REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2009-001300
DEMANDANTES ARCILA PINTO ANTONIO JOSÈ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NERIO DE JESÚS CHOURIO y FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ. Inpreabogado Nros. 86.133, 74.192 y 20.837, respectivamente.
DEMANDADA: LINEA ARVELO, C.A. y los ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER. Inpreabogado Nº 78.499.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Junio del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ARCILA PINTO ANTONIO JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.693.067, representado por los abogados NERIO DE JESÚS CHOURIO y FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ e IRIS PICADO SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.133, 74.192 y 20.837 contra LINEA ARVELO, C.A. y contra los ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA, representados por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.499.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de Junio del 2009.
En fecha 30 de Junio del 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 17 de Julio del 2009 comparece el abogado NERIO DE JESUS CHOURIO y presenta escrito de subsanación constante de 01 folios.
Admitida la demanda en fecha 23 de Junio del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de Febrero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 05 de Febrero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de Septiembre del 2010, en virtud de la incomparecencia de la partes demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas, ordenando remitir original del expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 05 de Octubre del 2010 compareció, la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación del Codemandado ciudadano JOAO NOBREGA DA GAMA, constante de un (01) folios sin anexos.
En fecha 05 de Octubre del 2010 compareció, la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación del Codemandado ciudadano JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVERA, constante de un (01) folios sin anexos.
En fecha 05 de Octubre del 2010 compareció, la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación de la demanda por la Codemandada LINEA ARVELO, C.A, constante de cuatro (04) folios sin anexos.
En fecha 06 de Octubre del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 13 de Octubre de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Octubre del 2010.
En fecha 25 de Octubre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Enero del 2010, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por los codemandados en forma natural ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA; CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la Codemandada LINEA ARVELO, C.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ ARCILA PINTO contra LINEA ARVELO, C.A. y contra los ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que acude a demandar como en efecto demanda a la entidad mercantil LINEA ARVELO, C.A. denominación que fue objeto de reformas efectuadas según acta de asamblea extraordinaria presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22 de marzo de 2000 anotada bajo el Nº 15, tomo 18-A, e igualmente demanda a JOAOI NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.866.069 y 11.345.291 en su condición de presidente y Vice-Presidente de la LINEA ARVELO, C.A.
2.- Que comenzó a presta servicios en fecha 31 de julio de 1993, subordinado e interrumpido desempeñándose como CONDUCTOR (Chofer) de Unidades de pasajeros, propiedad de la LINEA ARVELO, C.A., entidad mercantil ya identificada hasta el 25 de julio de 2008, fecha en la cual se presento a cumplir con sus labores como trabajador despidiéndolo del trabajo de forma ilegal e injustificada, señalándole que no tenia nada que reclamar por concepto de la relación de trabajo que había desempeñado por espacio de 4 años de servicios prestados a la entidad mercantil LINEA ARVELO, C.A., siendo estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
3.- Que tenia un horario de trabajo variable según fueran las necesidades de la LINEA ARVELO, C.A. de por lo menos 12 horas diarias desde las 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, ocupación que realizo hasta el 25 de julio del 2008 fecha en que culmino la prestación para la demandada por motivos de salud, que afectaron su cabal desempeño como conductor (chofer) debido a la negligencia por parte del patrono en no cumplir con lo establecido en el art. 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no crear los comité de higiene y Seguridad, no realizar la elección del delegado de seguridad e Higiene.
4.- Que durante la relación de trabajo el último salario diario variable promedio fue de Bs. 150,07
5.- Que el empleador nunca la ha pagado los conceptos y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor y que se derivan de la relación laboral.
6.- Que demanda como en efecto demanda a la entidad mercantil LINEA ARVELO, C.A. y a sus representantes estatutarios, para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal.
