REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO VALENCIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000233
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR MEDINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.364.874.-
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado RONALD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.916.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO G & O
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DOS RAMOS y JHONY MORAO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 69.324 y 74.148, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
Se inició la presente causa en fecha 08 de febrero de 2010 mediante demanda admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2010.
En virtud que las partes manifestaron al Tribunal la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal decide pasar la causa a la siguiente fase de juicio, siendo enviado a la URDD, para su distribución entre los tribunales de Juicio correspondiente, recayendo la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia
Se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma, oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la demanda, cursante a los folios “01” al “14” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.- Que en fecha 30 de Agosto de 2004, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO G&O;
.-Arguye que antes de comenzar a laborar para CONSORCIO G&O, se encontraba en perfecto estado de salud pero las condiciones inseguras e insalubres, la cual fue deteriorando su salud y le generaron una incapacidad parcial y permanente que desminuyó y sigue disminuyendo en gran manera su calidad de vida;
.- Que el cargo que ejercía era el cargo de AYUDANTE en la empresa demandada hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha esta en la que fue despedido sin justificación alguna de su cargo habitual de trabajo;
.-Alega que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 7am hasta las 5pm;
.-Que en el ejercicio de su cargo debía realizar las siguientes actividades: vaciado de concreto en soportes de hormigón, manejo de herramientas hidroneumáticas, como martillos neumáticos, instrumentos que producen una gran presión sobre las articulaciones superiores y la espalda, la columna, manejo de herramientas básicas como martillo, palas y picos, igualmente debía realizar movimientos tales como halar, empujar, movimientos a repetición, cargar peso a la altura de la cintura desde el suelo, cargar por encima del nivel de los hombros;
.-Arguye que en fecha 07 de Marzo de 2005 sufrió un accidente de trabajo al caer estrepitosamente desde un pilote a unos 2,8 metros de altura, producto de la falta de previsión y violación de las normas técnicas del INPSASEL;
.-Que al ser despedido tuvo como ultimo salario diario la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bsf. 26,09)
.-Que el médico José Domínguez González, adscrito a la clínica 24 horas, del Centro Medico los Guayos, dejando constancia de lo siguiente:
“Quien suscribe hace constar que el paciente arriba mencionado, presenta caída de aproximadamente 2,5 metros de altura, de cabeza, presentando trauma a nivel craneal con herida, además de trauma cervical y hombro derecho con impotencia funcional y además de trauma generalizado en menor cuantía, motivo por el cual fue traído a este centro, como se pudo observar la caída dejo graves daños al trabajador NESTOR MEDINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.364.874. El informe médico del radiólogo que examinó su hombro y clavícula diagnostico: “solución de continuidad del tercio distal de clavícula izquierda con impactacion del mismo.
.-Fundamenta su pretensión en que su enfermedad ocupacional fue directamente ocasionada por la inobservancia de la accionada de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir el contenido del art. 59 de la ley mencionada e incumpliendo con todos los ordinales en ella presentes del 1° al 7°;
.- Que incumplió con el artículo 58, 60, 61, 69, 71, 129, 130, 131, 132 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, asimismo el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil;
.- Alega que no es un requisito de admisibilidad de la demanda la consignación del documento fundamental que sostenga la Fundamentacion de la demanda, como lo establece, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como frecuentemente es requerido por los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución;
.- Que demanda la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 147.614,25) desglosada de la siguiente manera:
.- Reclama según el artículo 129 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 47.614,25);
.-Reclama según el artículo 1.185 del Código Civil el Daño Moral la suma de BOLIVARES FUERTES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bsf. 100.000,00);
.- Demanda el pago de costas y costos;
.- Demanda el pago de indexación o corrección monetaria;
.- Solicita asimismo que al momento de dictar sentencia se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren al valor de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la contestación rendida por CONSORCIO G&O. Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “83” y su vuelto del expediente, la representación de CONSORCIO G&O, rechazó:
HECHOS QUE SON CIERTOS:
.-Que siempre cumplió con su trabajo hasta el momento de finalizar la relación laboral, menos el corto lapso que estuvo de reposo por el accidente, y al estar apto o capacitado reanudó sus labores hasta la finalización de la relación laboral;
HECHOS QUE RECHAZA:
.- Que niega o rechaza que el demandante NESTOR MEDINA, haya estado sometido a condiciones inseguras e insalubres y que empresa someta a sus trabajadores a alto riesgo;
.- Niega y rechaza que se incurra en violación de las normas de salud y seguridad laboral, que se haya ocasionado una serie de accidentes y que se le haya deteriorado su salud en la cual disminuyó de gran manera su capacidad de vida;
.- Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido, ya que el fin de la relación laboral fue por renuncia;
.-Niega y rechaza que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 7 a.m. hora de inicio 5 p.m. hora de finalización;
.-Niega y rechaza que el accidente de trabajo sufrido en la empresa en fecha 07 de Marzo de 2005, el demandante tuvo una estrepitosa caída desde un pilote de unos 2,80 metros de altura, que fuera producto de la falta de previsión y que el demandado violó las normas mínimas de salud y seguridad laborales establecidas en la LOPCYMAT y las normas técnicas del INPSASEL;
.-Niega y rechaza que al demandante se le ordenó derribar un pilote con el uso de un martillo neumático y comenzará a romper el concreto desde arriba;
.-Niega y rechaza que los pilotes solo tienen un metro de diámetro;
.-Niega y rechaza que el accidente haya dejado graves daños al demandante;
.-Niega y rechaza que le persistió dolores y que tuviese limitaciones para laborar, que no podía hacer uso pleno de sus articulaciones superiores y que no tuvo una evolución satisfactoria, que lo haya dejado limitado su rango de movimiento y la fuerza que puede aplicar para levantar peso;
.-Niego y rechazo que sufría un intenso dolor que se presentará en sus hombros y clavícula y que mediante estudio se determinó y certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce una discapacidad parcial permanente;
.-Niega y rechaza todo lo relativo al petitorio realizado por el accionante expresado en la cantidad demandada de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bsf. 147.614,25),
.-Niega que su representada deba cancelar al accionante por indemnización contemplada en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
.-Alega que en un supuesto negado, la norma aplicable para la responsabilidad, el cumplimiento en materia de salud y seguridad laboral, y la indemnización es de acuerdo a la vigente para marzo de 2005;
.-Alega como defensa perentoria y de manera subsidiaria la prescripción de la presente acción, de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo;
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, a este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte demandante. A través del escrito cursante a los folios “39” al “43” la parte demandante promovió:
Documentales:
Marcado A, Constancia de Trabajo suscrita por la empresa CONSORCIO G&O, de fecha 23/08/2006, los cuales corren insertos al folio 44. La cual en la audiencia d juicio el representante judicial de la accionada no desconoció la probanza en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Marcado del 1 al 5, Originales de recibo de pago los cuales corren insertos al folio 45 al 49. En la audiencia de juicio la parte accionada no realizo ninguna observación a las probanzas evacuadas y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcado B, Informes médicos de neurología emanado de la Organización 24 horas, suscrito por el Medico Omar Salazar, el cual corre inserto al folio 50. Marcado C, Informe médico de neurología emanado de la Organización 24 horas, suscrito por el médico José González, el cual corre inserto al folio 51. Marcado D, Informe médico Quirúrgico emanado de la Organización 24 horas, suscrito por el médico Miguel Cunín, el cual corre inserto al folio 52. Marcado E. informe médico traumatológico al folio 53. Marcado F, G y H, Informes médicos Radiológicos de Cráneo, Tobillo y Cervical emanado de la Organización 24 horas, suscrito por la médico Thamara Arias Reyes, el cual corren insertos del folio 54 al 56.Marcado I, Informe médico Oftalmológico emanado de la Organización 24 horas, suscrito por el médico Miriam Suárez, el cual corre inserto al folio 57. Marcado J, Copia de Reposo, emanado del I.V.S.S., suscrito por Emergencia, el cual corre inserto al folio 58. Marcado K, Estudio Radiológico, emanado del Centro Policlínico Valencia, de fecha 26/08/2008, suscrita por la Dra. Katherine Arocha, el cual corre inserto al folio 59. Manifiesta la accionada en la audiencia de juicio que procede