REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Febrero del 2011
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-001076
DEMANDANTE:
ANTONIO NIANZIANZENO RUSSONIELLO, cédula de identidad Nro.-E-503978.-
APODERADOS:
ALBERTO RAFAEL CASTILLO, IPSA N° 14.022, ABG. YANIRA RUGELES V. IPSA N°-40.562 y LUIS ZABALETA, I.P.S.A N°-35.077.-
DEMANDADO:
ANGELO DI PIETRO MARTINEZ, C.I. N°- 4351.419.-
APODERADO DE LA DEMANDADA
abogados MANUEL BARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.515 y MARIA OJEDA, I.P.S.A N°- 40.317
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ANTONIO NIANZIANZENO RUSSONIELLO, cédula de identidad Nro.-E-503978, representado judicialmente por los abogados ALBERTO RAFAEL CASTILLO, IPSA N°- 14.022, ABG. YANIRA RUGELES V. IPSA N°-40.562 y LUIS ZABALETA, I.P.S.A N°-35.077, contra ANGELO DI PIETRO MARTINEZ, representado judicialmente por los abogados MANUEL BARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.515 y MARIA OJEDA, I.P.S.A N°- 40.317, presentada en fecha 18 de mayo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de febrero del 2011, en la cual se declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a prestar sus servicios personales desde el mes de junio del año 1987 para el ciudadano ANGELO DI PIETRO MARTINEZ, para trabajar en la construcción de varias obras que consistían en edificios y una quinta ubicados en valencia, como maestro de obra de primera, hasta el 19 de mayo del 2009, cuando fue despedido por el demandado, con un último salario diario de bs. 85,00 y salario integral de Bs. F. 106,25, siendo pagado su sueldo por las empresas S.A. KAPPA DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, PROMOCIONES ISLA 273, C.A, PROMOSIONE ISLA DE AVES, C.A, ISLA LOS BOSQUES, C.A. PRMOCIONES AIJE, C.A, PROMOCIONES M-27, C.A, PROMOCIONES JEMA, C.A y de manera personal por el ciudadano ANGELO DI PIETRO, por lo que alega que se le impedía saber a ciencia cierta quién era su patrono definitivo, respecto de las empresas, pero lo que si estaba claro era para quien finalmente laboró según alega el actor para el demandado de autos, ofreciéndole una bonificación especial única, y que con tal pago era suficiente y en vista que ha sido infructuoso el pago de sus Prestaciones sociales se vio en la necesidad de acudir a este vía jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales para reclamar lo siguiente:
Conceptos demandados Montos demandados
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 80.962,50
VACACIONES 64.600,00
UTILIDADES 89.760,00
ART 104 LOT 7.650,00
INDEMNIZACIONES ART 125 25.500,00
BONIFICACIÓN CAMBIO LOT 8.814,00
BONO DE ALIMENTACIÓN 2006 2.756,00
BONO DE ALIMENTACIÓN 2007 2.756,00
BONO DE ALIMENTACIÓN 2008 4.290,00
BONO DE ALIMENTACIÓN 2009 5.135,00
DOTACIONES 23.100,00
BONO ASISTENCIA 2005 1.691,52
BONO ASISTENCIA 2006 1.691,52
BONO ASISTENCIA 2007 3.383,04
BONO ASISTENCIA 2008 3.383,04
BONO ASISTENCIA 2009 1.188,00
TOTAL 326.660,62
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (68 al 72)
Niega la relación de trabajo alegada por el actor, en consecuencia:
La fecha de ingreso y egreso.
El cargo que alega el actor.
El horario que alega.
El motivo de la terminación de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor, la fecha de la supuesta terminación de la relación de trabajo alegada por el actor.
Que le deba pago alguno al actor por los conceptos y montos demandados.
La existencia de un salario y el pago del mismo.
El supuesto tiempo efectivo de trabajo.
Que haya sido trabajador directo del demandado.
Que haya sido contratado directamente por el demandado ANGELO DI PIETRO.
ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA TESTIMONIAL, referido a las Testimoniales de los ciudadanos BERNARDO ORTEGA, EDILBERTO TORRENEGRAS, NALLILA OSMAN, FIDEL PADILLA, TOMMASO FIORENTINO, CARLOS ALVARADO, JOSE MILLAN, JOSE GUANIPA, VICENTE JIMENEZ, ERASMO BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el Tribunal por cuanto no resultaron ilegales ni impertinentes las admitió cuanto ha lugar en derecho, en la oportunidad de la audiencia no compareció los testigos promovidos por lo que se declaró desierto dicho acto.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ELENA UZCATEGUI, C.I. N°- 3.494.810 Alega la testigo que el actor trabajaba para el demandado, ya que ella laboro como secretaria desde su inicio para PROMOCIONES M-27, y cuando llego a laborar ya el actor estaba laborando en la empresa, igualmente manifestó que la liquidaron con otra empresa. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que según sus propios dichos tanto ella como el actor laboraban para PROMOCIONES M-27, por lo que dicha empresa es un tercero ajeno a la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS INSTRUMENTALES
Marcadas A. Legajo de recibos de la empresa S.A, KAPPA, PROMOCIONES ISLA DE AVES, C.A, PROMOCIONES ISLA LOS BOSQUES, C.A, PROMOCIONES ISLA 301, C.A, PROMOCIONES AIJE, C.A, PROMOCIONES M-27, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia en virtud que no son parte en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-
Marcada B, Documento desconocido por la representación de la parte demandada, por carecer de firma del demandado ciudadano ANGELO DI PIETRO, la parte actora solo insistió en el valor probatorio, por lo que esta juzgadora visto que fue desconocido la documental marcada B, y la actora solo se limitó a insistir en su valor, por lo que no le otorga valor probatorio, ya que no le puede ser oponible al demandado en virtud de carecer de su firma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B1, B2, B3, C1, C2, C3, documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, ya que son Boucher de depósitos, copias de cheques emanados de las empresas PROMOCIONES AIJE, C.A, PROMOCIONES ALEDIPI, C.A, las cuales no son parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D, DIARIO DEL CENTRO, documental que no aporta nada a la solución de la controversia, en virtud que es una publicación del Acta Constitutiva de la empresa PROMOCIONES M-27, C.A. y la misma no es parte en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-
Marcadas E, F. Documento de condominio de ISLAS LOS ROQUES A Y B, y documento de préstamo protocolizado. Documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser partes las empresas que en ellas se mencionan.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas G, H, Agente de retención de la empresa S.A. KAPPA ING Y construcción, documentales que no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud de no ser parte la empresa S.A. KAPPA ING Y construcción.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada I, Constancia de trabajo con membrete de la empresa S.A. KAPPA ING Y construcción, otorgada por el ciudadano ANGELO DI PIETRO al actor, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la empresa de quien emana dicha constancia no es parte en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada J. Referencia personal suscrita por el ciudadano ANGELO DI PIETRO MARTINEZ, documental que no aporta nada a la solución de la controversia, ya que de la misma solo se desprende que el demandado de autos le otorgo de manera personal constancia en donde señala que conoce al actor de vista trato y comunicación.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada K. Legajo contentivo de contrataciones colectivas 1981-2009. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y se ordenó oficiar a:
- BANCO MERCANTIL, UBICADO AV. BOLIVAR NORTE SECTOR GUAPARO VALENCIA.
Consta del folio 99 al 102, información emanada de dicha entidad financiera, la cual no aporta nada la solución de la controversia, ya que las empresas que en ella se mencionan no son parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA EXHIBICIÓN conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó para el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada exhiba y consigne la documental original solicitada marcada B.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada manifestó que no exhibía la misma por cuanto la documental marcada B fue desconocida en virtud de no poseer la firma de su representado, por lo que esta Juzgadora no le impone las consecuencias jurídicas de la no exhibición, en virtud que en su oportunidad legal la documental antes mencionada fue atacada por la parte demandada, en virtud de carecer de su firma, por lo que mal puede oponérsele al demandado y en consecuencia no puede ser exhibida. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada B, C, D, Comprobantes de egreso a favor del actor ANTONIO NAZIANZENO, emanados de PROMOCIONES M-27, C.A., PROMOCIONES ISLA 301, C.A. PROMOCIONES AIJE, C.A. INVERSINES ALEDIPI, C.A., este tribunal no otorga valor probatorio, en virtud que no aportan nada a la solución de la controversia, en virtud de emanar de terceros que no son parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados E, F. Documentos de compra-venta, los cuales no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada G. Cuenta Individual del IVSS, lo cual no aporta nada a la solución de la controversia, ya que la empresa que en ella se señala como patrono, no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES, promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y se ordena oficiar a:
- AL IVSS a los fines de que informe si el demandante ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, C.I.N-E-503.978 está JUBILADO por dicha institución, y desde que fecha, y cuál fue su último patrono.-
Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio dicha información no constaba a los autos.-
PRUEBA DE TESTIGOS:
Ciudadanos YAJAIRA DE ORIA, MIGUEL MARQUEZ, AURA ROMERO, LUCAS FLORO, JOSEFINA REBAUD.
YAJAIRA DE ORIA, alega que fue compañera del actor, hasta el año 2009 cuando el señor Antonio se retiro por motivos de enfermedad, igualmente manifestó que para el momento del retiro del actor laboraba este para PROMOCIONES AIJE, C.A, CON EL CARGO DE MAESTRO DE OBRA, y que fueron compañeros de trabajo en las siguientes empresas: PROMOCIONES AIJE, C.A. tiene conociendo al actor desde hace 25 años, siendo accionista el señor ANGELO DI PIETRO, en la repregunta manifestó que era secretaria y conoce al demandado, igualmente manifestó que cada obra tiene su promotora, y que en sus 25 años laborando ha pasado por muchas promotoras, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud que sus dichos afianzan aun mas lo alegado por el demandado, que es la falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
MIGUEL MARQUEZ: que conoce al actor ya que eran compañeros de trabajo, en la obra PROMOCIONES AIJE, C.A, dejando de laborar el actor en el año 2009, siendo maestro de obra, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud que sus dichos afianzan aun mas lo alegado por el demandado, que es la falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
AURA ROMERO: manifestó que conoce a la empresa PROMOCIONES AIJE, C.A, ya que labora en ella, y que el actor laboró para la misma empresa, que el actor recibía pago por la mencionada empresa, ya que a ella le consta en virtud de hacer el proceso de nomina, igualmente manifestó que le consta que a los trabajadores le pagan en efectivo, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud que sus dichos afianzan aun mas lo alegado por el demandado, que es la falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el PUNTO PREVIO alegado por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mismo:
FALTA DE CUALIDAD
Alega la representación de la parte demandada en su escrito de pruebas la FALTA DE CUALIDAD.
Es menester pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad alegada por la parte demandada, en ese sentido, este Tribunal observa:
Señala la representación judicial del demandado, en su escrito de pruebas:
…Como punto previo alego la falta de cualidad pasiva de mí representado, tal y como se desprende de los dichos del actor en su escrito libelar…
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, o sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
A continuación se hace un análisis de las pruebas que se valoraron y que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de las pruebas consignadas abordan el hecho controvertido en el proceso.
De las pruebas que constan a los autos traídas específicamente por la misma parte actora se pudo demostrar que todas las pruebas evidencian que el actor mantuvo relación de trabajo con distintas empresas, tal y como consta de los recibos de pago de salario, recibos de finiquito, constancia de trabajo, cuenta individual del IVSS, y hasta de la propia confesión del actor en su escrito de demanda, al señalar que el sueldo se lo cancelaban distintas empresas, trayendo pruebas a los autos de sus dichos, aunado a la prueba testimonial de los testigos traídos por ambas partes, los cuales manifestaron que el demandado ANGELO DI PIETRO era socio de todas las empresas, considerando quien decide que el demandado actuaba en calidad de representante de las mismas y no en calidad de patrono, y al demandar de manera personal al ciudadano ANGELO DI PIETRO, y no constando a los autos prueba alguna que el patrono directo haya sido el demandado ANGELO DI PIETRO, es por lo que este Juzgado declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el demandado ANGELO DI PIETRO y en consecuencia SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA ANGELO DI PIETRO Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA ANTONIO NAZIANZENO
No hay condenatoria en costa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de febrero del año 2011. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.-
LA SECRETARIA
GP02-L-2010-001076
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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