6.- Que fundamenta su demanda su demanda en los artículos 89, 92, 93, 94, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16, 108, 110, 125, 174, 146, 219, 223, 225, 237 de la Ley Orgánica del Trabajo ; artículos 1, 6, 7, 9, 11, 30, 49, 47, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 22, literales A y B del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
7.- Que los ciudadanos demandados JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.866.069 y 11.345.291, son accionistas y por lo cual tienen participación accionaria en las empresas de transporte Urbano y Extraurbano de la siguiente manera el ciudadano JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIRA, posee una numero de estas acciones en la empresa denominada TRANSPORTE VALPO, C.A., empresa inscrita mediante preconstitución de la compañía efectuada en asamblea de accionistas en fecha 12 de enero de 1996 quedando inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 30, Tomo 67-A, de fecha 13 de junio de 1996, así como los ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIRA, posee una cantidad de acciones en la empresa de transporte Urbano y Extraurbano denominada TRANSPORTE BELEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Enero de 1962, bajo el Nº 515, todo lo que evidencia la unidad económica a los fines del cobro efectivo del pago debido a la condenatoria a pagar el beneficio económica reclamado en virtud de la cantidad de trabajadores pertenecientes a estas empresas sumados con los trabajadores de la demandada LINEA ARVELO, C.A., superan 20 trabajadores que es el mínimo exigido por la Ley de Alimentación vigente.
8.- Que los conceptos reclamados son los siguientes:
ANTIGÜEDAD: especificados en el cuadro que corre al folio 29 al 30 del expediente.
UTILIDADES (Art. 174 LOT): Bs. 48.772,75
UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174, PARÀGRAFO 1 LOT): Bs. 3.751,75
VACACIONES(Art. 219 LOT):………………………..Bs. 12.605,88
VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 219 LOT):…….Bs. 2.55,19
BONO VACACIONAL (Art. 223 LOT):…………………..Bs. 6.753,15
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 219 LOT):……………………………………………………………………..Bs. 1500,70
DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT):……….Bs. 22.510,50
PREAVISO (Art. 223 LOT):……………….………………..Bs. 9.004,20
PROGRAMA DE ALIMENTACIÒN:………………….…..Bs. 35.420,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.237.589,32.
9.- Que invoca como fundamentos de derechos los artículos 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 6, 10, 45, 16, 23, 39, 43, 49, 65, 66, 73, 99, 104, 108, 125, 145, 146, 157, 174, 180, 188, 189, 190, 195, 212, 219, 223, 224, 225, 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Que solicita la corrección monetaria.
11.- Que estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 120.000,00.
12.- Que pide la aplicación del método de indexación judicial o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, en su carácter de apoderada judicial de los demandados y alego:
ALEGATOS DEL CODEMANDADO JOAO NOBREGA DA GAMA:
1.- La falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio y del actor para intentarlo toda vez que entre ellos nunca existió relación laboral alguna.
2.- Que solicita se declare sin lugar la acción del demandante.
ALEGATOS DEL CODEMANDADO JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVERA:
3.- La falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio y del actor para intentarlo toda vez que entre ellos nunca existió relación laboral alguna.
4.- Que solicita se declare sin lugar la acción del demandante.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA LINEA ARVELO, C.A.:
HECHOS ADMITIDOS:
5.- Que entre el demandante y su representada existió una relación de naturaleza laboral.
6.- Que el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación de trabajo fue de conductor de unidades autobuseras.
7.- Que la relación de trabajo existente entre su representada y el ex trabajador culmino en fecha 25 de julio del 2008 por motivos del accionante como expresa en su libelo (vto folio 1).
HECHOS QUE SE NIEGAN
8.- Que las imprecisiones en el objeto, colocan a su representada en un estado de indefensión violando el derecho a la defensa de su representada y así solicita sea declarado.
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS INCIERTOS:
9.- Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada tanto los hechos como el derecho que de seguida señala, toda vez que los mismos no se compadecen con la realidad de las circunstancias que rodearon la relación de trabajo que existió entre las partes.
10.- Niega, rechaza y contradice que la relación que existió entre las partes se haya iniciado el 31 de julio de 2003, tal como se constata de la ficha de ingreso del ex trabajador a la empresa; asimismo que los montos de conceptos solicitados en el propio libelo de demanda fueron reclamados por el propio actor desde la fecha 31 de julio 2003 y no desde el 31 de julio 1993, como en principio señala como fecha de ingreso, por lo cual deduce debe tratarse de un error material.
