REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, -EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 9 de febrero de 2011
200 y 151
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO GH02-X-2011-000012

EXPEDIENTE PRINCIPAL
GP02-N-2011-000016

PARTE RECURRENTE IMPREGILO SPA. inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo 96-A Sdo, siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita en la misma oficina de registro en fecha 1 de febrero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 31-A Sgdo
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MAYRA MENENDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.116.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.617


ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N° 1580 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N° 1620, emanada de la Inspectoria Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, que declara con lugar el Reenganche y Pago de los salarios Caídos del ciudadano JEAN APONTE

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 20 de enero de 2011, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado en fecha 19 de Enero de 2011, por la abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.116.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.617, con el carácter de apoderada judicial de la empresa IMPREGILO SPA. en los términos que se expresan a continuación:
CAPITULO I
PRIMERO: Se desprende de la demanda presentada por la abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.617, con el carácter de apoderado judicial de la empresa IMPREGILO SPA, que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR POR VIA SUBSIDIARIA, a los fines es de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N° 1580 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N° 1620, emanada de la Inspectoria Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, que declara con lugar el Reenganche y Pago de los salarios Caídos del ciudadano JEAN APONTE, en este sentido adujó la parte accionante, lo siguiente:
cito ……………………………..DE LOS HECHOS
Que en fecha 19 de Noviembre de 2010, el ciudadano JEAN APONTE, presenta ante la Inspectoria del trabajo Cesar Pipo Arteaga una solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral fue despedido. En fecha 24 de Noviembre de 2010. se admite y se acuerda citar al representante legal de la empresa accionada; en fecha 01 de diciembre de 2010, fecha fijada para el acto de contestación , se dicta acta providencia declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de haber alegado en el mismo acto no existió despido sino terminación de obra para la cual estaba contratado
el trabajador, sin escuchar a mi representada ni permitir traer al procedimiento las probanzas que fundamentaron la contestación de la solicitud y sin que el resultado del interrogatorio se desprenda que existió un despido, todo lo contrario fue negado rotundamente , el Inspector del Trabajo decide declarar con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, sin abrir el procedimiento a pruebas cercenando injustamente los derechos constitucionales de mi representada……….

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION
1.- DE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTA PROVIDENCIA-
el acta Providencia signada inicialmente con el N° 1580 de fecha 01 de diciembre de 2010, posteriormente modificada con el N° 1620 a través de auto de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, esta viciada de nulidad pues cercena derechos Constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia de mi representada……………………………….
2.- NULIDAD POR PRESCIDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta ya que encuadra en uno de los supuestos de nulidad que establece el articulo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos que señala que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido………
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO , el acta -Providencia Administrativa de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N° 1580 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N° 1620, emanada de la Inspectoria Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, parte de un presupuesto errado ya que fundamenta la decisión en un solo hecho (el reconocimiento de la relación de trabajo) pero no tomo en cuenta que mi representada niega rotundamente el despido efectuado el cual es el segundo elemento que debe existir para que prospere el reenganche,…………………………

MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

De conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código Civil y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ……..y la posibilidad cierta del grave daño a causar ejecutando esta decisión, requisitos que plenamente se evidencian en los recaudos acompañados a la presente acción , solicito se decrete cautelarmente el amparo a los fines de que se detenga provisionalmente los efectos del acto mientras se decide el fondo de la causa, es por lo que solicita……… se acuerde de manera inmediata MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en virtud de la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada provenientes de la, Providencia Administrativa de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N° 1580 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N° 16920, emanada de la Inspectoria Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo,…” fin de la cita


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, y legales, la sustento en el articulo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en el 585 y 588 en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del medida cautelar de Amparo, es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Tribunal, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. Igualmente se puede observar que el fundamento para solicitar dicha medida es del procedimiento breve y no el señalado en el capitulo V Procedimiento de las medidas Cautelares. Aunado a que no existe en autos prueba alguna que se le este causando un daño irreparable, por lo ya señalado anteriormente, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N° 1580 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N° 1620, emanada de la Inspectoria Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, que declara con lugar el Reenganche y Pago de los salarios Caídos del ciudadano JEAN APONTE

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las abogada MAYRA MENENDEZ ROMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.617, contra Providencia Administrativa de fecha 1 de diciembre de 2010, signada inicialmente con el N° 1580 (posteriormente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se corrige y se cambia al N° 1620, emanada de la Inspectoria Cesar "Pipo" Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, que declara con lugar el Reenganche y Pago de los salarios Caídos del ciudadano JEAN APONTE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (9 ) días del mes de febrero del año dos mil Once (2011). Años 200º y 151º.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
La secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3.10 P.M
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2011-000016
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2011-000012