REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 22 de Febrero del año 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002700

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LABARCA TUDARE

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAGDY GHANNAM

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C. A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO RAMO MARRUFO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), comparecen voluntariamente ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte MIGUEL ANGEL LABARCA TUDARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.941.998, y de este domicilio, quien a los efectos de esta actuación se denominará “EL DEMANDANTE” asistido para este acto por su apoderado judicial acreditado en autos, MAGDY GHANNAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.573.014, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 31.061, y por la otra parte, “RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C. A.”, constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No. 52, Tomo 73-A, quien a los efectos de esta actuación se denominará “LA DEMANDADA” representada por su apoderado judicial, abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.727, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, suficientemente acreditado en autos, y formalmente declaramos: 1.-) En este acto procedemos a desistir de las apelaciones incoadas contra la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, dictada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual por las mismas causas y conceptos demandados, así como de cualquier otro derivado o que pudiera derivarse de la relación laboral que existió entre ambas partes, hemos sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre tales conceptos, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de admisión de apelación, solicitamos al Tribunal adelantar el espacio con el objeto de formalizar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL logrado en los siguientes términos: PRIMERO: Hemos convenido voluntariamente, libres de todo apremio y coacción, celebrar la presente transacción judicial laboral, que no solo pone fin al presente juicio, sino que también tiene por finalidad precaver cualquier eventual reclamación administrativa o judicial, o litigio futuro que pudiera surgir entre ambas partes, por causa de la relación laboral que los unió. Por consiguiente la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, se fundamenta en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme los siguientes particulares: SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara haber mantenido una relación laboral con LA DEMANDADA, desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 02 de diciembre de 2009, acumulando una antigüedad de 04 años, 02 meses y 02 días; que durante dicha relación se desempeño como mesonero, en una jornada que comenzaba a las 11:00a.m, hasta las 3:00p.m. y luego de 7:00p.m. hasta las 12p.m., de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 11:00a.m., hasta las 12:00p.m., siendo su último salario normal la cantidad de Bs. 2.564,68 mensual, que representan el salario básico de Bs. 967,50 más comisiones por Bs. 1.597,18 y un salario integral de Bs. 3.070,50. Asimismo declara que en fecha 03 de septiembre fue despedido injustificadamente y que en fecha 10 del mismo mes y año se amparó ante la Inspectoria del Trabajo, siendo reenganchado en fecha 17 de julio de 2008, pero nuevamente despedido en fecha 21 del mismo mes y año por lo que nuevamente solicitó el reenganche ante la Inspectoría del trabajo, no logrando ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones y demás conceptos relacionados con la relación laboral que lo unió con la demandada, en los siguientes términos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 21.936,66; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.039,42; UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 4.701,92; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 384,70; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 125, Bs. 12.282,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 Bs. 6.141,00; SALARIOS CAÍDOS DESDE 03/09/2007 HASTA EL 17/07/2008 Bs. 22.783,34 MENOS Bs. (6.750,00) YA RECIBIDOS PARA UN SALDO DE Bs. 16.033,34; UTILIDADES AÑOS ANTERIORES Bs. 16.670,45; VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES Bs. 10.600,69; Y SALARIOS CAÍDOS DESDE 21/07/2008 HASTA EL 02/12/2009 Bs. 42.744,68 PARA UN TOTAL DE Bs. 145.284,86 MENOS Bs. 6.750,00 HACE UN TOTAL DEMANDADO POR LA CANTIDAD DE Bs. 138.534,86. Adicionalmente reclama los intereses de mora que genere sobre el monto reclamado, la corrección monetaria y las costas procesales. Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar la cantidad de Bs. 124.073,12 más intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación o corrección monetaria. TERCERA: “LA DEMANDADA” por su parte, admite la existencia de la relación de trabajo pero solo desde el 30 de septiembre de 2005 al 03 de septiembre de 2007, ya que a partir de esta última fecha y hasta el 02 de diciembre de 2009, no existió prestación de servicios, salvo los cinco (5) días que van desde el 17 al 21 de julio de 2008, por lo que en consecuencia no hubo acumulación de antigüedad y por tanto no se acumuló prestación de antigüedad, ni otros beneficios que solo se causan si existe prestación efectiva de servicios. Por otra parte rechaza los montos del salario normal de Bs. 2.564,68 mensual, que representan el salario básico de Bs. 967,50 más comisiones por Bs. 1.597,18 y un salario integral de Bs. 3.070,50 que fue alegado por el demandante, ya que su salario es el que aparece en los recibos de pago firmados por el trabajador y en ningún caso se corresponde con los salarios alegados en el libelo de demanda, ni como último salario, ni tampoco el devengado en cada