11.- Niega, rechaza y contradice que la causa de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes se haya sido por despido injustificado, ya que lo cierto es que el trabajador presento diversos reposos ante la empresa durante los periodos comprendidos entre el enero 2007 hasta julio 2008, fecha esta ultima en la que manifestó el actor su voluntad de retirarse definitivamente de la empresa por motivos de salud tal como lo indica en su libelo
12.- Niega, rechaza y contradice que su representada no diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo al no crear el comité de Higiene y Seguridad, así mismo que no cumpliera con la elección de los Delegados de Prevención, y que no realizare la elaboración del manual de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.
13.- Niega, rechaza y contradice que no diere inducción requerida y el señalamiento de ley de los riesgos en los cuales estaba inmerso el trabajador al desempeñar su labor de conductor.
14.- Niega, rechaza y contradice que el último salario diario variable promedio (sic) del actor haya sido la cantidad de Bs. 150,70, ya que lo cierto es que el último salario diario devengado por el actor lo fue la cantidad de Bs. 17.077 de la anterior denominación tal como se constata de las documentales probatorias.
15.- Niega, rechaza y contradice que el actor devengara los diversos salarios diarios así como los respectivos salarios integrales alegados en el libelo de demandad en los periodos comprendidos entre el año 2003 y el año 2009, los cuales son los siguientes:
16.- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y demanda beneficios, toda vez que los mismos fueron cancelados años tras año durante la existencia de la relación de trabajo tal como se constata de las documentales probatorias.
17.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por conceptos tales como antigüedad, complemento de antigüedad, indemnizaciones por despido (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales (Art. 108 Y 105 LOT), vacaciones periodos desde 2003 hasta el 2008, vacaciones fraccionadas 2009, utilidades desde el año 2003 hasta el año 2008, así como utilidades fraccionadas 2009, bono vacacional periodos desde 2003 hasta el 2008 así como bono vacacional fraccionadas 2009, ya que lo cierto es que derechos por tales conceptos le fueron cancelados en la oportunidad respectiva en la cual el trabajador hizo disfrute de las vacaciones reclamadas.
18.- Niega, rechaza y contradice que adeude concepto alguno tales como antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y demás conceptos reclamados en el periodo durante el cual el actor se encontraba de reposo medico (2007 al 2008), toda vez que no hubo prestación de servicio dada la suspensión de la relación de trabajo; así como el periodo transcurrido desde la fecha en que el actor dejo de prestar se4rvicios a la fecha de introducción de la presente demanda.
19.- Niega, rechaza y contradice que entre su representada y las sociedades de comercio Transporte Valpo C.A. y Transporte Belén, C.A. exista o se constituyan como unidad económica toda vez que las mismas en modo alguno guardan relación con su representada.
20.- Niega, rechaza y contradice que adeude al hoy actor concepto alguno por motivo del beneficio alimentario establecido en la Ley Programa de Alimentación, toda vez que su representada al no poseer en su nomina mas de 20 trabajadores no esta obligada a otorgar el referido beneficio, el actor pretende el pago del citado beneficio argumentando la Unidad Económica entre su representa y Transporte Valpo C.A. y Transporte Belén, C.A.
21.- Niega, rechaza y contradice que adeude utilidades comprendidas ente el 2003 hasta el 2008, así como la fracción correspondiente al 2009, toda vez que lo cierto es que lo adeudado por tal concepto fue cancelado al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, constancia que reposan el las pruebas documentales.
22.- Niega, rechaza y contradice que su representada cancele por concepto de utilidades 60 días ya que lo cierto es que la empresa cancela por tal concepto 30 días tal como se constata en las documentales suscritas por el actor sin reserva.
23.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por concepto de antigüedad calculado por el actor en 365 días, de igual forma la antigüedad acumulada por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo fue cancelada al trabajador en diversas oportunidades tal como se evidencian en las documentales que constan en autos.
