REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
09 de Febrero de 2.011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002700


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano MIGUEL ANGEL LABARCA TUDARE, titular de la cédula de identidad número V-16.941.998.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN y JUDY DE FREITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825 y 106.261, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.713.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 15 de Diciembre de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 02 de Febrero de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “12” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:
 Que en fecha 30 de Septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y sin interrupción para la demandada, desempeñándose como Mesonero, en un horario comprendido entre las 11:00 a.m. y las 03:00 p.m., y luego de 7:00 p.m. hasta las 12 p.m., de Lunes a Viernes, y los Sábados y Domingos de 11:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., es decir en horario nocturno;
 Que el ultimo salario promedio mensual que devengó fue de Bsf.2.564,68, normal, (comprendido por un salario mínimo de Bsf. 967,50 mas comisiones de Bsf. 1.597,18) y de Bsf. 3.070,50 integral para el mes de Noviembre del año 2009;
 Que el 03 de Septiembre de 2007 fue despedido de manera ilegal e injustificada por el Propietario de la empresa, por lo cual en fecha 10 de Septiembre del año 2007 acude a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo a solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 09/07/2008 la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos y en la cual la empresa acepto el reenganche y pago de los salarios caídos;
 Alega que nuevamente en fecha 21 de Julio de 2008 fue llamado nuevamente por el Gerente de la Empresa la cual le manifestó que estaba nuevamente despedido y el trabajador acudió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo y en fecha 09/07/2009 ordeno el reenganche y pago de salarios caídos y en la cual la empresa acepto el reenganche y pago de los salarios caídos, pero el 13/07/2009 el trabajador se presento a la sede de la empresa en horas de la mañana y le manifestaron que por ordenes de la Gerencia estaba despedido y que no lo querían en la empresa y fuese a buscar su liquidación al día siguiente por su liquidación;
 Alega que el tiempo de servicio en la empresa fue de 4 años, 2 meses y 2 días
 La demanda se fundamento en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 385 y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 92, y 94 y la disposición transitoria cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Demandó el pago de Bsf.138.534,86, suma que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad articulo 108, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales articulo 108, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y utilidades años anteriores, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos desde 03/09/2007 hasta 17/07/2008 y salarios caídos desde 21/07/2008 hasta 02/11/2009;
 Incluyó, en su petitorio, las costas, costos procesales y honorarios profesionales.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “257” al “260” y su vuelto del expediente, la representación de la demandada:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Alega que el demandante prestó servicios para la empresa, que se desempeñaba como Mesonero, con inicio de la relación laboral el 30 de Septiembre de 2005 y su terminación por despido fue el día 03 de Septiembre de 2007 y tuvo una duración de 1 año, 11 meses y 3 días.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
Niega, rechaza y contradice que existió una relación laboral entre la empresa y el demandante desde el 30/09/2005 hasta el 02/12/2009;
Niega, rechaza y contradice que la duración de la relación laboral fue de 4 años, 2 meses y 2 días;
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un salario normal por la cantidad de Bsf. 2.564,68 y su último salario integral de Bsf. 3.070,50;
Niega, rechaza y contradice el monto de la prestación de antigüedad demandada por la cantidad de Bsf. 21.936,66;
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude Vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009;
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude Utilidades correspondientes a los años 2005; 2006; 2007 y 2008;
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la Indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos planteados en su demanda;
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al trabajador la cantidad de Bsf. 138.534,86 por todos los conceptos señalados en el escrito libelar.


IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
 En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante a los folios “38” al “41” la parte demandante promovió:
Documentales:
A los folios “42” al “190”, marcada con el N° 01 al N° 78, Copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “191” al “194”, marcada con el N° 01 al N° 04; Reportes Generales de Ventas emanados de RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo, los cuales no fueron reconocidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que no se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “195”, marcada con el N° 01; Original de Constancia de Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “196” al “197”, marcada con el N° 02 al N° 03; Originales de Carnet emanado por RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Informes:
Requerido a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga al momento de la audiencia de juicio cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se aprecia.
Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de los originales de los documentos los cuales reposan en los archivos de la empresa RODERO GRILL DEL CENTRO, C.A y son los siguientes los solicitados: 1. Reportes generales de ventas los cuales se anexaron en fotóstatos. 2. Once reportes generales de venta lo cuales son consignados y marcados del 145 al 147. 3. Nominas de mesoneros llevados por la empresa durante el periodo, desde el día 30 de septiembre de 2.005, hasta el día 03 de agosto del año 2.007. 4. Libros de Comisiones semanales llevado por la empresa desde el día 30 de septiembre del año 2.005 hasta el 03 de agosto del año 2.007. 5. El libro de venta del periodo desde el 30 de septiembre del año 2.005 hasta el día 03 de agosto del año 2.007. En la audiencia de juicio la accionada procedió a exhibir únicamente los recibos de pago de salario septiembre 2.005 hasta septiembre 2.007; a los cuales la accionante manifestó que los impugna y que lo solicitado en la presente probanza era las nominas de pago de todos los mesoneros y por lo tanto las impugna. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta `probanza no le confiere valor alguno. Asi se declara.
En cuanto a la demás documentales solicitadas y no exhibida y dado que el promovente no consigno copias de las probanzas solicitados este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se declara.
Inspección judicial:

Solicitada por la parte demandante y admitida por el Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2010, la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandante-promovente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno quedo declarada desierto la Inspección judicial que riela en auto al folio 291. Así se aprecia.
Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos YAMAL LOBO, MIGUEL JOSE ORTEGA MERZA y ERICK JESUS PINTO CASTILLO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


A través del escrito cursante a los folios “199” al “200” la parte demandada promovió:


Documentales:
A los folios “201 al 205”, marcada “B”, Copias Simple del Acta de Reenganche expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo del expediente N° 080-2007-01-01699, los se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “206 al 221”, marcada “C”, Copias Simples expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo del expediente N° 080-2008-01-02254, en la audiencia de juicio la accionante indica que son copias simples y a demás de ello es un procedimiento inconcluso el cual no se encuentra pronunciamiento alguno de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “222 al 251”, marcada “D”, Copias Simples expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo del expediente N° 080-2008-01-01953, en la audiencia de juicio la accionante manifiesta que son copias simples, pero dado que son las mismas copias consignadas por el actor las cales corren insertas al folio 122 al folio 190; en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Informes:
Requerido a la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga al momento de la audiencia de juicio cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se aprecia.
Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos DARIN ANTONIO ALGARIN HERNANDEZ, SERGIO ANTONIO HURTADO RIVERO, ILDEGAR MARRERO y JOSE ELISEO HERNANDEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso de marras se tiene que la accionada admite la prestación de servicio por parte del accionante, el oficio que desempeñaba el cual era de mesonero, la fecha de inicio el cual arguye la accionante que fue el 30 de septiembre de 2.005 y su terminación por despido en fecha 03 de septiembre de 2.007; no obstante, el accionante, manifestó que en fecha 10 de septiembre del año 2.007, acude ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a los fines de solicitar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento del despido hasta el momento de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, siendo el N° de expediente el Nro.080-2007-01-001699, mediante auto de fecha 09 de julio del año 2.008. Siendo reenganchado en fecha 17 de julio del 2.008. Como bien se evidencia al folio 201 del expediente de marras y asimismo al folio 204 se evidencia el pago de los salarios caídos por un monto de Bs. 6.757,14 y manifestando el accionante que no recibe conforme por cuanto a su entender el salario mensual era de Bs. 1.840.
En este orden de ideas el accionante, en el escrito libelar alega que posteriormente el 21 de julio del 2.008 una vez reenganchado, fue llamado por el gerente de la empresa José Hernández el cual le manifestó que estaba despedido y inicia nuevamente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con el Nro. 080-2008-01-001953, mediante auto de fecha 05 de diciembre del año 2.008 ordenando la Inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos desde el momento de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Sin embargo, corre inserto al folio 171 del expediente de marras, escrito del accionante de fecha 10 de julio de 2009, en el cual indica ante la Inspectoría que no fue reenganchado. Siendo que en fecha 09 de julio de 2.009 la accionada manifiesta ante la ciudadana comisionada especial para el trabajo, designada por la Inspectoría que ciertamente acepta el reenganche del actor a su puesto de trabajo. No obstante como señala el accionante en el escrito mencionado la accionada no le permitió el acceso a la empresa. Procede entonces la Inspectoría a apertura procedimiento de multa a la accionada por el desacato de la Providencia Administrativa Así las cosas, el accionado acude ante los Tribunales competente en fecha 15 de diciembre de 2.009. Siendo admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2.009. Por lo tanto en virtud de la Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha 03 febrero de 2.009 , cuyo ponente es el Magistrado Luís Franceschi y cuyo criterio se adhiere esta sentenciadora en el sentido de: “ …(omisis) La declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir , la declaratoria de inamovilidad y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser enganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia o expresa por parte del titular y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para logra su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es hasta este momento cuando se tiene por renunciados los derechos que dimana de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…(omisis)”. En consecuencia, se tiene como fecha cierta de comienzo de la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2005 y fecha cierta de terminación de la relación de trabajo a tenor del análisis jurisprudencial antes citado el día 02 de diciembre de 2.009. Así se declara.
Ahora bien, otro hecho controvertido fue el salario devengado por el accionante ya que en su escrito de contestación de la demanda señala la accionada que niega el salario argumentado por la accionada en su libelo de demanda. Por lo tanto, en atención a la norma 72 contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ …(omisis) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de Trabajo”. Asimismo en sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira de fecha 18 de enero de 2.005, en el cual explana que: … (Omisis) La carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde al demandado por cuanto contradijo los referidos alegatos…(omisis). En consecuencia, se tiene que la accionada debió desvirtuar los salarios alegados por el accionante y más aún cuando del acervo probatorio en la audiencia de juicio, la accionante procede a impugnar los recibos que consigno la accionada, por cuanto lo que ella solicita en la prueba de exhibición es la nominas de los trabajadores de la accionada; presentando en audiencia de juicio la accionada una carpeta contentiva de un cúmulo de recibos de pagos del accionante, los cuales de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal el momento oportuno para promover las pruebas será en la audiencia preliminar las cuales deberán incorporarse en el expediente. Por lo tanto en referencia a los salarios que se tendrá en cuenta, para los cálculos respectivos de los conceptos que se acuerden en el presente fallo será el salario alegado por la accionante del caso de marras. Así se declara.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

