REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero del 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001397
PARTE ACTORA: EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 13.234.189.
APODERADA DEL DEMANDANTE: JUDY ROSAURA DE FREITAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 106.261.
PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el n° 29 del tomo 5-A, habiéndose reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 1.997, bajo el n° 36, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, MARJORIETH SALAZAR VASQUEZ y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814, 7.115.696, 16.887.795 y 16.943.268 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho de hoy, 28 de febrero de 2011, comparecen por ante este Tribunal, EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.234.189, asistido por la abogada JUDY ROSAURA DE FREITAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 106.261, por una parte; y por la otra y por la otra el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según mandato que cursa en autos; y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas se inició el 13 de septiembre de 2004 y concluyó el día 9 de septiembre de 2007, por lo que EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). En fecha 7 de julio de 2008, EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, conjuntamente con otros extrabajadores al servicio de la mencionada empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) demandaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende del libelo de la demanda y de las demás actas del presente juicio el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que dicen les corresponden a cada uno de los actores. Igualmente EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, ha requerido de la empresa, de manera extrajudicial, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades año 2007, vacaciones y bono vacacional 2007, salarios retenidos. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo en cuestión, y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de: prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades año 2007, vacaciones y bono vacacional 2007, salarios retenidos. SEGUNDO: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada en este instrumento por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habida cuenta que parte de los mismos no le corresponden y otros, les fueron satisfechos en su oportunidad respectiva. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,00), que entrega en este acto a EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, en cheque número 03602542, emitido a favor de EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 23 de febrero de 2011, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F. 12.687,28; VACACIONES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 370,16; BONO VACACIONAL HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 1.415,30; UTILIDADES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 1.900,27; BONO DE RESGUARDO: Bs. F: 13.342,10; Bonificación Especial Bs. 10.947,65. Total Asignaciones: Bs. F. 40.662,76. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: FIDEICOMISO: Bs. F: 6.543,23; PRESTAMOS: Bs. F: 119,53. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 6.662,76. Total Neto a Recibir: Bs. F. 34.000,00, que recibe EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS por los conceptos indicados en la demanda incoada contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según consta de autos, por lo que EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, nada tiene que reclamar a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) , por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda ni en la presente acta, tales como prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades año 2007, vacaciones y bono vacacional 2007, salarios retenidos. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, por los conceptos indicados en la demanda y en la presente acta transaccional. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Por virtud de la presente transacción EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en el punto Tercero de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, EDGARDO JESUS RODRIGUEZ RAMOS conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de la transacción que antecede, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto.
LA JUEZ,
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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