REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de febrero del 2011
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000931
DEMANDANTE:
JOSE FRANCISCO MENDEZ, Titular de la Cédula de identidad N°-12.310.925.-
APODERADO: Abogado en ejercicio GLADYS BAROCHA BLANCO, I.P.S.A N°-11.038.-
DEMANDADA:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA SALVADOR DE GUIGUE
APODERADA DE LA DEMANDADA:
GERMAN CALATRAVA I.P.S.A N°- 49.597.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO MENDEZ, Titular de la Cédula de identidad N°-12.310.925, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio GLADYS BAROCHA BLANCO, I.P.S.A N°-11.038, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SALVADOR DE GUIGUE, y de manera personal a SALVADOR CARMELO DE PAULA HERNANDEZ, JORGE DE PAOLA HERNANDEZ, SABRINA ARROYO OLMEDO y AMARILIS DEL CARMEN DE PAOLA HERNANDEZ, representados por el abogado GERMAN CALATRAVA I.P.S.A N°- 49.597, demanda ésta presentada en fecha 03 de mayo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 24 de enero del 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 11 de julio del 2007 empezó a laborar como chofer para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SALVADOR DE GUIGUE, consistiendo su trabajo en la conducción de vehículos de carga, transportando mercancía para diferentes ciudades del país, bajo la subordinación y dependencia de dicha empresa, con un horario de trabajo de 4.00 a.m a 6:00 p.m, pero cuando le correspondía turno, el cual no era fijo, empezaba a las 3.00 a.m dependiendo de la lejanía de la ciudad donde viajaba, o del tiempo en cargar y descargar la mercancía trasportada. Teniendo como día de descanso los domingos, siendo el salario devengado a destajo o por fletes según los viajes realizados, pagándole para el año 2007 el 17% del valor del flete, para el año 2008 18% y en el año 2009 el 20%.
Igualmente alega que fue contratado por el Presidente de la Cooperativa Salvador De Paula, pero recibía órdenes también de JORGE DE PAOLA HERNANDEZ y AMARILIS DEL CARMEN DE PAOLA HERNANDEZ quienes son hermanos y detentan la propiedad de los bienes con los cuales ellos llevan efecto el objeto de la cooperativa.
Relación laboral que culminó el 11 de septiembre del 2009, fecha en que renunció. Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Bs. F. 4.463,85
Días adicionales Bs. F. 427,16
VACACIONES 2008
Bs. F. 2.730,00
Vacaciones 2009
Bs. F. 1.505,7
UTILIDADES 2007-2008-2009 Bs. F. 4.208,55
TOTAL Bs. 26.576,16
Solicitó la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada no presentaron escrito de contestación a la demanda, tal y como dejó constancia al folio 136 el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo; por consiguiente se les debe tener por confesos, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario básico e integral.
En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcada A. Autorización suscrita por la ciudadana AMARILIS DE PAOLA HERNANDEZ, C.I. N°- 7.220.016, JUNTO CON COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD. Quien decide le otorga valor probatorio, la cual quedo firme al no ser controvertido, ello en virtud de la confesión en la que incurrió la accionada, la cual es un indicio de que el actor laboró para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SALVADOR DE GUIGUE, y manejaba un camión propiedad de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN DE PAOLA HERNANDEZ, la cual quedo firme al no ser controvertido, ello en virtud de la confesión en la que incurrió la accionada, al no dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Autorización suscrita por el ciudadano SALVADOR DE PAULA HERNANDEZ, C.I. N°- 4.231.327, JUNTO CON COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD al ciudadano ELIO OSWALDO TORRES PANDARE. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto es un tercero ajeno al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICION promovida, conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte DEMANDADA exhiba y consigne las documentales originales solicitadas. Acta constitutiva de su fundación y todas las actas de asamblea ordinarias
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, más sin embargo su evacuación resulta irrelevante en virtud de la confesión en la que incurrieron las accionadas al no dar contestación al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admitió la evacuación testimonial de los Ciudadanos RAFAEL GORDILLO, ISRAEL HERNANDEZ, JOSE PAUL SALVATIERRA, MOISES MOLINA, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto dicho acto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano ELIO TORRES, titular de la cédula de identidad N°- 6.884.127: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto es un testigo referencial y sus dichos no aportaron nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE co-DEMANDADA COOPERATIVA SALVADOR DE GUIGUE, JORGE DE PAOLA H y SABRINA ARROYO OLMEDO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado este Tribunal de conformidad con el Artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo las providenció de la siguiente manera:
En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
En cuanto a la DOCUMENTAL promovida marcadas A, este Tribunal la admitió. Acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa salvador de guigue, la cual se le da valor probatorio, y de la misma se desprende quienes son los que constituyeron la asociación cooperativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE co-DEMANDADA AMARILIS DEL CARMEN PAOLA HERNANDEZ
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado este Tribunal de conformidad con el Artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo las providenció de la siguiente manera:
En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
En cuanto a la DOCUMENTAL promovida marcadas A, este Tribunal la admitió. Acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa salvador de guigue, la cual se le da valor probatorio, y de la misma se desprende quienes son los que constituyeron la asociación cooperativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como los argumentos expuestos en la audiencia de juicio y por cuanto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandadas quedaron confesas, al no dar contestación a la demanda y por no ser contraria a derecho la petición del actor, este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el actor con vista a las actas que cursan en el proceso:
Es importante resaltar que la falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión de los demandados, por lo que:
1. De la relación de Trabajo: Quedo admitido que el actor prestó servicio con fecha de ingreso ingresó el 11 de julio del año 2007, en calidad de chofer y egreso el 11 de Septiembre del año 2009, siendo la causa de finalización la renuncia del actor a su puesto de trabajo.