24.- Como defensa subsidiaria alega y ratifica la prescripción de la acción con relación al cobro de prestaciones sociales y demanda conceptos de la presente demanda , toda vez que si toma la fecha de la terminación de la relación de trabajo la indicada por el actor y que su representadas admite fue el 25 de julio de 2008 a contar desde esa fecha hasta el día en que se practico la notificación de su representada 27 de enero de 2010 transcurrieron con exceso el lapso de prescripción anual, así como los dos meses de gracia a que alude el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
25.- Que solicita se declare SIN LUGAR la Acción del demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- TESTIMONIALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- DOCUMENTALES
4.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PARTE CO-DEMANDADA LINEA ARVELO, C.A.
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- TESTIMONIALES
PARTE CO-DEMANDADA JOAO NOBREGA DA GAMA
1.- MERITO FAVORABLE
PARTE CO-DEMANDADA JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA
1.- MERITO FAVORABLE
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRERA MARTINEZ, MIGUEL ANTONIO COLINA Y JOEL DAVID NOGUERA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 7.918.255, V.- 7.029.041 y V.- 12.081.044, respectivamente, los cuales fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
.- De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, no fueron exhibidos por la demandada, quien se excepcionó señalando que constan en autos adjuntas al escrito de pruebas marcados D; de igual forma, señaló que reconoce los recibos de pago que aportó el actor al proceso. Quien decide, tiene por ciertos el contenido de los recibos de pago consignados por la parte actora al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De los LIBROS CONTABLES DE PAGOS DE NOMINAS, VACACIONES Y UTILIDADES, no fueron exhibidos excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De las PLANILLAS DE INSCRIPCIÒN Y RETIRO DEL SEGURO SOCIAL, no fueron exhibidos excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De los PLANILLAS DE INSCRIPCIÒN Y PARTICIPACION AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, no fueron exhibidos excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Con relación a la documental marcada A, que riela del folio 6 al 8 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en instrumento Poder, conferido por el actor en fecha 15 de junio de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 21, tomo 42; del cual se desprende el mandato otorgado a los profesionales del derecho NERIO DE JESUS CHOURIO, FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ e IRIS PICADO SILVA, a los efectos de la representación del actor. Este Tribunal no la da valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
2.- Con relación a la documental marcada B, que riela del folio 9 al 13 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en certificado de INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Solicitud de evaluación de puesto de trabajo, descripción de las actividades según el trabajador y planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones; de las cuales emergen los trámites realizados para la evaluación del puesto de trabajo del actor y la determinación del porcentaje de la incapacidad laboral del mismo, desprendiéndose que el accionante se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad del 67% para el trabajo. Este Tribunal no la da valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
3.- Con relación a la documental marcada C, que riela del folio 14 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en carnets, en original y copia, en los cuales figura como portador el ciudadano ANTONIO J. ARCILA P., C.I. 3.693.067, como Conductor de la Línea Arvelo; este Tribunal no la da valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución del juicio al no resultar controvertida la relación de trabajo ni el cargo desempeñado por el actor. Y ASI SE APRECIA.
