REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA
07 DE FEBRERO DE 2.011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001420


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano FROILAN HUGENIO BECERRA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.279.089

APODERADO
JUDICIAL: ENARDO RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.047.

PARTE
DEMANDADA:

RECTI-AGRO VALENCIA, C.A.

APODERADA JUDICIAL:
DELIA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.269



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 21 de Junio de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de Junio de 2010.
Vista la incomparecencia de la empresa RECTI-AGRO VALENCIA, C.A., no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado judical alguno, en tal sentido en atención al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo, se da por concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la demandada, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 31 de Enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante
a los folios “01” al “27” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Señaló que el día 10 de Junio de 1991 comenzó a prestar sus servicios, en calidad de RECTIFICADOR DE MOTORES (CAMARERO) para la demandada, que implicaba en prestar servicios de mantenimiento y reparación de las cámaras de vehículos;
 Indicó que su horario de trabajo era desde las 7:30 a.m a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., de Lunes a Viernes;
 Refirió que su salario neto diario era de Bsf. 40,00, mas la alícuota de las utilidades de Bsf. 6,57, mas alícuota de Bono Vacacional de Bsf. 2,30, para dar un total de Salario Integral de Bsf. 48,87;
 Señala que el objeto de la presente demanda es por la cancelación de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como ANTIGÜEDAD ARTICULO 108, VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULOS 219, 223 y 225, UTILIDADES, DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 174, DIAS ADICIONALES ARTICULO 108, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES;
 Indicó que por concepto de ANTIGÜEDAD art. 108, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 35.397,40);
 En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL art. 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.785,59);
 En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009 art. 225 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.089,19);
 En cuanto a las UTILIDADES art. 174 y 175 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 2.932,20);
 En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 art. 174 y 175 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bsf. 1.466,10);
 En cuanto a la DIFERENCIA DE UTILIDADES art. 174 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 17.593,20);
 En cuanto a la PRESTACION COMPLEMENTARIA art. 108 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL SETENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1.075,14);
 En cuanto a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 10.144,84)
 En su petitorio demando por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 73.483,66), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “160” al “166” del expediente, la representación de la demandada:
- Niega, rechaza y contradice que el trabajador no pudo haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 10 de Junio de 1991 por que la empresa no existía;
- Niega, rechaza y contradice que su salario neto diario era de Bsf. 40,00, más la alícuota de las utilidades de Bsf. 6,57, más alícuota de Bono Vacacional de Bsf. 2,30, para dar un total de Salario Integral de Bsf. 48,87;
 - Niega, rechaza y contradice que mi representada le deba al accionante la suma de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 73.483,66), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo., discriminados de la siguiente manera:
 ANTIGÜEDAD art. 108, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 35.397,40);
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL art. 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.785,59);
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009 art. 225 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bsf. 2.089,19);
 UTILIDADES art. 174 y 175 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 2.932,20);
 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 art. 174 y 175 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bsf. 1.466,10);
 DIFERENCIA DE UTILIDADES art. 174 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 17.593,20);
 PRESTACION COMPLEMENTARIA art. 108 de la LOT, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL SETENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1.075,14);
 INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se le adeuda la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 10.144,84);
 Conviene que la relación laboral del trabajador culmino el 18 de Agosto de 2009;
 Conviene que se le adeuda al trabajador la Antigüedad del año 2009, es decir desde el 01/01/2009 hasta el 18/08/2009;
 Conviene que se le adeuda al trabajador las Utilidades fraccionadas del año 2009, es decir desde el 01/01/2009 hasta el 18/08/2009;
 Conviene que se le adeuda al trabajador los Intereses sobre Prestaciones Sociales del año 2009, es decir desde el 01/01/2009 hasta el 18/08/2009.

 IV
 SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante a los folios “41” al “43” la parte demandante promovió:
Merito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
Al folio “44”, Marcada “A”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del Trabajador, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “45”, Marcada “B”, Constancia original de trabajo suscrita por la empresa de fecha 21 de Marzo de 2006, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “46”, Marcada “C”, Copia fotostática de cuenta individual del IVSS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “47”, Marcada “D”, Copia fotostática de Cancelación de Prestaciones Sociales, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Informes:
Solicitó una Experticia Complementaria, en la cual este Tribunal negó por considerar que en dicha prueba existía incongruencia en lo peticionado, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de pruebas cursante al folio “48” al “61” la parte demandada promovió:
Documentales:
De los folios “62 al 142”, marcados del N° 1 al N° 81, Comprobantes de pago originales de utilidades, vacaciones fideicomiso y adelanto de prestaciones sociales y declaraciones de Impuesto sobre la renta, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio y serán analizados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Al folio “76”, marcado al N° 15, Liquidación original de Prestaciones Sociales del año 2000, de fecha 13 de Diciembre de 2000, en la cual el actor dice que no es la firma del trabajador y no la reconoce, según el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien le correspondía hacer valer la probanza de la prueba es a la accionada y al no hacerlo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente. Así se decide.

