REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticuatro (24) de Febrero de 2011
200º y 152º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002643
PARTE ACTORA: ANGEL AUGUSTO ARTEAGA
PARTE DEMANDADA: C.A. KERDELL PARK
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 07/12/10, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 09/12/10, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 24/01/2011, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación, fecha esta que fue diferida por el Tribunal para el día 16 de Febrero de 2011, por coincidir la Audiencia con la causa N.° GP02-L-2010-002335.

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de Febrero de 2.000, hasta el día 15 de Diciembre de 2.009, fecha esta en la cual fue despedido por los ciudadano ALDO BIANCHI y URIEL SANDOVAL, representantes de la demandada ------------------- -- ----------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 15 de Febrero de 2.000, hasta el día 15 de Diciembre de 2.009, devengo un ultimo salario de MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.162,50) mensual, con un salario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.75) diarios. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:---------------------




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos


PRIMERA: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Febrero de 2.000, hasta el día 15 de Diciembre de 2.009, fecha esta en la cual fue despedido, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de nueve (9) años, y diez (10) meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de seiscientos setenta y cinco (675) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 15.355,81) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió el demandado.


SEGUNDA: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, por el tiempo laborado, desde el 15 de febrero de 2.009, hasta el 15 de Diciembre de 2.009, le corresponden 28,33 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, que multiplicado por el ultimo Salario diario de Bs. 38,75, lo que hace un total de MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SENTENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.097,78) que la demandada le adeuda por estos conceptos-----------------------------------


TERCERA: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS, De conformidad con el Artículo 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, por el tiempo laborado, desde el 15 de febrero de 2.000, hasta el 15 de Febrero de 2.009, le corresponden 171 días de Vacaciones Vencidas y 99 días de Bono Vacacional, mas 54 días de sábados, domingos y días feriados, lo que hace un total de 324 días, que multiplicado por el ultimo Salario diario de Bs. 38,75, lo que hace un total de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.555,oo) que la demandada le adeuda por estos conceptos-----------------


CUARTA: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 15 de Febrero de 2.000, hasta el día 15 de Diciembre de 2.009, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 147.50 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario devengado año a año durante la relación laboral, lo que hace un total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.949,97) que la demandada le adeuda por este concepto. Calculados de la siguiente manera;


AÑO DIAS SALARIO TOTAL

AÑO: 2.000 = 13.75 DÍAS X 10.43 = 143.45
AÑO: 2.001 = 15 DÍAS X 10.91 = 163.69
AÑO: 2.002 = 15 DÍAS X 11.96 = 179.53
AÑO: 2.003 = 15 DÍAS X 14.08 = 211.29
AÑO: 2.004 = 15 DÍAS X 16.55 = 248.37
AÑO: 2.005 = 15 DÍAS X 19.35 = 290.25
AÑO: 2.006 = 15 DÍAS X 22.71 = 340.66
AÑO: 2.007 = 15 DÍAS X 26.12 = 391.89
AÑO: 2008 = 15 DÍAS X 32.51 = 489.74
AÑO: 2.009 = 13.75 DÍAS X 35.71 = 491.10


QUINTA: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 150 días por este concepto, que multiplicado por el salario diario de Bs 42,09 lo cual hace un total de SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS. ( Bs. 6.313,50) que la demandada le adeuda por este concepto------------------------------------------------------------------


SEXTA: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el literal d del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 60 días por este concepto, que multiplicado por el salario diario de Bs 42,09 lo cual hace un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS. ( Bs. 2.525,40) que la demandada le adeuda por este concepto---------------------------------------------------------------


SEPTIMA: Demanda la parte actora el pago de Bs. 20.013,50, por concepto de 3.079 Horas Extras, laboradas durante la vigencia de la relación laboral. La Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, en el Juicio incoado por el ciudadano NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A. ha sostenido el criterio siguiente “..En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aun cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opera la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el limite legalmente establecido en el articulo antes citado..”

Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, acuerda el pago de cien (100) horas extras al año, con el salario hora devengado en el año respectivo, cuyo calculo se realiza de la siguiente manera;

Desde el 15 de febrero de 2.000, hasta el 15 de Febrero de 2.001, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 1.20, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 120,84

Desde el 15 de febrero de 2.001, hasta el 15 de Febrero de 2.002, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 1.93, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 193,46

Desde el 15 de febrero de 2.002, hasta el 15 de Febrero de 2.003, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 2.12, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 212,18

Desde el 15 de febrero de 2.003, hasta el 15 de Febrero de 2.004, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 2.49, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 249,71

Desde el 15 de febrero de 2.004, hasta el 15 de Febrero de 2.005, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 2.93, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 293,44

Desde el 15 de febrero de 2.005, hasta el 15 de Febrero de 2.006, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 3.43, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 343,02

Desde el 15 de febrero de 2.006, hasta el 15 de Febrero de 2.007, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 4.02, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 402,60

Desde el 15 de febrero de 2.007, hasta el 15 de Febrero de 2.008, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 4.63, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 463,14

Desde el 15 de febrero de 2.008, hasta el 15 de Febrero de 2.009, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 5.76, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 576,43

Desde el 15 de febrero de 2.009, hasta el 15 de Diciembre de 2.009, 100 horas extras, Multiplicadas por Bs. 6.94, valor de la hora extra nocturna, lo que hace un total de 694,61

En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.549,43), por horas extras laboradas, que la demandada adeuda por este concepto.---------------------------


OCTAVA: INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Demanda la parte actora el pago de los intereses de la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, en la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívar con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.396,55). En consecuencia este Tribunal acuerda dicho pago y ordena a la demandada a cancelar dicho monto.--------------------------------------------------------


NOVENA: CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 15.355,81), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15 de Diciembre de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.


DECIMA: INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 44.346,89, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 15 de Diciembre de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

DECIMA PRIMERA: No se condena en COSTAS a la demandado.



CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL AUGUSTO ARTEAGA, en contra de la demandada C.A. KERDELL PARK, en consecuencia se condena a pagar a la demandada, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.346,89), más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 199º y 152º.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. TEYLU SEPULVEDA

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. TEYLU SEPULVEDA