4.- Con relación a la documental marcada D, que riela del folio 15 al 17, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en certificados de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende los periodos de incapacidad del actor del 06/10/ al 18/10 del año 2006, del 27/10 al 05/11 del año 2006; del 04/11 al 11/07 del año 2006, del 06/11 al 06/12 del año 2006, del 07/12 al 27/12 del año 2006, del 28/12 al 17/01 del año 2007; este Tribunal no la da valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LINEA ARVELO, C.A:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De las enumerada “1”, que riela al folio 22 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en tarjeta en la cual figuran datos de identificación del actor, así como fecha de ingreso el 31-07-2003; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacad en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumeradas del “2” al “107”, ambos inclusive, que rielan del folio 23 al 127, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en cartones enumerados, con la identificación de la Línea Arvelo C.A., en los cuales figuran el número de la unidad, el apellido del conductor –Pinto- , los ingresos por pasajes, montos por mantenimiento, gastos varios y estacionamiento, así como las cantidades asignadas al conductor, desprendiéndose de sus reversos, la hora de salida y la ruta o destino. Dichas documentales fueron impugnadas en su totalidad por la parte actora, sustentado en que las mismos no reúnen los requisitos de un recibo de pago, no están firmadas por el actor y por cuanto dejan notar claramente que no se trata de un recibo de pago, ya que incluye otros pagos que no pueden ser atribuidos al trabajador como salario; por su parte la demandada rechazó la impugnación realizada por los aspectos que revisten las mismas que alegó el actor para enervar su eficacia probatoria e insistió en hacer valer la totalidad de las documentales impugnadas en cuanto a la firma, para lo cual señaló documento indubitado, no obstante no indicó el medio para hacerlas valer, por lo cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “108”, que riela al folio 128 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 30 de noviembre de 2003, del cual se desprende el monto de Bs. 95.959,55 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de vacaciones; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacad en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “109”, que riela al folio 129 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 30 de noviembre de 2003, del cual se desprende el monto de Bs. 289.872,00 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo detallado en su contenido; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “110”, que riela al folio 130 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 30 de noviembre de 2004, del cual se desprende el monto de Bs. 871.041,00 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo detallado en su contenido; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “111”, que riela al folio 131 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 30 de noviembre de 2004, del cual se desprende el monto de Bs. 299.818,40 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de vacaciones; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “112”, que riela al folio 132 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 30 de noviembre de 2005, del cual se desprende el monto de Bs. 378.000,00 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de vacaciones; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “113”, que riela al folio 133 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 30 de noviembre de 2005, del cual se desprende el monto de Bs. 754.156,005 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo detallado en su contenido; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “114”, que riela al folio 134 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 31 de diciembre de 2003, del cual se desprende el monto de Bs. 301.662,40 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de utilidades; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacad en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “115”, que riela al folio 135 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en solicitud d adelanto de prestaciones sociales realizada por el actor a la demandada por el monto de Bs. 193.248,00, de fecha 28 de noviembre de 2003; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacad en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “116”, que riela al folio 136 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por el actor a la demandada, de fecha 30 de noviembre de 2004; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “117”, que riela al folio 137 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por el actor a la demandada, de fecha 01 de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 754.156,00; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacad en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “118”, que riela al folio 139 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 31 de diciembre de 2006, del cual se desprende el monto de Bs. 680.499,30 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo detallado en su contenido; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “119”, que riela al folio 140 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 31 de diciembre de 2006, del cual se desprende el monto de Bs. 358.627,60 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de vacaciones; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “120”, que riela al folio 141 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en recibo de fecha 31 de diciembre de 2006, del cual se desprende el monto de Bs. 384.242,75 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de utilidades del 01-01-2006 al 31-01-2006; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “121”, que riela al folio 141 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en Planilla de fecha 06 de agosto de 2008, de la cual se desprende el monto de Bs. 714,13 que le fue pagada al actor por la demandada, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “122”, que riela al folio 142 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en solicitud de permiso y de pago de antigüedad, realizada por el actor a la demandada, de fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal no la da valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
- Con relación a las documentales enumeradas del 123 al 142, que rielan del folio 143 al 162, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en certificados de Incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y relaciones de novedades de la empresa accionada, de las cuales se desprende los periodos de incapacidad del actor por reposos médicos; este Tribunal no la da valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
De las enumerada “143”, que riela del folio 163 al 191, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1 del expediente contentivo de acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la demandada LINEA ARVELO C.A. y la COLACIÓN DE TRABAJODERES DE DICHA EMPRESA, de la cual se desprenden las condiciones a regir en las relaciones laborales de la empresa LINEA ARVELO C.A.; este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA
De las enumerada “144”, que riela del folio 192 al 227, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1 del expediente contentivo de acuerdo colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la demandada LINEA ARVELO C.A. y la COLACIÓN DE TRABAJODERES DE DICHA EMPRESA, de la cual se desprenden las condiciones a regir en las relaciones laborales de la empresa LINEA ARVELO C.A.: por cuanto no fue atacada en forma alguna, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA
De la enumerada “145”, que riela al folio 228, de la pieza separada No. 1 del expediente contentivo de planilla de inscripción por ante el Ministerio del Trabajo en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo
A.: por cuanto no fue atacada en forma alguna, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA
De las enumeradas “146” al “159”, que rielan del folio 229 al 242, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1 del expediente contentivas de planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, presentadas por la demandada LINEA ARVELO C.A. por ante el Ministerio del Trabajo, por cuanto no fue atacada en forma alguna, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos Isabel del Carmen Torrado Torres, Edgar Manuel Díaz Colina, Rubén Darío Milano y Eduardo José Hernández Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 12.932.190, V.- 14.970.328, V.- 11.085.510 y V.- 11.526.681, respectivamente los cuales fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JOAO NOBREGA DA GAMA:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVERA:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte co-demandada como personas naturales ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA, opusieron la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio y la co-demandada LINEA ARVELO C.A., opuso la defensa de prescripción de la acción, por lo que este Tribunal procederá a pronunciarse de manera previa sobre tales defensas.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Los ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA, opusieron la defensa de falta de cualidad, alegando que nunca existió relación de trabajo alguna con el actor, por lo cual no poseen cualidad para sostener el presente juicio.