2. Que en los años que se discriminan a continuación, devengó los siguientes salarios:
AÑOS SALARIOS DIARIO ALICUOTA ULTILIDAD ALICUOTA DE BONIFICACION SALARIO INTEGRAL
2007 63,30 2,64 65,94
2008 182,00 7,58 189,58
2009 100,38 4,18 2,23 106,79
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD
Salario diario Días Antig.acred. Antigüedad
Año Promedio INTEGRAL Abon Mens. Acumulada
jul-07
ago-07
sep-07
oct-07
nov-07 65,94 5 329,70 329,70
dic-07 65,94 5 329,70 659,40
ene-08 189,58 5 947,90 1.607,30
feb-08 189,58 5 947,90 2.555,20
mar-08 189,58 5 947,90 3.503,10
abr-08 189,58 5 947,90 4.451,00
may-08 189,58 5 947,90 5.398,90
jun-08 189,58 5 947,90 6.346,80
jul-08 189,58 7 1.327,06 7.673,86
ago-08 189,58 5 947,90 8.621,76
sep-08 189,58 5 947,90 9.569,66
oct-08 189,58 5 947,90 10.517,56
nov-08 189,58 5 947,90 11.465,46
dic-08 189,58 5 947,90 12.413,36
ene-09 106,79 5 533,95 12.947,31
feb-09 106,79 5 533,95 13.481,26
mar-09 106,79 5 533,95 14.015,21
abr-09 106,79 5 533,95 14.549,16
may-09 106,79 5 533,95 15.083,11
jun-09 106,79 5 533,95 15.617,06
jul-09 106,79 9 961,11 16.578,17
ago-09 106,79 5 533,95 17.112,12
En consecuencia le corresponde al actor la suma de Bs. F 17.112,12. Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES AÑO 2008:
PERIODO. AÑO 2008
15 DÍAS X Bs. F. 182,00: Bs. 2.730,00
PERIODO AÑO 2009
16 días / 12 MESES: 1,33 X 8 MESES completos laborados. 10,64 x Bs. F. 100,38: Bs. F. 1.068,04.-
TOTAL VACACIONES Bs. F. 3.798,04. Y ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES AÑOS 2007-2008-2009
AÑO 2007. 15 DÍAS / 12 MESES: 1,25 X 5 MESES: 6,25 X Bs. F. 63,30. Bs. F 395,62.-
AÑO 2008: 15 DÍAS x Bs. F. 182,00: Bs.2.730.-
AÑO 2009: 15 DÍAS / 12 MESES: 1,25 X 8 MESES: 10 X Bs. F. 100,38: Bs. F: 1.003,8.-
TOTAL UTILIDADES. Bs. F. 4.129,42. Y ASÍ SE DECIDE.-
TOTAL ACORDADO: Bs. F. 25.039,58. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
ANTIGÜEDAD: Bs. F 17.112,12.
VACACIONES Bs. F. 3.798,04.
UTILIDADES Bs. F. 4.129,42.
TOTAL ACORDADO: Bs. F. 25.039,58. Y ASI SE DECIDE
“…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de febrero del año 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETRARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m.-
LA SECRETRARIA
Exp GP02-L-2010-000931
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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