REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 8 de febrero de 2011
200 y 151
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO GH02-X-2010-000050
EXPEDIENTE PRINCIPAL
GP02-N-2010-000061
PARTE RECURRENTE CONSORCIO PROMOTING, C.A. domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el -15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 36, Tomo Nro. 21,
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DILLA SAAB SAAB , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.143.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142
ACTO RECURRIDO: Nulidad del ACTA, producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el expediente N°080-2010 01 - 03508 de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, así como la Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490 contendida en acta .del 08/11/2010
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 22 de Noviembre de 2010, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el
CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, por el abogado DILLA SAAB SAAB , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.143.342, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142 con el carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Promoting, C.A. en los términos que se expresan a continuación:
CAPITULO I
PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por la abogada DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142 con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A. , que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR POR VIA SUBSIDIARIA, a los fines es de la suspensión de los efectos del ACTA producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el Expediente Nº 080-201 0-01-03508, de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, , así como la Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490,
En este sentido adujó la parte accionante, lo siguiente:
cito ……………………………..DE LOS HECHOS
Se inició en fecha 25 de octubre de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga De! Estado Carabobo, un procedimiento, intentado por el ciudadano LUIS DAVILA en contra de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A. mediante el cual éste peticionó el reenganche y pago de salarias Caídos,. siendo éste sustanciado en el Expediente N° 080~2010-01-03508). Al iniciar su acción LUIS DAVILA argumentó que el 21 de octubre de 2010, fue despedido de su cargo de promotor.
En fecha 8 de noviembre del 2010 tuvo lugar el acto de contestación y en esa oportunidad mi patrocinada, al ser interrogada por la funcionario del trabajo sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó: "a) ¿ Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: No. B ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: Al
solicitante no le es aplicable la inamovilidad alegada. C) ¿ Si se efectuó el despido, .e! traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No es incierto que se haya despedido lo cual probaremos en la oportunidad legal correspondiente
Esto es quedó controvertido todo el interrogatorio formulado,
Ahora bien, es el caso que el órgano administrativo, en lugar de aperturar el proceso a pruebas conforme lo prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma sorprendente, violentando elementales principios que informan al debido proceso y el derecho a la defensa y sin mediar fórmula alguna de juicio, acto seguido a mi intervención, en la misma ACTA del 08/11/2010 resolvió que (cito): " En este Estado el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría CESAR PIPO ARTEAGA, con sede en Valencia, visto los Alegatos expuestos por la representante de la Empresa Reclamada en la Contestación la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 7.154, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, Y la inmovilidad establecida en él Art. 450 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador con la empresa, la inamovilidad laboral y respecto a la ocurrencia del despido se observa, que el patrono reclamado no motivo de su rechazo, ni expuso las razones de su defensa, según lo dispuesto en los artículos 49 de la Bolivariana de 'Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua y las Parroquias San BIas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencias del Estado Carabobo, con sede a la Ciudad de Valencia, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REEENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el (la) ciudadano (a) LUIS Dávila, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.253.424, contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, CA, ordenándole a esta última Reenganche y pagos de salarios caídos, desde la fecha de Su irrito despido hasta su total efectiva reincorporación .
DEL FALSO SUPUESTO DEL HECHO
El vicio de falso supuesto que puede afectar a un definido en repetidas ocasiones por la jurisprudencia reciente se explica resumidamente en qué consiste este defecto la Sentencia N° 00465, dictada en el Expediente N° 13096, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de
marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se concibe el
falso SUPUESTO como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando. La administración se Fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que Por afectar la causa de! acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal
En el caso que nos ocupa el acto administrativo aquí impugnado está viciado de falso supuesto y así solicitamos se declare toda vez que, sin existir pruebas aptas en derecho para ello, la administración asumió la existencia de una no probada relación de trabajo y estableció que mi patrocinada había despedido al actor sin prueba alguna que sustentara tal decisión ..