Informes:

Se ordeno oficiar al Ministerio del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, la cual no consta resulta alguna y por ende, no se emite juicio de valoración alguno. Así se aprecia.

Comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente caso de marras quedo evidenciado que la accionada reconoce la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente causa. Siendo este, el hecho controvertido el año en que comienza a prestar servicios a la accionada, pues bien alega el accionante que la fecha de inicio es el 10 de junio de 1991 y la accionada manifiesta que la fecha de inicio es el 06 de septiembre de 1.994, por cuanto arguye que la accionada se constituyo como empresa en fecha 06 de septiembre de 1.994, como bien se evidencia de copias simples del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales rielan al folio 143 al folio 152 del expediente de marras; sin embargo se evidencia al folio 45 del expediente en el presente caso, constancia de trabajo emitida por la accionada en el cual se observa el logo de la accionada, el nombre del accionante, el cargo desempeñado y el año de 1.991 como fecha de inicio de la relación de trabajo, más no se indica el día de inicio de la relación laboral, no obstante estas probanzas fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juico. En este orden de ideas, al adminicular esta documental del folio 45, como la probanza que corren inserta al folio 66 se evidencia que en el texto del folio 66, referido al pago de transición al nuevo régimen de prestaciones sociales a tenor del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se destaca que el reglón referido al pago por antigüedad , mas beneficios va desde el 23/05/ del 1.992 al 19/06/ 1.997; por lo cual se desprende que el accionante es acreedor de estos beneficios por cuanto tuvo que haber iniciado sus labores en el año anterior inmediato; es decir el año 1991, para que se le pueda reconocer el derecho a que se le cancele por la transición al nuevo régimen de prestaciones sociales. Se advierte que la presente probanza del folio 66 del expediente de marras fue promovida por la parte accionada, en consecuencia esta juzgadora considera como fecha de inicio de la relación de trabajo la indicada en la presente probanza consignada por la accionada; es decir el año 1.991 en fecha 23 de mayo; es decir opero un reconocimiento del inicio de la relación de trabajo. Ahora bien reconoce la accionada como fecha de terminación de la relación de trabajo la argumentada por el accionante el 18 de agosto de 2.009 Así se declara.
Ahora bien, alega el accionante que se le debe la cancelación de la antigüedad correspondiente a los años 1997 al año 1.998, sin embargo en las probanzas que corre insertas a los folios 66, contentivas de pago de transición al nuevo régimen de prestaciones sociales de conformidad al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia en la audiencia de juicio que fue una probanza reconocida y admitida por el trabajador; en consecuencia se tiene como cierto la presente probanza y que la accionada cumplió con el pago establecido en la ley Incomento. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la accionada, alega en su escrito de contestación de demanda que es improcedente el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que pretende el actor incorporar como parte integrante del cálculo de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades, el último salario integral devengado en el año que duro la relación de trabajo. Así las cosas el salario que debe utilizarse, para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionada en su libelo de demanda; en virtud que la demandante, no logro desvirtuar lo alegado por la accionada, toda vez que el accionante reconoce cada uno de los recibos de pago realizados a su persona. Así como reconoce haber recibido los anticipos de prestaciones sociales y en ello se observa que son los salarios y los cálculos conforme a lo alegado por la parte accionada y así se declara. En este sentido al reconocer el actor haber recibido adelantos de prestaciones en cada uno de los años que duro la relación de trabajo, se debe deducir los montos recibidos año a año por este concepto del monto total adeudado al trabajador. Así se declara.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo año a año, mientras duro la relación de trabajo. Y así se deja establecido.
,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. NUEVO REGIMEN.
La accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento. Por cuanto la accionante no logro desvirtuar lo alegado por la accionad en referencia a que la accionada le cancelaba 60 días de utilidades. Es por lo que se tiene como pago de los días correspondientes a la utilidades percibidas por el actor, es de un pago de 30 días por cada año mientras duro la relación de trabajo y en base a ello se establece como días cancelados para realizar el cálculo de la alícuota de utilidades de los diferentes años que duro la relación de trabajo de 30 días. Ahora bien, se evidencia a los folios: 67, 69, 70, 82, 84, 89, 92, 98, 106, 109, 114, cancelación del concepto de antigüedad de los años siguientes: 1.998 al folio 671.999 al folio 69; 2.001 al folio 82; 2.002 al folio 84; 2.003 al folio 89; 2.004 al folio 92; 2.005 al folio 98 ; 2.006 al folio 106 ; 2.007 al folio 109; 2.008 al folio 114. Siendo en la audiencia