REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
GH02-X-2011-000030

Parte intimante:
ABG. LEWIS STOFIKM, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 32.954

Parte intimada:
JESUS ALEJANDRO ROMERO CARPIO, CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 15.219.205

Motivo:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se inicio el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2011, mediante escrito presentado por el profesional del derecho LEWIS STOFIKM, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.954, conforme al cual ESTIMA E INTIMA HONORARIOS PROFESIONALES, en la causa signada con el No. GP02-L-2010-000536, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESUS ALEJANDRO ROMERO CARPIO contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y SERVICIOS KREALKA ETT, C.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.
En fecha 27 de enero de 2011, se dictó auto en el asunto principal contenido en expediente GP02-L-2010-000536, mediante el cual, a los fines del trámite respectivo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, desglosándose del expediente el escrito presentado por el abogado LEWIS STOFIKM, siendo trasladado al cuaderno aperturado bajo el No. GH02-X-2011-000030.

Consta al folio 03 del presente cuaderno separado, auto dictado en fecha 27 de enero de 2.011, mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y se ordena al intimante proceder a su subsanación, dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, la cual se ordenó realizar mediante boleta de notificación a ser fijada en la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que no fue indicado el domicilio procesal por parte del intimante.

Riela al folio 07, declaración del alguacil de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual manifiesta haber fijado en la Cartelera de Notificaciones del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la correspondiente boleta de notificación librada al abogado intimante LEWIS STOFIKM.
A los fines de pronunciarse este Juzgado respecto a la admisión de la demanda de estimación e intimación interpuesta, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Señala la parte intimante en el escrito presentado, lo siguiente:
“ (…) procedo a estimar e intimar mis honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor del actor renunciado.
(…)
Por proceder en derecho pido se admita la presente intimación de honorarios profesionales abogadiles, la cual se incoa en contra de Jesús Romero, cedulado 15.219.205 a quien ha de intimarse, siguiéndose la tramitación en cuaderno separado…”


SEGUNDO: Observa quien decide, que en el asunto principal en el cual se materializaron las actuaciones profesionales del abogado intimante, contenida en expediente signado GP02-L-2010-000536, la parte demandante ciudadano JESUS ALEJANDRO ROMERO CARPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en fecha 15 de febrero de 2011, a desistir del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios instaurado en contra de las entidades mercantiles PROMOCIONES Y SERVICIOS KREALKA ETT, C.A. y MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., al cual se le impartió la correspondiente homologación, declarándose en consecuencia terminado el proceso.

TERCERO: Que ante la situación sobrevenida en el asunto principal, con motivo del desistimiento del procedimiento formulado en fecha 15 de febrero de 2011, por el accionante ciudadano JESÚS ALEJANDRO ROMERO CARPIO, parte intimante en el presente procedimiento, emerge la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que considera este Tribunal pertinente declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:

“… (…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:

..(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara….”

De lo antes señalado, se infiere que la competencia para conocer de la presente acción es atinente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y declina la competencia AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.


Dada la anterior declaratoria de incompetencia de este Tribunal, desglósese del asunto principal el presente cuaderno y remítase con oficio el original al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso legal correspondiente a los fines que la parte interesada ejerza los recursos de Ley que creyere pertinente, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la parte intimante mediante boleta, la cual se ordena librar y fijar en la Cartelera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de no constar en autos domicilio procesal del abogado intimante, en aplicación de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, que estableció:

“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar el domicilio procesal se efectuaran mediante publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de su fijación en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º y 152º.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36 p.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