REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002304


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.709.008

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN, FREDDY ROMERO y MAGDY GHANNAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 142.798 y 31.061, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 1980, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 93-B.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: ROBERTO NIÑO RENDON, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, JUAN JOSE PLASENCIA QUINTERO y MARIA ALEYDANARANGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.687, 43.872, 122.198 y 68.133, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 10 de Noviembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 28 de Enero de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “19” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que el demandante comenzó a laborar para la empresa en fecha 02 de Febrero del año 2005 de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Capitán de mesonero;

 Que sus actividades consistían en la atención de los comensales, aseo, arreglo de salón, incluyendo las mesas y sillas del local con una jornada de trabajo que se extendía desde las 10:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., en una jornada de Lunes a Sábado y los días Domingos libre;

 El pago lo efectuaba el patrono semanalmente y al final de cada mes entregaban un recibo de pago del mes que reflejaba el monto que no era el sueldo real, sin embargo con el solo fin de conservar mi puesto de trabajo lo firmaba;

 Que siendo su ultimo salario mensual correspondiente al mes de Mayo del año 2008, devengado de Bsf. 11.308,65, (compuesto por Bsf. 799,24 de sueldo o salario base mensual mas comisión del 10% sobre las ventas de Bsf. 2.565,00 mas bono nocturno mensual de Bsf. 1.009,27 mas Bsf. 6.935,14 de sobre tiempo mensual);

 Que ante tal situación en fecha 19 de Mayo del año 2008, me retire en forma justificada en razón de los constantes, reiterados maltratos y acosos psicológicos a los que fui sometido, a demás de los cambios de condiciones de trabajo, en razón a la retención del salario, vacaciones no canceladas y utilidades;

 Alega que para la fecha de su despido tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de Tres (3) años, Tres (3) meses y Diecisiete (17) días;


 Que el actor ha tratado de que la accionada le pague lo que le corresponda por concepto de sobretiempo laborado no pagado, bono nocturno, calculo de salario mínimo no cancelado, calculo de prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, calculo de utilidades fraccionadas, utilidades años anteriores, pago del dia domingo;

En el petitorio se demandó la suma de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS. (Bsf. 631.138,19).

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la corrección monetaria.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “76” al “118” del expediente, la representación de la demandada:

De los hechos admitidos como ciertos:

 Es cierto que el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO, Titular de la cédula de identidad N° V-5.709.008, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el día 02 de Febrero de 2005, de manera ininterrumpida y subordinada en calidad de Capitán de Mesonero y es cierto que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 19 de Mayo de 2008.


De los hechos que se niega, se rechazan y se contradicen:

 Niega, rechaza y contradice que el demandante hacia actividades de atención de los comensales, aseo, arreglo del salón, incluyendo las mesas y silla del local y todas las demás actividades asignadas por el patrono;

 Niega, rechaza y contradice que sus actividades consistían en la atención de los comensales, aseo, arreglo de salón, incluyendo las mesas y sillas del local con una jornada de trabajo que se extendía desde las 10:00 a.m. hasta 3:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m., en una jornada de Lunes a Sábado y los días Domingos libre;

 Niega, rechaza y contradice que el pago lo efectuaba el patrono semanalmente y al final de cada mes entregaban un recibo de pago del mes que reflejaba el monto que no era el sueldo real, sin embargo con el solo fin de conservar mi puesto de trabajo lo firmaba;

 Niega, rechaza y contradice que siendo su ultimo salario mensual correspondiente al mes de Mayo del año 2008, devengado de Bsf. 11.308,65, (compuesto por Bsf. 799,24 de sueldo o salario base mensual mas comisión del 10% sobre las ventas de Bsf. 2.565,00 mas bono nocturno mensual de Bsf. 1.009,27 mas Bsf. 6.935,14 de sobre tiempo mensual);

 Niega, rechaza y contradice que el trabajador laboraba 72 horas a la semana y le restamos las 35 horas semanales permitidas de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser jornada nocturna, quedando una diferencia de 37 horas de sobre tiempo nocturno semanal;

 Niega, rechaza y contradice que ante tal situación en fecha 19 de Mayo del año 2008, me retire en forma justificada en razón de los constantes, reiterados maltratos y acosos psicológicos a los que fui sometido, a demás de los cambios de condiciones de trabajo, en razón a la retención del salario, vacaciones no canceladas y utilidades;

 Niega, rechaza y contradice que el actor ha tratado de que la accionada le pague lo que le corresponda por concepto de sobretiempo laborado no pagado, bono nocturno, calculo de salario mínimo no cancelado, calculo de prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, calculo de utilidades fraccionadas, utilidades años anteriores, pago del día domingo;

 Niega, rechaza y contradice que se demandó la suma de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTIMOS. (Bsf. 631.138,19).