a desconocer la documental presentada y la representación del actor insiste en que el Tribunal valore la presente probanza. En consecuencia este Tribunal a tenor del artículo 06 parte infine el cual se permite citar esta juzgadora:” Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento” (fin de la cita). Concatenando este artículo con los artículos 10, 118 de la Ley Orgánica Procesal. Artículo 118 de la ley in comento, artículo este, que se permite citar quien sentencia: “La presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado… (Omisis). Asimismo adminiculando estas probanzas con la que corre inserta al folio 148 al folio 158, referido al informe de accidente de trabajo emanado del INPSASEL en el cual se puede leer al folio 150 del expediente, en el cual el ciudadano Marcos Alfonzo en su cargo de coordinador del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la accionada hace entrega a la funcionario (a) del INPSASEL, copias fotostáticas simple de declaración de accidente, tanto al IVSS, como a la división de Estadísticas del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Por lo cual estas probanzas generan en quien aquí sentencia suficientes elementos de convicción que permiten bajo este razonamiento, fundamentado en los indicios a tenor del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende le otorgar valor probatorio a las probanzas anteriormente señaladas. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Se solicito prueba de experticia al INPSASEL de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todo evento corre inserto al folio 105 al folio 106 resultas del informe de Inspasel, en el cual manifiesta al folio 105 último párrafo que el mencionado institutito no realiza experticias medicas, siendo lo que realiza es el examen médico a los trabajadores. En consecuencia este Tribunal no tiene Thema desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó informe al SERVICIO MEDICO LAS 24 HORAS y AL CENTRO POLICLINICO VALENCIA. Al folio 115 corre inserta el mencionado informe siendo que en la audiencia de juicio la accionada reconoció la probanza y quien suscribe el presente fallo al analizar la presente probanza se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En relación al informe que corre inserto al folio 119, la accionada no reconoció la presente probanza. En consecuencia, quien aquí sentencia adminiculo la presente probanzas con las probanzas sobre los informes médicos otorgándole valor probatorio al concatenarlas con las pruebas antes valoradas en el aparte de las documentales. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que la accionada de autos muestre al Tribunal recibos de pago, la planilla de inscripción ante el IVSS, recibos de nomina del demandante. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que está reconociendo los recibos de pagos presentada por el accionante, por lo cual no procede a exhibir los recibos de pagos. En relación a la exhibición de la planilla de inscripción del IVSS, manifiesta que no la exhibe. Por lo tanto este Tribunal evidencia que la presente probanza fue consignada en copia simple al folio 66 del expediente a la cual le otorga valor probatorio por no ser desconocida, ni impugnada por el accionante. Así se declara
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Para ser aportadas por los ciudadanos: RAMON CURIEL y PEDRO RIVAS, quienes no concurrieron a la audiencia de juicio para tales fines. Por lo cual esta Juzgadora no tiene sobre que pronunciarse al respecto.
CERTIFICACION DE INPASEL la cual corre inserta al folio 20 y 21 del expediente. En la audiencia de juicio la accionada procede a impugnar la presente probanza. Esta sentenciadora observa que de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como bien lo explana y el cual se permite citar: “ ...( omisis) carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales…(omisis). Así las cosas se evidencia al folio 109 al 110, certificación de Accidente de Trabajo del INPSASEL, en copia certificada derivada del oficio N° 001134 de fecha 12- 07-2010, en el cual se evidencia que ciertamente existe un original y en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas promovidas por la parte demandante. A través del escrito cursante a los folios “58” la parte demandada promovió:
Documentales:
Marcado A, Copia del horario de trabajo de la Empresa, los cuales corren insertos del folio 62 al 63. En la audiencia de juicio el accionante manifestó que es genérico el horario y es una copia simple en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado 1, Notificación de riesgo suscrita por el accionante de fecha 30/08/2004, los cuales corren insertos del folio 64 al 65. Manifestó el accionante que es una notificación genérica. No obstante observa este Tribunal que a los folios 148 al 155 existe en el informe del INPSASEL la manifestación del Delegado de Prevención del Comité, que hizo entrega al actor de la notificación de riesgos; en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se decide.