Por lo que antecede es claro que la Administración del Trabajo se fundamentó en hechos (no probados) que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ella, considerando y dándole valor a supuestos de hecho falsos debidamente evidenciados en el Expediente Administrativo, esto és, es patente el acaecimiento de un falso supuesto de hecho en el acto del fecha. 08/11/2010 cuando .en él se estableció que mi patrocinada produjo un despido que jamás generó (no existe prueba alguna en el proceso que sea apta para probar que mi representada pudo haber despedido a la reclamante, como ésta falsamente lo alegó en su reclamación por lo que incurre en el Vicio de Falso supuesto de Hecho y así pido se declare.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La carga de la prueba de los extremos contenido se en la reclamación recayeron en la accionante habida cuenta que de una lectura de los términos en los cuales mi patrocinada contestó el interrogatorio formulado Trabajo con ocasión de la contestación (letra c del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) podrá observarse que constituyó una negativa absoluta (temporalmente indeterminada) de la alegada vinculación de trabajo de la pretendida inamovilidad y del negado y supuesto despido alegado por el reclamante.
DE LA INFRACCION AL PRINCIPIO DE LA ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
La actividad administrativa no puede desplegarse basada simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario como acaeció en el Acta del 08/11/2010 que contiene la pretendida "Providencia Administrativa N° 1490.
No basta señalar con lugar una solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos, valiéndose del viciado expediente de violar el debido proceso e las partes acceder a la secuela probatoria tal y como acaeció en el recurrido. Se evidencia de una simple lectura del ACTA del 08/11/2010, para observar que la inspectora del Trabajo impidió el acceso a la secuela probatoria y emitió un fallo condenatorio sin fórmula de juicio alguna con el agravante, que los hechos fueron negados por la accionada, de ello; ¿Cómo podía probar la empresa hechos y alegar derechos que le favorecían? y ¿Cómo podía probar la empresa un hecho negativo absoluto?
DEL VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO
Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa, así, cuando la administración dicta un acto administrativo no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o Fundamentación legal que autoriza su actuación, por lo tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación ; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto………………….
La Inspectora del Trabajo vició en su causa al recurrido, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por el ciudadano LUIS DAVILA cuando hizo la solicitud de reenganche y tampoco los calificó de la mejor manera (pues condenó a mi representada a reenganchar a quien no fue despedido) simplemente decidió, en fraude al proceso, que a su juicio había acaecido un despido y declaró con lugar la solicitud de reenganche sin verificar que realmente que existiera o no una desmejora o despido.
DEL ABUSO Y DE LA DESVICIACIÓN DE PODER
La Desviación de Poder por la utilización por parte del Órgano Administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para los fines distintos de los previstos por el Ordenamiento Jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen. De libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello
Trascienda a la apariencia externa del acto en el cual aparentemente luce adecuado a derecho correcto que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. (Corte Suprema de Justicia, Sala Político - Administrativa, sentencia de fecha 24 de Mayo de 1995)…………………………………….
……………La Desviación de poder procede tanto por la actividad administrativa como por la inactividad de la Administración, es decir; existe Desviación de Poder por acción y también por omisión, la actividad de la Administración puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad.
…………………En el presente caso la Inspectoría del Trabajo, intencionalmente a favor de la actora y en contra de la verdad (y de los intereses de mi patrocinada como ya esta visto, cuando:
No abrió la etapa probatoria;
No apreció los términos y efectos de la contestación;
Maquinó en forma burda una artimaña sin fundamento………………….
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente,.de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 eiusdem, el cual establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo " y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración ante el Juez Contencioso Administrativo competente si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso- Administrativo de anulación de actos administrativos fundamentado también en las violaciones de derechos constitucionales, como el aquí planteado, y para la protección constitucional el Juez, queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido
En materia de amparo cautelar, para su procedencia deben requisitos fundamentales, es decir, el FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA, pero en el amparo cautelar se suma el requisito fundamental como lo es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues los anexos consignados al presente recurso, esto es el actividades (reclamación y notificación), las cuales comprenden la totalidad del expediente administrativo y
la constatación del derecho que ha sido lesionado por la actuación de la administración.
Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estimamos que no es excesivo el alegar que si no se suspenden los efectos del recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal
Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete la medida de amparo cautelar., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo se ordene la suspensión de la Ejecución del ACTA –Producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el expediente N° 080-2010-01-03508 de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga del Estado Carabobo, así como la Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490, contenida en la misma, mientras se sustancia el presente Juicio,…. por haber violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y Garantías Constitucionales al debido Proceso, al derecho a la defensa, al goce de la presunción de inocencia…….el derecho que como persona tiene mi representada “a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley consagrados en los artículos 87, 93. 26 y 49 numerales 1,2,3,y 4 de la carta magna
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ciudadano Juez (a), para el supuesto y negado caso que considere improcedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente y con fundamento en lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. .