En ese sentido, la parte demandante alegó haber sido objeto de despido injustificado mientras que la demandada sostiene que la misma se debió a una falta al trabajo por parte del actor, ahora bien, en razón de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en tal sentido ha sostenido la jurisprudencia patria lo siguiente
Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:
…”Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Así las cosas de la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del estado Carabobo, la cual no fue atacada por la parte accionada, es forzoso, para quien decide determinar que el accionate fue objeto de un despido injustificado como bien se observa de la providencia administrativa supra identificada, así mismo al no ser desvirtuado los salario alegado por el actor, estos deben tomarse en consideración a los fines del calculo de los derechos que se reclaman, en atención a ello pasa esta juzgadora a revisar el derecho reclamado de la siguiente manera:
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.590,52 suma que representa 247 días de salario integral calculados según el siguiente detalle:
A los efectos de cuantificar el salario integral se consideraron las percepciones salariales devengadas por el actor en cada periodo, así como la incidencia salarial de utilidades causada en función de 60 días de salario (tal y como fue alegado por la demandante a tenor del artículo 174 de la LOT), así como la incidencia salarial del bono vacacional generada por 11 días de salarios, que la empresa debía cancelarle al accionante. Sumándose entonces el salario diario, mas las alícuotas de utilidades , como las alícuotas de bono vacacional dando así el salario integral que se tomo en cuenta a los fines de calcular el monto correspondiente por el concepto demandado y acordado. Así se decide.

Segundo: Por vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo, 2005- 2006, 20006 -2007, 20007-2008, 2008-2009 de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 10.600,69, suma que representa 124 días de salarios, por concepto de vacaciones por el periodo de 4 años de servicio, multiplicado por Bs. 85,49 último Salario Diario devengado. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 10.600,00. Y así se decide.