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que quedó controvertida la existencia de la relación laboral y por ende se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda.
.Quien sentencia considera necesario mencionar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación de trabajo.
En este orden de ideas ,el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:


IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Documentales:

 Al folio “51”, marcada “1”, Carta de recomendación expedida por la empresa en fecha 6 de Mayo de 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 Al folio “52”, marcada “2 y 3”, Constancia de entrega especial expresa Nro. EE016239076VE, de fecha 19 de Mayo del año 2008 y Acuse de recibo de Ipostel, se le otorga pleno valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 Al folio “53”, marcada “4”, Comunicado realizado por el Sindicato Único de Trabajadores de Restaurantes, Bares, Hoteles similares y Conexos del Estado Carabobo, de fecha 30 de Agosto del año 2007, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 A los folios “54 al 55”, marcada “5 y 6”, Registro del asegurado (14-02) y Estado de cuenta individual expedido por el IVSS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

 A los folios “56 al 65”, marcada “7”, Copias fotostáticas de Acta de Inspección de fecha 21 de Mayo del año 2007 y de fecha 17 de Agosto del año 2007, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.



Exhibición:

 Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 25 de Junio de 2010, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Inspección Judicial:

Solicitada por la parte demandante y admitida por el Tribunal, la cual en fecha 25 de Septiembre de 2009 la parte actora desiste de la Inspección judicial que riela al folio 137. Así se aprecia.

Testimoniales:

De las Testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO ESPINOLA CALATAYUD y ONEL MALAQUIA COLLADO RAMIREZ, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se aprecia.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.


Documentales:

Al folio “330”, marcado “B”, Original de planilla forma 14-02 del IVSS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “04 al 124” y “125 al 330”, marcados “C y D”, Libreta de color amarillo de donde consta el ingreso del personal y Libreta de color morado donde consta la administración de la renta de licores, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “331 al 336”, marcados “E1 al E6”, Copia certificada de legajo de expediente administrativo N° 080-2007-06-00684, llevado por la Inspectoria, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


A los folio “337 al 389”, marcado “F”, Original de planilla forma 14-02 del IVSS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folio “390 al 392”, marcados “G”, Copia certificada del escrito presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “393 al 400”, marcados “H1 al H8”, Liquidaciones de Prestaciones Sociales y Carta de renuncia, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


A los folios “401 al 403”, marcados “I1 al I3”, Copias simples de planillas de declaraciones del pago de Impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


A los folio “404 al 405”, marcados “J”, Relación de ingresos o Ventas mensuales de la empresa correspondiente desde Febrero 2005 hasta Octubre de 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folio “406 al 416”, marcados “K”, Copia del libro de ventas de la Empresa al mes de Mayo de 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios “417 al 419”, marcados “L1 al L3”, Copias simples de planillas de declaraciones a la Alcaldía del Municipio Valencia de Ingresos Brutos correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.



A los folios “420 al 431”, marcados “M1 al M12”, Copias simples de planillas de declaraciones a la Alcaldía del Municipio Valencia de Ingresos Brutos correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2006, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


A los folios “432 al 441”, marcados “N1 al N10”, Copias simples de planillas de declaraciones a la Alcaldía del Municipio Valencia de Ingresos Brutos correspondiente a los meses de Enero a Octubre de 2007, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


A los folios “442 al 446”, marcados “O1 al O5”, Copias simples de planillas de declaraciones a la Alcaldía del Municipio Valencia de Ingresos Brutos correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2008, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


Informes:

Solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas resultas no constan en autos y respecto a las cuales la parte promovente insistió en aguardar por sus resultas, pedimento este que negó este Tribunal por considerar que dicha prueba resultaba impertinente para la resolución de la causa, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos MARIA E. GONZALEZ y ANGEL RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros V-16.455.897 y V-11.361.152, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia de juicio. En referencia a los testigos se da por reproducidas sus dichos en la presente audiencia como bien se pueden apreciar en la grabación de la audiencia de juicio realizada en fecha 27 de Abril de 2.010, por el Técnico en Audiovisual el ciudadano RAFAEL SANCVHEZ y quien sentencia En consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto no se obtuvo de esta probanzas uno de los requisitos fundamentales como es la ciencia del dicho (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pagina 1.130) es decir, el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y como los percibieron ambos testigos son contradictorios y en consecuencia no cumple esta probanza con el principio de inmaculación y eficacia de la prueba y por lo cual no generan elementos de convicción a quien juzga, como muy bien lo señala Guasp, (citado por Humberto Bello Lozano, ob. Cit., pp 249 y 250) que los testigos son las personas que sin ser parte del proceso, emiten declaraciones que tiene como finalidad, como toda prueba, provocar la convicción del juzgador y así se declara. Así se decide.

De las Testimoniales de los ciudadanos OSWALDO JESUS PEREIRA, SEVERIO CANNATA, JOSE RAFAEL MATUTE y YOVANNY LEDESMA, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no se emite juicio de valoración alguno. Así se aprecia.


INCIDENCIA DE PRUEBA DE COTEJO PRESENTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO Y SOLICITADA POR LA ACCIONADA.

En la continuación de la Audiencia de Juicio se abrió una Incidencia de Prueba de Cotejo en virtud del desconocimiento de la parte actora de la firma del trabajador siendo los documentales que desconoce los libros “C y D”, asimismo la parte demandada de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a solicitar la prueba de cotejo indicado en los documentos indubitados que corren en el libro “C”, los cuales rielan en los folios 216, 217, 220, 221 224, los cuales se va a realizar la prueba de cotejo de la firma de DANIEL RODRIGUEZ, con respecto al libro “D” los cuales rielan a los folios 219, 224, 230, 237, 240, 256, 258, 261, documentos dubitados el poder otorgado a la parte actora que riela al folio 20 de la pieza principal de la presente causa, este Tribunal en virtud de la prueba de cotejo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C., fue suspendida la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas provenientes del C.I.C.P.C. Así mismo, vista las resultas del Examen pericial de la prueba de cotejo realizada por la Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalistica, Área de Documentología y que riela del folio 178 al 179 y en la cual la parte demandada impugnó el dictamen pericial y la cual consta del folio 182 AL 191. Igualmente este Tribunal en aras de garantizar la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva acuerda la designación del Experto Privado en Grafología y Grafotecnica ciudadana LUCIA MONTANARI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.874.328, la cual realizará la experticia Grafotecnica presentada bajo los mismos términos que la anteriormente expuesta por el C.I.C.P.C. Seguidamente comparece la ciudadana LUCIA MONTANARI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.874.328, a los fines de darse por notificada y aceptar el cargo de Experta Grafotecnica. El día 17 de Enero de 2011 la experta grafotecnica consigna las resultas periciales que rielan del folio 245 al 288 y sobre la cual se fija audiencia a los fines que las partes tenga el control de la prueba, para el día 28 de enero de 2.011. En este estado, las expertas privadas procedieron a realizar las exposiciones a los fines de explicar los exámenes periciales realizados a los documentos sometidos a la prueba de cotejo. Asimismo las partes realizaron sus respectivas observaciones y las cuales se dan por reproducidas en la Grabación de la audiencia de juicio realizada en fecha 28 de enero del año en curso, cuya grabación de la audiencia se realizo por el técnico audiovisual del Circuito Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Juan Machado. Así las cosas quien aquí sentencia considera lo siguiente al respecto de la prueba de cotejo que se procede a valorar. En este orden de ideas, se procede a valorar la experticia realizada por la Experto LUCIA MONTANARI MURA, titular de la cedula de identidad 4.874.328 y debidamente inscrita en la A.V.G.G bajo los números M-132, mediante el cual se rinde dictamen pericial, constante de 22 folios, anexos en 20 f, el cual corre inserto al folio 245 al folio 248.
Ahora bien, las partes tuvieron el control de las pruebas de experticias realizadas por el CICPC y asimismo sobre la realizada por la experto privada. Como bien se evidencia, del debate probatorio que se realizase en la audiencia de juicio de fecha 28 de enero de 2011, cada una de las partes hizo uso de sus alegatos y del contradictorio, como se desprende del acta y asimismo de la grabación de la audiencia. Cabe indicar quien juzga, que como bien expresa, el Doctrinario Parra Quijano que la experticia requiere del conocimiento especializado y que el dictamen es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos: técnicos, científicos que la persona humana especializada en la materia realiza para dilucidar la controversia planteada. En este orden de ideas el jurista Devis Echandía plantea que la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial a personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos; siendo en consecuencia la experticia una actividad humana, mediante la cual se verifica hechos y se determina sus características y sus relaciones con otros hechos, las causas que la produjeron y sus efectos.
Así las cosas, para quien juzga la experticia es un medio de prueba judicial, que se da en un proceso judicial, el objeto de la experticia son los hechos controvertidos en el juicio, las cuales no recaen sobre cuestiones directamente de derecho inherentes al juez, por lo que se hace necesario acudir a los conocimientos especiales, de investigación, verificación y posteriormente mediante el juicio de valor que emitan los expertos; aportardando estos a quien juzga sus experiencias, ciencia y técnica al investigar los hechos y posterior análisis y clasificación , para la veracidad de los hechos y quien juzgue determinara y apreciara la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos en el juicio.
Ahora bien, como se evidencia de lo alegado por la accionante quien sentencia comparte el criterio del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien señala en su libro de las Pruebas en el Derecho Venezolano los requisitos de validez de la Experticia los cuales son; ordenación y practica en forma legal, capacidad jurídica de los expertos, debida posesión de los expertos, presentación del dictamen en forma legal, una acto libre y consciente, sobre todo es pertinente que exista licitud en la prueba; en el caso de marras esta prueba no fue atacada de ilicitud en el momento procesal legal oportuno, como bien lo fue la audiencia de juicio realizada el 28 de enero de 2011.
En este sentido, es necesario señalar a su vez que la eficacia de la experticia, como bien lo acota el Dr. Rodrigo Rivera, no basta que exista en el mundo jurídico, s que sea esta un medio conducente al hecho por probar, que asimismo el hecho por probar sea pertinente, que no exista interés ni parcialidad, que el dictamen este fundamentado, que el informe sea dictado en tiempo oportuno, que no haya sido declarado falso el dictamen pericial y sobre todo de lo antes indicado que no se haya violado el derecho a la defensa de las partes; siendo este un requisito que a criterio del Dr. Rodrigo Rivera Morales, cataloga a esta experticia de medio de prueba, criterio este que acoge quien aquí juzga; es decir, las partes debe tener el derecho a la posibilidad de impugnar y contradecir el dictamen, hacer sus respectivas observaciones y se podrá tachar también a los expertos, siendo que en la experticia existe una serie de actos de los cuales se hacen participe las partes. En este orden de ideas se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil 13/11/1985: El impulso procesal para hacer evacuar una prueba, así sea que en ella intervengan auxiliares de la administración de justicia designados por las partes y por el Tribunal, como en el caso de la experticia, es materia de la incumbencia de su promovente y, por ende, de su particular interés, como carga procesal, sin que pueda afirmarse que su falta de evacuación, por no haber cumplido los expertos su misión sea motivo de infracciones de orden público ni que en su misión propiamente dicha, como funcionarios ad hoc esté interesado el mismo orden público. Salvo, claro está, las sanciones legales y la responsabilidad en que pueden incurrir en su misión.
Visto lo antes considerado, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al informe de la experticia r, consignada en fecha 17 de enero de 2011 y la cual corre inserta al folio 244 al folio 288, como bien lo determino la experta LUCIA MONTANARI MURA, en el presente caso de marras y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Visto el acervo probatorio y lo dilucidado por la parte actora se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral se deja establecido en el debate probatorio, que la fecha de inicio de la relación laboral el día 02 de febrero de 2005 y terminó en fecha 19 de Enero de 2008, por cuanto fue admitido por la parte demandada la terminación de la relación de trabajo y su fecha de inicio y así se aprecia.
Otro de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó haber se retirado justificado mientras que en la contestación de la demanda la empresa demandada indico como causa de la terminación de la relación de trabajo fue consecuencia de la renuncia del hoy actor. Así las cosas del libelo de demanda se evidencia que ciertamente al folio 01 del presente expediente se pude leer que el accionante señala que: “se retiro justificadamente por los maltratos recibidos”. No obstante, al folio 398 marcad con la letra H se evidencia que ciertamente el actor procedió a renunciar al cargo de capitán de mesoneros que venía desempeñando y en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar quien juzga que la finalización de la relación de trabajo se produjo por RENUNCIA DEL PUESTO DE TRABAJO. Y así se deja establecido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por RENUNCIA del cargo ya que la parte actora no pudo probar que fue por retiro injustificado, toda vez que la parte demandante, no trajo a los autos elemento de juicio que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además- no surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el acervo probatorio y lo dilucidado por las partes, se puede apreciar que es un hecho controvertido el salario o su composición, donde en el debate probatorio, para quien juzga no consta a los autos cada uno de los recibos percibidos por el actor mes a mes; es por lo que quien decide considera realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los siguientes limites:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes, mas 02 días adicionales por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral un tiempo comprendido a partir del 02 de febrero de 2005 hasta el 19 de mayo del 2008 duración de 03 AÑOS 03 MES Y 17 DÍAS corresponde a la demandante 171 días y 1/2 días del salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar a la actor la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO PAGADOS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la demandada pagar al actor las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2005- 2006 15 días. En el año 2006-2007 16 días. En el año 2007-2008 17 días de vacaciones, cancelados a un salario diario correspondiente al último salario diario del último año acogiendo esta sentenciadora el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo en lo que se refiere al Bono Vacacional se le condena a la accionada a cancelar los siguientes días. Año 2005-2006 corresponde 7 días. Año 2006-2007, corresponde 08 días. Año 2007-2008, corresponden 09 días del último salario normal por concepto de bono vacacional. Esto en virtud que la accionad no logro demostrar el pago de los conceptos aquí acordados. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO PAGADAS: de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la demandada pagar al actor 131,25 días del último salario normal por concepto de UTILIDADES. Asimismo deberá el experto descontar de las cantidades acordadas lo montos que aparecen reflejados en las ´planillas de liquidación las cuales cursan al folio 393 al 397 y al folio 399 y 400. Así se declara.
CALCULO DEL SALARIO MINIMO.
Siendo que ciertamente en las diferentes audiencias de juicio realizadas en accionado manifestó que no le cancelaban el salario mínimo sino era un salario variable y en acatamiento al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 60 y 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es que se acuerda la cancelación a la demandad de este concepto y se ordena a la accionada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 20.144,33 por este concepto demandado. Así se decide.