de juicio reconocidas estas probanzas y en virtud que se señala que el salario mensual no es un hecho controvertido y habiendo quedado probado que los días, para el calculo de los conceptos de la alícuota de utilidades es de 30 días por cada año que duro la relación de trabajo, asimismo como la alícuota correspondientes al bono vacacional es el que bien señala la accionada año por año que le corresponde es que se tiene por probado y cierto el salario integral año por año argumentado y probado por la accionada en consecuencia vista el reconocimiento de estos conceptos por antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo es que se tiene como pagados los años insupra indicados. Por lo tanto, queda únicamente a cancelar al accionante de autos el año correspondiente al periodo contemplado desde el 01- 01-2.009, al 18-08-2.009; es decir a un salario integral de Bs. 45,55 deberá cancelarle la accionada al actor la cantidad de Bs.3.826,20, mas el monto correspondiente a la antigüedad del año 2.000; en virtud que al desconocer el accionante su firma y por ende debió la accionada ejercer la defensa de esta probanza y al no hacerlo de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desconocida dicha probanza en consecuencia se tiene como no cancelado el concepto de Antigüedad correspondiente al año 2.000 y deberá calcularse al salario integral del año 2.009, dando como resultado 64 días multiplicados al salario integral del año 2.009 que es de Bs. 45,55 se tiene entonces la cantidad de Bs.2.915,20. Se tiene entonces como monto total a condenar a la accionada de autos la cantidad total de Bs. 6.741,40 Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES FRACCIONADAS
Quedo evidenciado que mientras duro la relación de trabajo disfruto del beneficio del pago de utilidades de los años que duro la relación de trabajo, como bien se evidencia a los folios : 63 del año 1997, al folio 68 año 1998; al folio 70 año 1.999; al folio 77 año 2.000; al folio 83 año 2.001, al folio 85 año 2.002, al folio 90 año 2.003; al folio 93 año 2.004; al folio 99 año 2.005; al folio 106 año 2.006, al folio 109 año 2.007, al folio 114 año 2.008. Quedando por cancelar el año 2.009 a razón de 30 días por un salario diario de Bs. 40,00 en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de de Bs.800. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y FRACCIONADAS.
Quedo evidenciado que mientras duro la relación de trabajo disfruto del beneficio del pago de vacaciones y bono vacacional de los años que duro la relación de trabajo, como bien se evidencia a los folios:, al folio 67 año 1998; al folio 69 año 1.999; al folio 76 año 2.000; al folio 82 año 2.001, al folio 84 año 2.002, al folio 89 año 2.003; al folio 93 año 2.004; al folio 100 año 2.005; al folio 106 año 2.006, al folio 109 año 2.007, al folio 114 año 2.008. Quedando por cancelar el año 2.009 a razón de 16 días por un salario diario de Bs. 40,00 en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de de Bs.640, 00 por el concepto de Vacaciones fraccionadas, màs la cantidad por bono vacacional fraccionado el cual le corresponde la cantidad de 4,08 días por el salario diario de Bs. 40, oo dando una cantidad por este concepto de Bs. 163. Asimismo no se evidencia de las probanzas consignadas por la accionada la cancelación de las Vacaciones correspondientes al año 2.000 y 2.004, ni la cancelación del bono vacacional del año 2.000 y 2.004; por lo que se tiene como no cancelado y se ordena cancelara al accionante de autos los conceptos de vacaciones al salario diario devengado en el ultimo mes que termino la relación de trabajo; es decir 22 días por el ultimo salario diario correspondiente al año 2.009 el cual era de Bs. 40, siendo asi un monto a cancelar por este concepto de Bs. 800, correspondiente al año 2.004. Al año 2.000 le correspondería por este concepto demandado y no probado en autos la cantidad de 18 días por el salario diario de Bs. 40,00. Dando la cantidad de Bs. 720. Asi mismo se ordena a la accionada de autos a cancelara por el concepto de bono vacacional del año 2004, 14 días de bono vacacional a un salario diario de Bs. 40,00, dando la cantidad de Bs. 560. Dicho concepto no aparece cancelado por la accionada, como bien se puede evidenciar de las probanzas consignadas por la accionada. Asi mismo con referencia al bono vacacional causado y no cancelado para el año 2.000, corresponde a cancelar 10 días a un salario integral de Bs. 45,55, multiplicado por 10 días, dando un total de Bs.455,00. Por lo tanto se tiene un monto total a cancelar al accionante por los conceptos aquí descrito de Bs. 3.338,00. Y a los cuales se les ordena a la accionada cancelar al accionante por este concepto. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la accionada de autos la empresa RECTI AGRO VALENCIA, C.A a cancelara al accionante ciudadano BECERRA RIVAS FROILAN HUGENIO, a cancelar por los conceptos aquí demandados y acordados la cantidad de Bs. 10.879,40. Asi se decide.


VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BECERRA RIVAS FROLIAN HUGENIO contra RECTI AGRO VALENCIA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada RECTI AGRO VALENCIA, C.A. a pagar la cantidad de Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs.10.879,40). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de 2011.-



LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

, LA SECRETARIA