Marcado 2, Registro del asegurado, de fecha 30/04/2005, el cual corre inserto al folio 66. En la audiencia de juico el accionante la reconoce en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Marcados 3, 4 y 5, Control de Asistencia de Adiestramiento, los cuales corren insertos del folio 67 al 69. El accionante indica que son copias simples en consecuencia no las reconoce y este tribunal de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado 6, Carta renuncia y Planilla de liquidación, los cuales corren insertos del folio 70 al 71. En la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer la presente probanza en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a la artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Marcado 7, certificados de incapacidad emitido por el IVSS, los cuales corren insertos del folio 72 al 75. En la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer la presente probanza en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a la artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
Marcado 8, Entrega de equipo medico para el tratamiento y medicinas, los cuales corren insertos del folio 76 al 78. En la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer la presente probanza en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a la artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara
Marcado 9, Planilla para registro de comités de seguridad y salud laboral, los cuales corren insertos del folio 79 al 82. En la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer la presente probanza señalando el accionante que ciertamente se registro pero la fecha es posterior a la cual el accionante prestaba sus servicios a la accionada; en consecuencia este Tribunal se pronunciara en la definitiva del fallo. Así se declara
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizando como ha sido el cúmulo probatorio de autos, se reitera que lo debatido en esta causa radica en el reclamo de indemnizaciones derivadas de un alegado accidente de trabajo, concretándose la litis en determinar, si la contingencia acaecida en fecha 05 de marzo de 2005 y padecida por el actor es un accidente de trabajo. No obstante la accionada, alega como defensa perentoria y subsidiaria la prescripción de la acción de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin argumentar sus alegatos. Así las cosas de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión. En este sentido se evidencia, que la accionada nada argumento sobre lo que pretende alegar como defensa perentoria en cuanto a la prescripción alegada, mas no argumentada; no obstante esta Juzgadora pasa a revisar la prescripción alegada por la accionada. En fecha 07 de marzo de 2005, como bien quedo demostrado de las probanzas que cursan en el expediente y sobre las cuales se realizaron su valoración, el accionante sufrió un accidente cumpliendo con sus funciones de labor y por los cuales fue contratado por la accionada, al desprenderse de unos pilotes que estaba construyendo la demandada de autos y los cuales no tenían ninguna baranda de seguridad, como bien lo señala el informe de investigación de accidente del INPSASEL. Esto es, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (G.O. N° 38.236 del 26-07-2005). En efecto, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla un lapso de prescripción de la acción de dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Ahora bien, en fecha 26 de julio del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; es decir a penas 4 meses después de entrar en vigencia la ley aconteció el infortunio laboral al accionante en el presente caso de marras. En este sentido la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado” Colisión de leyes en el tiempo”; es decir el ámbito de aplicación de la nueva ley y el ámbito temporal de eficacia no coinciden y por lo cual en el caso de marras se produce una disociación de aplicación entre ambas leyes.
En este orden de ideas, conteste con lo anteriormente expuesto se tiene que aun no se ha consumado el lapso de ´prescripción previsto en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo en el caso de marras. Solamente había transcurrido cuatro mese antes de entra en vigencia la nueva ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente; es decir no se había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción apenas comenzaba a transcurrir dicho lapso a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes que comenzara la vigencia de la nueva ley, por lo que se puede concluir que la aplicabilidad del artículo 62 de LOT no había concretado sus efectos jurídicos.
En este orden de ideas, esta sentenciadora toma como inicio para el computo del lapso de prescripción la certificación de calificación del accidente emitida por el INSAPSEL de fecha 15 de diciembre de 2009 en aplicación del principio de aplicación de la ley más favorable a trabajador; es decir el principio Indubio Pro Operario y de Favor, contemplado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo introducida la demanda en fecha 08 de febrero de 2010 y notificada de la demanda la accionada en fecha el 02- de marzo de 2.010; es decir aplicando el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención de Medio Ambiente de Trabajo, el cual considera y se cita textualmente: “que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedad ocupacionales prescribirán a los cinco (05) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del instituto nacional de prevención, salud y seguridad Laborales correspondientes, lo que ocurra de ultimo”. Por lo que se tiene que han trascurrido al momento de la notificación del accionado 1 año, 01 mes y 12 días, por lo cual no se encuentra prescrita la acción en la presente causa y así se declara.
Así las cosas como bien lo expresa el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el accidente de trabajo es todo un seceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente, temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Así las cosas, deben verificarse si cuando el entonces trabajador sufrió la contingencia, estaba o no en cumplimiento de las funciones derivadas del cargo para el cual estaba contratado.
En el caso sub iudice, tenemos como hechos no controvertidos en primer lugar, que el accidente ocurrió realizando el actor su trabajo conforme a su labores que desempeñaba en la empresa como ayudante en segundo lugar, que el siniestro se produce dentro de su horario de trabajo y en las instalaciones de la obra que ejecuta la accionada.
Ahora bien, adicionalmente a ello, debe verificarse y constatarse que el momento de producirse el accidente, el hoy demandante se encontraba prestando servicios en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y ciertamente se verifica en el informe de investigación de accidente de trabajo.
Ahora bien, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el accionante laborante y sus funciones, resulta obvio para quien decide, que sus actividades se limitaban a ayudante en la ejecución de la obra sistema ferroviario nacional realizando las actividades de vaciado de concreto en soportes de hormigón, manejo de herramientas hidroneumáticas. Asi se tiene que en el informe de investigación del accidente se recoge al folio 152 que la empresa para la fecha de ocurrencia del accidente la empresa no había colocado alguna protección contra caídas desde los pilotes es decir estructuras tipos columnas formadas por cabillas con concreto y dada la lesión sufrida por el actor se desprende que ciertamente fue por no tener implementos de seguridad que impidiesen que se lesionara en un menor grado. En este sentido y, a los solos efectos de calificar o no como laboral el accidente acaecido, este Tribunal de Juicio estima que el siniestro que nos ocupa tuvo lugar con ocasión del trabajo, pues se produjo durante el desempeño de las funciones propias del cargo, concluyendo que se trata de un accidente laboral; aunado a que conforme al articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los informes que constan en autos emitidos por la Dirección de Salud Laboral adscrita el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), igualmente lo certifica como accidente de trabajo y así se declara.
Precisado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos de responsabilidad objetiva, subjetiva y extra contractual, en base a los cuales fueran realizadas peticiones libelares.
En lo atinente a la responsabilidad objetiva, esto es, aquella que deriva de la simple ocurrencia del infortunio laboral, sin necesidad de determinar ningún otro extremo más allá que la certificación de tal hecho durante la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador para con su patrono, ciertamente es de concluir que, en el presente juicio al quedar evidenciado que se trata de un accidente de trabajo el padecido por el demandante existe responsabilidad objetiva del empleador y así se declara. En este punto, debe precisar quien sentencia, que en el decurso de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionante insistió está demostrado el pago de la operación a la cual fue sometido el actor; al respecto, el Tribunal y así se decide.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, es decir, aquella en que el empleador debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios o contingencias se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normativas de prevención, siempre será preciso para que sea declarada procedente, tal como reiteradamente lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador demuestre que el patrono conocía de esas condiciones riesgosas y no las corrigió.
En este contexto, se aprecia que la accionada sostuvo estar solvente en el cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad industrial respecto a la debida inducción al hoy demandante en el ejercicio de su cargo, por lo que asumieron la carga probatoria de tales aseveraciones. De esta manera, apreciamos del cúmulo probatorio, documentales relativas a advertencia de riesgo con membrete de la accionada dirigida al hoy accionante y no suscrita por el actor y que quedo demostrado, por lo que quedo evidenciado que se le notifico de los riesgos, sin embargo se desprende del informe de investigación del INPSASEL que ciertamente la accionada no cumplió en proteger al accionante en sus funciones de ayudante de la construcción de ferrocarril por cuanto no coloco sistema de seguridad al estar trabajando el actor en la construcción de los pilotes y en el manejo de maquinarias pesadas que usaba a los fines de cumplir con su labor, por lo cual el accionado no cumplió con las obligaciones de la LOCYMAT y así se decide.
