLD GERSON REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sanciónalo en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la sociedad y del Estado, quedando así negada tanto la solicitud de libertad plena y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y la solicitud de inadmisibilidad de la "acusación" también solicitada por la defensa.
Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: A los fines de preservar el registro de cadena y custodia de la sustancia incautada, se ordena el depósito de la misma, en la Sala de Evidencias de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Cuarto: Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
Quinto: Se acuerda la congelación de las cuentas Bancarias, Títulos Valores, que Pudieran estar registrados a nombre de los imputados EDWIN JOSÉ RAMÍREZ PASTRAN, JUAN CARLOS TORRESN, JOSÉ HANS SALAZAR LIENDO y HAROLD GERSON REYES. En consecuencia ordena oficiar al respecto, a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Supertendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Sexto: Acuerda dictar medidas de prohibición de enajenar y gravar, de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, que se encuentren registrados nombre de los mencionados imputados, en consecuencia, al respecto, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Séptimo: Se acuerda las copias simples de los respectivos oficios a dichas Instituciones, y a la fiscalía solicitante.
Octava: Se acuerda agregar a los autos las constancias consignada por la defensa. Notifíquese de la presente publicación a las partes…” (Subrayado de la Sala)


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado Aldelviz Enrique Martínez Cariel, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Fundamenta el accionante el recurso de apelación interpuesto en los artículos Art. 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los argumentos en los cuales se ha basado la recurrida para decretar la medida privativa de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, carecen de fundamentación legal y violentan Principios y Garantías fundamentales en el proceso.

SEGUNDO: Denuncia la violación de normas previstas en el artículo 26 constitucional y el artículo 149 de la ley especial de drogas, la cual señala se les deben aplicar a los traficantes de dicha sustancias y no a su defendido.
TERCERO: Argumenta que la recurrida produjo una violación de normas que constituyen garantías fundamentales en el proceso penal, entre ellas el respeto a la dignidad de las personas, y en lo que concierne a la investigación que llevó el Ministerio Público, para presentar a su defendido, señala que no hay razones, para dejar privado de su libertad a su patrocinado, basado en las siguientes consideraciones de hecho: “…por el sólo dicho de alguien, que él, es quien reparte precintos de seguridad y será que mi defendido debe seguir a las personas, a quien les entrega precintos de seguridad, para todos lados, no señor, ciudadanos jueces superiores, hagan un estudio y verán que no es el trabajo de los precinteros seguir el destinos de las personas, a las cuales, se le entrega dichos precintos, además sabe el Fiscal del Ministerio Público, que nada tiene que ver mi defendido en ese hallazgo, por cuanto, los precintos, que fueron encontrados en el conteiner con el ilícito son de guayas o de metal y los precintos que entregó mi defendido, eran plásticos, razón que lo esculpa más aun de toda responsabilidad…"
CUARTO: Señala que antes de comenzar la audiencia de presentación, el representante del Ministerio Publico, le señaló que desconocía el motivo por el cual su defendido Juan Carlos Torresn Peña, se encontraba detenido, pero que los guardias lo dejaron preso por llevar unas comidas a los detenidos y nada más.
QUINTO: Manifiesta, que el Fiscal del Ministerio Publico, solicita privativa de libertad, con argumentos para las otras tres (3) personas y para su defendido privativa de libertad, sin argumentar su solicitud.

SEXTO: Solicita la libertad de su representado, se admita el recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia surta sus efectos legales.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados OMAR RODRIGUEZ LEDEZMA y DAAYALU EVE BOMBACE AVILA, en su condición del Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dan contestación al recurso interpuesto en base a los siguientes planteamientos:

En primer término: En relación a que se produjo una violación de normas que constituyen garantías fundamentales en el proceso, y que en la investigación que llevó el Ministerio Publico para presentar al imputado JUAN CARLOS TORRESN PEÑA, no hay ni rastros ni razones para dejarlo privado de libertad, pues es quien reparte los precintos de seguridad, el Ministerio Publico señaló lo siguiente: “…resulta necesario precisar, que si bien es cierto las diez (10) panelas de la Droga conocida como Cocaína y las cinco (5) bolsas de la Droga conocida como Heroína se encontraban dentro de unos bolsos que a su vez, se incautaron dentro de un contenedor siglas 171297, así como de igual forma se encontró en el interior al lado de uno de los bolsos precintos de material metálico en buen estado, es oportuno indicar que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un delito de delincuentes organizada que requiere ganancias que reporta de una política de organización y conocimiento de las personas que participan, siendo que, al concurrir en el lugar del hechos sin que hayan podido acreditar al Tribunal el motivo de su presencia y la razón de estos precintos en el lugar donde se incauto la sustancia ilícita, en virtud de la contradicción existente en sus declaraciones, evidencia que dicho ciudadano realizaba conjuntamente con los demás imputados en la presente causa, la actividad ilícita de la comercialización de sustancia ilícita y así fue apreciado por el Tribunal en virtud del principio de inmediación, sin que ello significa establecimiento de responsabilidad penal, pues la presunción de inocencia acompaña a los imputados hasta que se produzca sentencia firme de culpabilidad, siendo que la Medida Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter asegurativo, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas…”

Igualmente refiere el Ministerio Público: “…que es importante analizar que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS tiene una variedad de bienes jurídicos tutelados por ser un delito pluriofensivo, ya que los delitos de drogas cubren actividades que van desde la compra, financiamiento y el transporte de la materia prima, la creación de intrincadas redes de comercialización al mayor y detal y que dado su carácter de ilegalidad conlleva al establecimiento de sociedades secretas organizadas, tal como ocurre en el presente caso donde se verifica, por las circunstancias de aprehensión de los imputados se evidencian que los mismos formaban parte de una de estas organizaciones dedicadas a esta actividad ilícita, prueba de ello es su aprehensión en el sitio donde se desarrollaba dicha actividad, la incautación de la droga, estimando esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3, esta ajustada a derecho al considerar la participación de los imputados en los hechos punibles y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, cumpliendo así la obligación contraída por la Nación en la lucha contra este tipo de delito….”

En segundo término: Argumenta que no le asiste la razón a la defensa, pues la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de control en nada resulta una decisión que viole las normas previstas en los artículos 26 Constitucional y Articulo 149 de la Ley de Drogas. Argumentando que: “…la recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa, sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador estableció los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como los elementos de convicción por los cuales estimo la participación de los imputados en los hechos investigados y que a juicio del Tribunal constituyen los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA Previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y Articulo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal es el caso de las actas policiales presentadas por el Ministerio Publico y del desarrollo de la audiencia donde los imputados rindieron su declaración en relación a los hechos, por consiguiente carece de fundamento legal tal argumento de la defensa privada. De lo antes trascrito se infiere que el auto publicado por la recurrida, cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 y 254, razón por la cual no existe el vicio de inmotivación, ni carece de fundamento legal ni violenta principios ni garantías en el proceso.


Finalmente solicita de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALDELVIZ ENRIQUE MARTÍNEZ CARIEL, en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS TORRESN PEÑA contra la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

La Sala para decidir observa:

El Abog. ALDELVIZ ENRIQUE MARTINEZ CARIEL, en su condición de defensor del Ciudadano: JUAN CARLOS TORRESN PEÑA, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Nro. 03 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de noviembre del año 2010; mediante la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Juan Carlos Torresn Peña y otros de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por su parte los representantes del Ministerio Público, rechazan el contenido de dicho recurso, puntualizando que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de delincuencia organizada, que, al concurrir el imputado, en el lugar de los hechos sin que hayan podido acreditar al Tribunal el motivo de su presencia y la razón de estos precintos en el lugar donde se incauto la sustancia ilícita, además de la contradicción existente en sus declaraciones, evidencia que dicho ciudadano realizaba conjuntamente con los demás imputados en la presente causa, la actividad ilícita de la comercialización de sustancia ilícita y así fue apreciado por el Tribunal en virtud del principio de inmediación, igualmente señala que se trata de un delito pluriofensivo y que en el presente caso, por las circunstancias de aprehensión de los imputados se evidencia que los mismos formaban parte de una de estas organizaciones dedicadas a esta actividad ilícita, prueba de ello es su aprehensión en el sitio donde se desarrollaba dicha actividad, la incautación de la droga, estimando esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 3, esta ajustada a derecho al considerar la participación de los imputados en los hechos punibles y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, cumpliendo así la obligación contraída por la Nación en la lucha contra este tipo de delito.
Ahora bien, circunscrito el motivo de impugnación del recurrente, a su insatisfacción con la medida privativa judicial de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello fundamentalmente por consideraciones sobre los hechos, lo primero que advierten quienes deciden, es que el impugnante fundamenta el recurso en consideraciones fácticas, en relación a la no participación de su defendido en los hechos, en virtud de considerar, palabras mas o palabras menos, la condición de precintero de su defendido y que los precintos, que fueron encontrados en el conteiner con el ilícito son de guayas o de metal y los precintos que entregó su defendido, eran plásticos; Debiendo aclararse, al impugnante respecto este tenor, que en virtud de encontrarnos regidos bajo el esquema de un sistema acusatorio, donde uno de los Principios fundamentales del proceso es la “Inmediación”, de la cual son soberanos los jueces de instancia, a esta Corte de Apelaciones, instancia conocedora de derecho no le es dable dentro del marco de su competencia y atribuciones, adentrarse en los hechos ventilados en este caso en la audiencia de presentación en la cual se dictó la medida privativa judicial de libertad en contra del justiciable, solo le corresponde a esta instancia, revisar la motivación de la recurrida conforme a los hechos fijados por el Juez de instancia, y determinar los posibles vicios de derecho en que pudo incurrir el Juez A-quo, al momento de dictar su fallo, en tal sentido y por las circunstancias antes mencionadas, consideran quienes deciden ab-initio, que el recurso interpuesto por estar contenido de denuncias en relación a los hechos, no cumple los extremos exigidos en nuestro sistema acusatorio y oral; a la par que no cumple con los requisitos del “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación, en consecuencia, se observa en el presente caso, falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual, sin lugar a dudas dificulta el entendimiento de lo que pretende plantear y desnaturalizándose la actividad recursiva, no existiendo correspondencia entre el recurso interpuesto y el contenido del auto recurrido de fecha 18 de noviembre del 2010.

En este orden de ideas, aparte de las consideraciones sobre los hechos contenidas en el recurso, es importante señalar que el impugnante, denuncia de manera vacía, que la recurrida para decretar la medida privativa de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamentación legal y violenta Principios y Garantías fundamentales en el proceso, no obstante no especifica como es que la recurrida carece de fundamentaciòn legal, ni de que manera violenta Principios y Garantías Fundamentales, lo que conlleva a que se desestime esta denuncia por manifiestamente infundada.

A la par denuncia, el impugnante, la violación de normas previstas en el artículo 26 constitucional y el artículo 149 de la ley especial de drogas, la cual señala se les deben aplicar a los traficantes de dicha sustancias y no a su defendido, sin justificar en el texto del recurso como es que a través del fallo recurrido se violentó la norma constitucional y legal antes señalada, equivalentemente no fundamenta la denuncia de cómo la recurrida produjo una violación de estas normas que constituyen garantías fundamentales en el proceso penal, entre ellas el respeto a la dignidad de las personas, lo cual conlleva a que se desestime lo planteado por manifiestamente infundado.

Respecto a la denuncia que hace, de la investigación que llevó el Ministerio Público, para presentar a su defendido, señalando que no hay razones, para dejar privado de su libertad a su patrocinado basado en consideraciones de hecho, lo cual dicho sea de paso, lo hace de manera infundada, se le reitera al recurrente la premisa, que esta Corte de Apelaciones es una instancia conocedora de derecho y no de hechos.

Igual observación relativa al Principio de Inmediación, se hace, ante los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación, relativos a que antes de comenzar la audiencia de presentación, el representante del Ministerio Publico, le señaló a la defensa, que desconocía el motivo por el cual su defendido Juan Carlos Torresn Peña, se encontraba detenido y cuando señala que el Fiscal del Ministerio Publico, solicita privativa de libertad, con argumentos para las otras tres (3) personas y para su defendido privativa de libertad, sin fundamentar la defensa su solicitud.

En consecuencia, quienes deciden consideran que lo ajustado a derecho en el presente caso, consiste en declarar Sin Lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Aldelviz Enrique Martinez Cariel, en su carácter de defensor del imputado Juan Carlos Torresn Peña, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2010, por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por manifiestamente infundado. Asi se declara.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la inimpugnabilidad del auto recurrido, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar del fallo, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, las actuaciones insertas en el cuaderno separado, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado: Aldelviz Enrique Martinez Cariel, en su carácter de defensor del imputado Juan Carlos Torresn Peña, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2010, por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quedando confirmada la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ


El Secretario
Abog. Orlando Contreras


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.



Lega.
























Hora de Emisión: 11:43 AM