Tercero: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 12.282,00, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y calculada en función de 04 años de permanencia de la relación de trabajo. Dicha indemnización equivalente a 120 días de salarios integral calculados sobre la base Bs. 102,35. En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad de Bs. 12.282,00. Así se declara.

Cuarto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 6.141,00, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y calculada en función de 04 años de permanencia de la relación de trabajo. Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.102, 35. En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelarle a la demandante la cantidad por este concepto acordado de Bs. 6.141,00- Así se declara.

Quinto: Por concepto de utilidades fraccionadas 2008-2008 de conformidad con lo establecido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 55 días, que resulta de la operación de multiplicar los 55 días a razón del salario diario de Bs. 85,49 por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 4.701,92 y así se decide.
Sexto: Salarios caídos. Revisado el derecho quien aquí sentencia determina que existió dos momentos en relación a los salarios caídos y los cuales se es necesario clarificar de la manera siguiente: en un primer momento se tiene una providencia administrativa firme y en la cual ordena el pago de los salarios caídos desde el 03 de septiembre de año 2.007, hasta el 08 de julio del 2.008 en la cual se ha transcurrido exactamente 309 días y se evidencia al folio 204 un pago recibido por este concepto y reconocido por el accionante en el escrito libelar, por cuanto procede a descontar de los cálculos realizado el presente concepto. En consecuencia se deducirá del monto condenado por este concepto demandado la cantidad de Bs. 6.757,14. Se tiene entonces quedando un remanente a cobrar de Bs. 15.958,84, por cuanto se evidencia que el pago sobre los salarios caídos correspondientes a este periodo quedo incompleto su pago. Todo de conformidad a los días que corresponde por este concepto que abarca desde el 03 de septiembre del 2007; fecha de solicitud de reenganche y pago de salario caídos hasta el 07 de julio de 2008; fecha en la que el patrono procedió al reenganche y pagos de salario caídos al accionante. En consecuencia por este concepto demandado del pago de los salarios caídos deberá cancelar la accionada al accionante la cantidad de Bs. 15.958,84. Y así se decide.
Segundo periodo; referido al reenganche y pago de salarios caídos los cuales abarca desde el día de la solicitud del procedimiento del pago de salarios caídos en fecha 25 de julio de 2.008 hasta el 02 de diciembre de 2.009, a razón de un salario diario de Bs. 85.49, mas los días transcurrido los cuales son 500 días se tiene un total a cancelar por este concepto de Bs. 42.744,68. Por lo cual se condena a la demandad de auto a cancelar a la accionante la cantidad total por el concepto de los salarios caídos, anteriormente señalados de Bs. 58.703,65 . Así se declara
Séptimo: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda por el periodo correspondiente 2009-2010, la cantidad de Bs. 384,70 a razón de 4,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 85,49, se tiene la cantidad de Bs. 384,70 por este concepto; en virtud de ello se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante por este concepto demandado la cantidad de Bs. 384,70. Así se declara.
Octavo: Utilidades de años los años 2005 al 2.008, de conformidad con el artículo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cantidad de Bs. 16.670,45 , en razón de ser calculados en base a los días de utilidades y pagados a un salario diario. Teniéndose que para el año 2.005 serian 15 días, por cuanto no laboro el ejercicio completo. Al año 2006 a razón de 60 días, 2007 a razón de 60 días, 2008 a razón de 60 días de utilidades también. Por lo tanto se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la presente cantidad de Bs. 16.670,45. Así se declara.
En consecuencia, por los conceptos demandados y acordados en el presente fallo, se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante la cantidad total de CIENTO VENTICUATO MIL SETENTA Y TES BOLIVAES CON DOCE CENTIMOS. ( Bs. 124. 073,12) por los conceptos acodados y demandados en el presente fallo. Asi se decide.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LABARCA TUDARE contra RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de, CIENTO VENTICUATO MIL SETENTA Y TES BOLIVAES CON DOCE CENTIMOS. ( Bs. 124. 073,12) por los conceptos que se condenaron en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO de 2011.