REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-000325
DEMANDANTES JOSÈ RAFAEL AULAR.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCIÒN ROSAS, JUSTO RAMON MORAO ROSAS, LUIS ROSAS y OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL. Inpreabogado Nros. 56.203, 135.446 y 141.086, respectivamente.
DEMANDADOS: RECTIFICADORA AMERICA, C.A., TALLER AMERICA 97, C.A., TALLER LA PASARELA, C.A. y los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, CLEMENCIA SOFIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.108.138, 14.078.279, 12.607.299, 12.922.215 y 15.258.201, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADOS EN FORMA NATURAL: JOSÈ GREGORIO AREVALO. Inpreabogado Nº 86.609.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Febrero del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSÈ RAFAEL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.984, representado por los abogados ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCIÒN ROSAS, JUSTO RAMON MORAO ROSAS, LUIS ROSAS y OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.108, 54.819, 3.316, 76.291 y 34.793, respectivamente, contra la empresa RECTIFICADORA AMERICA, C.A., TALLER AMERICA 97, C.A., TALLER LA PASARELA, C.A. y de los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, CLEMENCIA SOFIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ, representada por el abogado JOSÈ GREGORIO AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.968 y 34.860, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 23 de Febrero del 2010.
En fecha 25 de Febrero del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 05 de marzo del 2010 comparecen ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado ASUNCIÒN ROSAS y se da por notificado.
En fecha 08 de marzo del 2010 comparecen ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado ASUNCIÒN ROSAS y consigna escrito de subsanación constante de 48 folios.
En fecha 09 de Marzo del 2010 se admitió y reglamento la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 23 de Marzo del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 04 de Abril del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 23 de Marzo del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 04 de Abril del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de Junio del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante acta levantada deja sin efecto la celebración de la primigenia audiencia y ordena corregir mediante ampliación el auto de admisión de la demanda respecto a las personas naturales ordenando su admisión y librar cartel de notificación (folios 147).
En fecha 16 de Junio del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto ampliando el de admisión y emplazando la admisión.
En fecha 14 de Julio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 21 de Julio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de Octubre del 2010 compareció, el abogado JOSÈ GREGORIO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, CLEMENCIA SOFIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.
En fecha 08 de Octubre del 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 13 de Octubre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de octubre del 2010.
En fecha 20 de Octubre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas, suspendiendo el curso de la causa.
En fecha 28 de Octubre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de Noviembre del 2010.
En fecha 04 de Octubre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena oficiar al Juzgado Décimo de Sustanciación a los fines que remita la información requerida.
En fecha 05 de Noviembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Febrero del 2010 y 21 de Febrero del 2010, declarando PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que fue contratado en fecha 25 de Septiembre de 1995 por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE en su carácter de administrador Principal de la compañía RECTIFICADORA AMERICA, C.A. para trabajar como vigilante, por tiempo indeterminado.
2.- Que se estableció un salario inicial de Bs.F. 15,00, es decir un salario mínimo para la época y en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 pm a 6:00 am y sábado y domingo de 6:00 am a 6:00 pm, es decir sábados y domingos trabajaba corrido las 24 horas porque no había relevo de de vigilante.
3.- Que en estas condiciones contractuales se desenvolvió la relación laboral con estas dos empresas propiedad del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, hasta el 21 de marzo de 2006, cuando se constituye una nueva compañía denominada TALLER LA PASARELA, C.A., que va a funcionar en la misma dirección de las dos anteriores.
4.- