REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia 2 de febrero de 2011
200 y 151
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO GH02-X-2011-000027
EXPEDIENTE PRINCIPAL
GP02-N-2011-000018
PARTE RECURRENTE AJEVEN C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el numero 26. tomo 23-A, modificada su denominación comercial a la actual según consta acta de asamblea de accionista inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil el 16 de junio de 2004, bajo el numero 49, tomo 45-A
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: LUCIA MIGLIORE CAPPELLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 80.293
ACTO RECURRIDO: Acta Providencia Administrativa No. 1364, de fecha 6 de octubre de 2010 dictada en expediente No. 080-2010-01--02726, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE POLO, C.I. 16.049.755
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 26 de enero de 2011, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 24 de enero de 2011, por la abogada LUCIA MIGLIORE CAPPELLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 80.293, con el carácter de apoderado judicial de la empresa AJEVEN C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Marzo de 1999, bajo el numero 26. Tomo 23-A, modificada su denominación comercial a la actual según consta acta de asamblea de accionista inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil el 16 de junio de 2004, bajo el número 49, tomo 45-A., en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por la abogada LUCIA MIGLIORE CAPPELLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Número. 80.293, con el carácter de apoderada judicial de la empresa AJEVEN C.A., que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del Acta Providencia Administrativa No. 1364, de fecha 6 de octubre de 2010 dictada en expediente No. 080-2010-01--02726, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE POLO, C.I. 16.049.755, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al considerar que dicho acto administrativo adolece de serios vicios que lo hacen anulable y además causa un grave perjuicio de difícil reparación.
En este sentido adujó la parte accionante, lo siguiente :
CITO “………..En fecha 24 de agosto de 2010 el ciudadano José Polo, titular de la cédula de identidad N° 16.049.755, presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido supuestamente despedido en fecha 23 de agosto de 2010 por mi representada, alegando que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia.
SOBRE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
3. 1 La Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la LOPA, por haber sido dictada en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV, por haber sido dictada sin permitir a mi representada la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que pretendían demostrar la exclusión del trabajador de los efectos de la inamovilidad laboral alegada en la solicitud y por lo tanto, su nulidad debe ser declarada por ese digno Tribunal, como en efecto solicitamos sea declarado en la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3.2.- De los vicios de falso supuesto de hecho V de derecho en los que incurre la Providencia Administrativa:
La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se encuentra viciada de nulidad absoluta, al incurrir en el vicio de Falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erradamente la normativa jurídica contenida en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 7.154 antes identificados .
….. La calificación del falso supuesto como uno de los vicios, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ha sido producto de la interpretación que la Sala Político-Administrativa ha dado al ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA. Tal razonamiento se funda en que la interpretación errada de una norma, distorsionando su Verdadero alcance, hacen a la Administración incompetente para ejercer, en el caso Particular
3.2.1.- De La configuración deL falso supuesto de derecho en el caso específico
Tal y como lo desarrollaremos en el presente capítulo, incurre la Decisión; impugnada en un falso supuesto de derecho al considerar que el extrabajador se encontraba amparado de la inamovilidad laboral especial regulada en el Decreto N° 7.154, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial desde ello de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 34.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. En este sentido concluyó la Providencia lo siguiente:
“... el patrono negó su amparo, alegando que su salario; superaba los tres salarios mínimos, es decir su SALARIO PROMEDIO diario es de bolívares 143,50, resultando que según dictamen de la Consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo, el salario básico a que se refiere el decreto presidencial de inamovilidad, es aquel salario previsto para el cargo o la función realizada por eL trabajador, referido a una jornada, sin ninguna adición... "
Incurre la Providencia en un falso supuesto de Derecho al momento de analizar el Salario.
………….
Así las cosas, al devengar el ciudadano JOSE POLO, un salario normal superior a los 3 salarios mínimos se encontraba expresamente excluido del beneficio de inmovilidad laboral, lo que no fue apreciado por la Inspectoría del Trabajo por fundamentar su decisión en un falso supuesto de Derecho, al interpretar que el salario que debe tomarse en consideración es el salario" ... previsto para el cargo ... sin ninguna adición ... ", cuando lo correcto es que el salario que sirve de referencia es el salario normal definido por el legislador en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Tal como se desprende de lo anteriormente expuesto, la Providencia Administrativa se fundamentó en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente los efectos del decreto Presidencial 7.154 antes identificado a favor del extrabajador reclamante, por considerar que se encontraba amparado por la laboral especial regulada en el referido Decreto, el cual de acuerdo a lo explicado se denota claramente que no le era aplicable, y que en todo caso la presunción de buen derecho sería a favor de mi representada: En consecuencia solicito declare la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por estar viciada del falso supuesto de derecho.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENDION DE EFECTOS DEL ACTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21, de la LOTSJ, respetuosamente solicitamos de manera urgente a ese Tribunal la suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que ordenó a mi representada el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano José Polo.
Conforme a lo perfilado la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica para la suspensión de efectos deben encontrarse llenos los requisitos para ello, a saber ,la presunción de buen derecho o Fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses. Tales extremos se encuentran cumplidos en el presente caso.
…………………….
Por tanto, prima Facie puede presumirse razonablemente que la Providencia Administrativa será anulada mediante la sentencia definitiva, hay una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado por esta representación judicial, presunción que, se insiste, se desprende solo de la simple revisión del expediente administrativo, y en consecuencia se deduce que el primero de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa se encuentra suficientemente satisfecho, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
En segundo lugar, para determinar la procedencia de una medida cautelar dé suspensión de efectos de un acto administrativo, hay que verificar la existencia del periculum in mora, el cual se refiere a un temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, atribuido a la conducta ilegítima de la parte contra la cual obra, y la adopta el juez para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que a pesar de que la , posibilidad de ejecución exista, la decisión no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento.
Por lo que respecta al periculum in mora en el presente caso, se tiene que el mismo se encuentra acreditado toda vez que la Providencia Administrativa impone una orden de reenganche y paga de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano José Polo. De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos de, la ilegal Providencia Administrativa, se colocaría en cabeza de AJEVEN la carga de entregar varias sumas de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil por no decir imposible toda vez que se requeriría iniciar un juicio en contra de una persona natural
Es decir, las cantidades pagadas indebidamente al beneficiario de la providencia impugnada serán virtualmente irrecuperables una vez que dicho pago tenga lugar, sin que m pueda este honorable Tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las mismas. Pues reitero, los salarios caídos que el acto administrativo impugnado ordena apagar al ciudadano José Polo por el tiempo transcurrido desde el despido hasta la ejecución de la orden de reenganche pueden llegar a constituir un enriquecimiento si causa en cabeza de este, pues el referido ciudadano estaría cobrando estos salarios a pesar de encontrarse pendiente el pronunciamiento definitivo de este proceso judicial,………….
Por tanto, esta situación sería absolutamente irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad, no sin dejar de mencionar la eventual pérdida o revocatoria de la solvencia laboral, así como la imposición de una sanciones por parte de la Inspectoría con ocasión al eventual incumplimiento por parte de mi representada de la Providencia Administrativa impugnada, tal y como se desprende de la advertencia contenida en el último folio del mencionado acto administrativo, sin que pueda este honorable Tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las referidas cantidades de dinero o la restitución de los daños causados con ocasión a la revocatoria. En cambio, el dilatar la ejecución de ese acto administrativo (mediante la suspensión cautelar del mismo) no causaría daño alguno al ciudadano José Polo, dado que la propia legislación laboral, y concretamente la LOT, prevé como mecanismo razonable y suficiente para compensar al extrabajador por la espera en el reenganche, el pago de los denominados salarios caídos
En tal sentido, el ciudadano José Polo siempre tendrá derecho a ser "indemnizado" por, la. dilación en el reingreso sus labores mediante el pago de los salarios caídos y por ende, a recibir justa reparación (conforme a la ley) por el tiempo que debió permanecer separada de su empleo, solicitando la ejecución forzosa del acto administrativo.
……………..
Por tanto, y conformidad con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares que por el contrario, si fuese el resultado del presente juicio beneficioso para el ciudadano José Polo, aquél no tendría mayor dificultad para obtener de mi representada el pago de las sumas que en tal supuesto se le pudiesen adeudar.
De la ponderación de los intereses
En tercer lugar, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa no atenta en forma alguna contra el interés general, pues se trata exclusivamente" de un acto administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional, en la cual se ventilan intereses particulares y en el que la administración cumple una función de tercero. ………………………..
Delimitados así los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, no cabe duda que en el presente caso se satisfacen a plenitud todos Y cada uno de ellos, …………….
PETITORIO
1) ADMITA el presente recurso de nulidad y ordene su sustanciación
2) JURO LA URGENCIA DEL CASO EN TAL SENTIDO SOLICITAMOS SE ACUERDE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA………. “ FIN DE LA CITA
SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Acta Providencia Administrativa No. 1364, de fecha 6 de octubre de 2010 dictada en expediente No. 080-2010-01--02726, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE POLO, C.I. 16.049.755, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; se observa, que en el caso de marras, adujo la recurrente que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas, que demuestran que a la recurrente le asiste la razón en este caso y lo cual, por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido.
CUARTO: En cuanto al –periculum in mora- señala la parte recurrente, que la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, pues estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional que es objeto del recurso. Asimismo, señaló que con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada se le obligaría a reenganchar al ciudadano, JOSE POLO, y además, a pagarle una considerable suma de dinero, por lo que de declararse procedente la pretensión de nulidad interpuesta, no podría recuperar materialmente, la recurrente; aunado a que la medida cautelar solicitada se hace indispensable por los términos amenazantes expresados por la Inspectoria del Trabajo en la Providencia Administrativa (perdida o revocatoria de la solvencia laboral) objeto de esta demanda, así como la imposición de una sanciones por parte de la Inspectoría con ocasión al eventual incumplimiento por parte de la recurrente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Tribunal, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, aunado a que no existe en autos prueba alguna que se le este causando daño alguno por que lo fundamenta en hechos futuros e inciertos tales como cito “…esta situación sería absolutamente irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad, no sin dejar de mencionar la eventual pérdida o revocatoria de la solvencia laboral, así como la imposición de una sanciones por parte de la Inspectoría con ocasión al eventual incumplimiento por parte de mi representada de la Providencia Administrativa impugnada, tal y como se desprende de la advertencia contenida en el último folio del mencionado acto administrativo, sin que pueda este honorable Tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las referidas cantidades de dinero o la restitución de los daños causados con ocasión a la revocatoria de … “ fin de la cita
De conformidad con lo ya señalado anteriormente, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Acta Providencia Administrativa No. 1364, de fecha 6 de octubre de 2010, dictada en expediente No. 080-2010-01--02726, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE POLO, C.I. 16.049.755 ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada LUCIA MIGLIORE CAPPELLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 80.293, contra Acta Providencia Administrativa No. 1364, de fecha 6 de octubre de 2010 dictada en expediente No. 080-2010-01--02726, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE POLO, C.I. 16.049.755 . ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil Once (2011). Años 200º y 151º.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los oficios siendo las 9: 30 a.m
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2011-000027
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2011-000018
Ysdf/ah/ys
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