En cuanto a la responsabilidad extra contractual que es aquella que deriva del hecho ilícito, era carga del demandante la demostración del hecho ilícito por parte de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño sufrido por el actor como presupuesto necesario para que prospere la indemnización por responsabilidad extra contractual. La doctrina jurisprudencial nacional, ha sostenido que corresponde al demandante tal carga procesal probatoria; en este sentido, quien decide, evidencia que si existe elemento de comprobación del cual puede derivarse el hecho ilícito, este es, que el daño (accidente de trabajo) haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, por lo que el pedimento efectuado en tal sentido debe ser declarado procedente y así se declara.
Establecido lo anterior, se advierte que estamos frente a un accidente laboral respecto al cual existe una responsabilidad objetiva, quedando evidenciada la responsabilidad subjetiva donde el Tribunal por aplicación de la prueba que más favorece al trabajador (articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha fijado ut supra, ante las documentales publicas administrativas contentivas, que la que presenta el accionante a consecuencia del accidente de trabajo es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE..
Corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos y montos pretendidos en el ejercicio de la presente acción:
-Respecto al pago de la cantidad 47.400,00, de acuerdo al numeral 4° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se aprecia que se trata de una indemnización que solo prospera ante la comprobación de la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, que como se expusiera con anterioridad, en el presente caso quedo demostrada procesalmente, en merito de ello, al existir prueba tendiente a establecer fehacientemente la condición legal ya señalada, se declara procedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.
En cuanto al daño moral por Bs.100.000,00 de conformidad con la previsión del articulo 1185 del Código Civil Venezolano, se precisa que aun cuando puede hablarse del daño moral derivado por el hecho ilícito por haber quedado evidenciado tal hecho contrario a la Ley, si debe señalarse que el pedimento realizado fue el del daño moral, lo que aparejado al establecimiento de la responsabilidad objetiva por el accidente de trabajo, nos hace derivar en la teoría del riesgo profesional, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente el accidente de trabajo, este Tribunal del Trabajo declara la existencia del daño moral por responsabilidad objetiva del patrono y así se establece. Ello así, la estimación o quantum del daño moral, se realizará acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la Ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia número 144, de fecha 07 de marzo de 2002, a saber:
-La entidad del daño: El demandante presenta un traumatismo generalizado: craneoencefálico, cervical de hombros y tobillo derecho diagnosticándole fractura de clavícula izquierda.
-La conducta de la victima: es evidente que el actor tuvo que ser participe en el hecho que ocasiona la lesión. Hay confesión del ex trabajador respecto a que voluntariamente procedió a limpiar la platina que se encuentra antes del rodillo sobre la cinta transportadora de la maquina barnizadora, sin que haya demostrado en el juicio que esta se encontraba apagada, por lo que se establece que con tal proceder desplegó una conducta imprudente que contribuyó a causar el daño.
-Grado de culpabilidad del accionado: Quedo demostrada la responsabilidad objetiva de las demandadas mas no así la responsabilidad subjetiva.
-Posición social y económica del reclamante: El trabajador accionante tiene un nivel de educación PRIMARIA.
-Capacidad económica de la parte accionada: Se determina que la empresa accionada es una empresa solvente y de trayectoria mercantil en el territorio nacional.
-Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa accionada realizó la debida declaración formal del accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia.
Pues bien, una vez analizadas cada una de estas circunstancias y tomando en consideración, la certeza respecto a que el actor no puede realizar la labor que desempeñaba es por lo que esta instancia estima por tal concepto la cantidad del VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada y así se resuelve.
VII
DECISIÓN:
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR MEDINA VELASQUEZ contra la empresa CONSORCIO G& O,, suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la empresas CONSORCIO G & O., a pagar al actor, ciudadano NESTOR MEDINA VELASQUEZ, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.f.67.400,00), suma que comprende lo liquidado por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización del daño moral sufrido por el accionante.
Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 161 del 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria proferida mediante el presente fallo, en los siguientes términos:
Se ordena la corrección monetaria de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.f.67.400,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada (02 de marzo de 2010 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00) por indemnización del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no se produjo su vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA. En Valencia, a los (01) días del mes de Febrero de 2011.-
El Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D. D
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 a.m.
La Secretaria
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