REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: GP02-N-2011-000026

Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso de Nulidad e ilegalidad de un acto administrativo de efectos particulares, consagrado en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nro. 028-2010-01-00277, que cursa ante la Inspectoría Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, incoada por el abogado en ejercicio MARCO RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.036, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CANTERAS CURA C.A., este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

SEGUNDO: De allí resulta obvio para este Tribunal que el objeto en la presente causa, es declarar la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo cual le impone a este Juzgado la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y por cuanto la materia a resolver es de orden público en el que se encuentran vinculados derechos de los trabajadores consagrados en nuestra carta magna, debe corresponderle esta fase de juzgamiento a los jueces de juicio competentes, en razón a la materia para conocer el caso sub iudice.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, sentencia N° 955, (caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central la Pastora C.A.,), con la ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se pronunció al respecto:

“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”


TERCERO: En consecuencia, es forzoso para quien decide, declararse incompetente para conocer del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el expediente Nro. 028-2010-01-00277, que cursa ante la Inspectoría Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo y así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer del presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo a la distribución efectuada y ordena remitir el presente expediente, vencidos como se encuentren los lapsos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.,

ABG. KYBELE CHIRINOS
La Secretaria.,
Abg. MAYELA DIAZ