uno de los meses en que efectivamente el demandante prestó efectivamente sus servicios para la demanda, ya que su último salario normal mensual era de Bs. 795,05 y su salario integral mensual Bs. 910,50. Por consiguiente rechaza la demandada de los siguientes conceptos y montos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 21.936,66; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.039,42; UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 4.701,92; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 384,70; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 125, Bs. 12.282,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 Bs. 6.141,00; SALARIOS CAÍDOS DESDE 03/09/2007 HASTA EL 17/07/2008 Bs. 22.783,34 MENOS Bs. (6.750,00) YA RECIBIDOS PARA UN SALDO DE Bs. 16.033,34; UTILIDADES AÑOS ANTERIORES Bs. 16.670,45; VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES Bs. 10.600,69; Y SALARIOS CAÍDOS DESDE 21/07/2008 HASTA EL 02/12/2009 Bs. 42.744,68 PARA UN TOTAL DE Bs. 145.284,86 MENOS Bs. 6.750,00 HACE UN TOTAL DEMANDADO POR LA CANTIDAD DE Bs. 138.534,86; así los intereses de mora que genere sobre el monto reclamado, la corrección monetaria y las costas procesales. Asimismo manifiesta su inconformidad con la sentencia de facha 09 de febrero de 2011; sin embargo, siguiendo los principios que orientan la legislación laboral, donde se privilegia la solución del fondo de los asuntos laborales, sobre la base del principio contrato realidad que prevalece sobre las formas o apariencias, sobre todo si con ello se pone fin a un conflicto judicial o prevé cualquier reclamación o juicio futuro o eventual sobre el mismo asunto; transige en pagar por todos y cada uno de los conceptos demandados, así como por los acordados por el Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como indemnización única y complementaria para cubrir cualquier otro concepto o diferencia que pudiere resultar de más o de menos por los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de su relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y por efectos de su terminación, lo que hace un gran total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). CUARTA: “EL DEMANDANTE”, debidamente asesorado y asistido por su apoderado antes identificado, una vez considerado el ofrecimiento que le hace LA DEMANDADA de pagarle la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por todos y cada uno de los derechos demandados en el libelo en un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.534,86) más indemnización única y complementaria en los términos indicados en la cláusula tercera que antecede, con lo cual quedan plenamente satisfechas no solo la pretensión libelar, sino además cualquier otra relacionada o derivada de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, ACEPTA DICHO OFRECIMIENTO. QUINTA: A los fines de cumplir con el pago ofrecido por “LA DEMANDADA” según la cláusula tercera, y aceptado por “EL DEMANDANTE” según la cláusula cuarta, aquella hace entrega a éste en el acto de la firma de este documento transaccional ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Carabobo, de sendos CHEQUES NO ENDOSABLES a nombre de MIGUEL LABARCA, identificados así: El primero distinguido con el Nº 70-49092506, librado en fecha 21 de febrero de 2011, contra la Cuenta Nº 0115 0044 76 0440038540 del Banco Exterior, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) y el segundo distinguido con el Nº 00001745, librado en fecha 21 de febrero de 2011, contra la Cuenta Nº 0138 0009 07 0090102266 del Banco Plaza, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) cuyas copias se acompañan para ser agregada al expediente previa su firma y huellas dactilares como constancia de haber sido recibidos por parte de su beneficiario. SEXTA: “EL DEMANDANTE” una vez recibido al pago, conforme la cláusula que antecede, manifiesta que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de prestaciones y demás beneficios derivadas de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la misma, ya que su pretensión ha quedado plenamente satisfecha. SEPTIMA: Finalmente ambas partes declaran expresamente que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL no solo pone fin al presente juicio por los conceptos que por este documento quedan transados, sino también a cualquier otro reclamo futuro o eventual, ya que esta Transacción comprende cualquier deuda, diferencia o reclamo con ocasión al vínculo laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y en consecuencia ninguna deuda queda pendiente entre ambos, que amerite alguna reclamación futura o eventual. OCTAVA: Ambas partes acuerdan que respecto de los honorarios profesionales, costos y costas que el presente juicio haya generado, o cualquier otro pedimento, juicio o reclamo que pueda haber causado, serán soportados por cada una de ellas, sin estarle permitido exigírsele a la otra el reembolso o pago directo de los mismos. NOVENA: Ambas partes convienen en conferirle al presente ACUERDO TRANSACCIONAL el más amplio y definitivo finiquito de cancelación de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo que las unió, y por tanto le reconocen la fuerza de cosa juzgada a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, y en tal sentido, renuncian a cualquier cantidad que pudiere corresponderle de más o de menos como consecuencia de la relación laboral que las vinculó, así como a las acciones o reclamos judiciales o administrativas. En consecuencia, ambas partes expresamente solicitan al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo imparta el correspondiente AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LEY AL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución De conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

EL ABOGADO DE LA EMPRESA


MIGUEL ANGEL LABARCA TUDARE
V-16.941.998


EL ABOGADO ACTOR



EL SECRETARIO ACCIDENTAL