RECLAMACIONES MPROCEDENTES:

1) LA RECLAMACION POR SOBRE TIEMPO :

Por otra parte el actor reclama el pago de 1.600,42 horas extraordinarias diurnas laboradas desde el inició de su relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma.

Por su parte, la accionada negó de que el actor hubiese laborados horas extras durante el tiempo de su prestación de servicios y por lo tanto señaló que nada adeuda al actor por este concepto. S

A los fines de decidir tal reclamo, se acoge el reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada.

En consecuencia, interesaba a la parte accionante –y no lo hizo- aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado.

En fuerza de los anteriores señalamientos, resulta forzoso concluir la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo. Así se decide.

2) DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

El actor reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento a un supuesto retito justificado por considerar que fue víctima de un acoso laboral por parte de su patrono y encuadro dicha conducta en el literal “c” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de decir “vías de hecho”, hecho este que correspondía probar al actor para la procedencia de las referidas indemnizaciones, no evidenciándose en autos que el mismo haya producido prueba alguna tendente a demostrar tales hechos, siendo que quedo demostrado que el actor renuncio como bien evidencia en carta de renuncia la cual corre inserta al folio 398 del expediente de marras; en consecuencia se forzoso resulta para este Tribunal declarar la improcedencia la reclamación por concepto de las indemnizaciones previstas en la citada norma. Así se decide.


VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO contra BAR RESTAURANT EL CARRUAJE, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad que la experticia arrogue sobre los conceptos demandados y acordados del presente fallo, mas la cantidad de Bs. 20.144,33 correspondiente al cálculo de los salario mínimos los cuales fueron acordados en el presente fallo.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad l, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
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Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los 04 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:00 PM