La parte actora alegó la existencia de una unidad económica entre la co-demandada Línea Arvelo C.A.. y las empresas Transporte Valpo C.A. y Transporte Belen C.A., no obstante no procede a demandar a éstas últimas personas jurídicas, sino que plantea su reclamación en contra Línea Arvelo C.A. y los ciudadanos, en forma personal, como patronos del actor; no demostrando el accionante los elementos que permitan determinar la existencia de la unidad económica alegada.
En cuanto a lo alegado por la accionada como sustento de la defensa opuesta se observa, del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno del cual se desprenda que entre el accionante ANTONIO JOSÉ ARCILA PINTO y los ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA haya existido relación o vinculación de naturaleza laboral en la cual éstos, que como personas naturales, hayan fungido como patronos del demandante, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta surge procedente y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA LINEA ARVELO C.A.:
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que la prescripción de la acción fue interrumpida en virtud del pago de las prestaciones que hiciera la demandada al actor, en fecha 06 de agosto de 2008 y que se evidencia de documental aportada por la accionada, señalando de igual forma que debe entenderse como una renuncia a la prescripción. En este sentido, observa este Tribunal, procede a verificar si con el pago efectuado la accionada reconoce la deuda con el actor y por ende interrumpe la prescripción, o si por el contrario, se trata de una renuncia a la prescripción.
Al respecto, establece el artículo 1.973 del Código Civil:
“La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr” .
Habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 25 de julio de 2008, hecho no controvertido en el presente proceso, el lapso de prescripción de un año expiraría el día 25 de julio de 2009, por lo que la demandada al haber efectuado el pago de prestaciones al actor en fecha 06 de agosto de 2008 sin haberse consumado el lapso de prescripción de la acción legalmente establecido, no renuncia a la prescripción, ya que tal acto constituye un reconocimiento de su deuda para con el actor, por lo que es a partir de esa fecha, 06 de agosto de 2008, que comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que el actor interpuso su demanda en fecha 25 de junio de 2009, constando en autos, conforme declaración del alguacil de fecha 01 de febrero de 2010, que la parte accionada fue notificada el día 27 de febrero de 2010. De todo lo expuesto, se deriva que habiendo presentado el actor oportunamente la demanda dentro del lapso prescriptivo de un año computado desde el día 06 de agosto de 2008, la demandada no fue notificada antes del vencimiento del lapso de prescripción ni en los dos meses siguientes, por lo que al no verificarse en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción mediante alguno de los medios previstos en la Ley, se concluye que la presente acción se encuentra prescrita y así debe ser declarado. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:
Dado que quedó determinado que se encuentra prescrita la acción del actor ciudadano ANTONIO ARCILA PINTO para reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales; es por lo que en razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, este Tribunal no procede a emite pronunciamiento alguno respecto al fondo de la demanda, por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por los codemandados en forma natural ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA; CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la Codemandada LINEA ARVELO, C.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ ARCILA PINTO contra LINEA ARVELO, C.A. y contra los ciudadanos JOAO NOBREGA DA GAMA y JUAN ISMAEL NOBREGA GOUVEIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m.-
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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