En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que el caso que nos ocupa, se manifiesta con él propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando a este recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado.
En cuanto al pericullum in mora y al pericullum in damni; en el presente caso la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de mi patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como consta
de la propia ACTA del 08/11/2010, ya que en ella se apercibe a mi patrocinada (cito): " ... Ia desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. Persistir en el desacato a la orden del
reenganche, la será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 Orgánica de Procedimientos Administrativos.", la cual, fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por violación de los derechos constitucionales de mi representada.
No solo es obvio el pericullum in damni por que en el propio texto de la recurrida se le indico a mi patrocinada, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de ésta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal seria juzgada y sancionada, sino por cuanto, como consta en el ACTA del 08/11/2010, se fijo al tercer 3er día hábil siguiente a las 2:00 p.m. la oportunidad del cumplimiento de la inconstitucional decisión.
Respecto a la eventual multa que derivaría del recurrido, eventualmente librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguiente cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas
PETITORIO
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto consistente en el Nulidad del ACTA producida en fecha 08 de noviembre de2010, en el Expediente N° 080-201 0-01-03508 a de la nomenclatura llevada por Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, así como la nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490;
SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar en contra del el acto consistente en el Nulidad del ACTA producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el Expediente Nº 080-201 0-01-03508, de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, así como la Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490;
TERCERO: En el supuesto negado de que este considere improcedente la solicitud de Amparo cautelar, solicito se decrete medida cautelar innominada,
consistente los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la efectos del acto administrativo impugnado.
CUARTO: Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener de nulidad absoluta el acto consistente en el Nulidad del ACTA producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el Expediente Nº 080-201 0-01-03508, de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona
Norte, así como la Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490
QUINTO: Se deje sin efecto el ACTA producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el Expediente Nº 080-201 0-01-03508, de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, , así como la Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490
SEXTO: Se suspendan todos los procedimientos Administrativos sancionatorios iniciados o que estén por iniciarse por parte de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, del Estado Carabobo en contra de mi patrocinada y muy especialmente no se revoque la solvencia laboral…….” fin de la cita
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el CAPITULO V Procedimiento de las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
(…..) Capítulo V
Procedimiento de las Medidas Cautelares
Artículo 103
Ámbito del procedimiento
Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105
Tramitación
Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Artículo 106
Oposición a las medidas
La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil… “ Fin de la cita
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el AMPARO CAUTELAR y la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa:
Se solicita en la presente causa, Amparo Cautelar en contra del acto consistente en el Nulidad del ACTA producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el Expediente Nº 080-201 0-01-03508, de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, así como la Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490;
Como se evidencia, lo solicitado en amparo cautelar tiene la misma finalidad con lo solicitado en la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, por lo que resulta inoficioso para esta Juzgadora Pronunciarse sobre el amparo cautelar. ASI SE DECLARA
En cuanto a las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26, Constitucional). Por medio de ellas se puede evitar que
la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, no se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.
Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal revisa requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó cito :
“ ……Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(……) La medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” Fin de la cita.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que existe presencia del vicio de falso supuesto de hecho, además no se observa de las actas que a la recurrente se le haya aperturado el lapso probatorio, por lo que existe presunción de violación del derecho a ser oído y del derecho a la defensa contenidos dentro de la garantía del debido proceso, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa y al debido proceso se le debe garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2007), señala: cito “….
……..Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…………..y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)
Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche y se adiciona el pago de salarios al trabajador prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida
En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el ACTA producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el Expediente Nº 080-201 0-01-03508, de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, así como la Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490; en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS DAVILA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 18.253.424. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.142, actuando con el carácter apoderado judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING C.A
En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el ACTA producida en fecha 08 de noviembre de 2010 en el Expediente Nº 080-201 0-01-03508, de la nomenclatura llevada por la Inspector Jefe del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, así como la
Nulidad de una pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el N° 1490; en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS DAVILA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 18.253.424, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.. ASI SE DECLARA.
Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga, de los municipios san Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al ciudadano LUIS DAVILA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 18.253.424,. Librese oficios
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ochos (8) días del mes de Febrero del año dos once (2011). Años 200º y 151º.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los oficios siendo las 12:45 pm
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2010-000050
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2010-000061
Ysdf/ah/ysdf
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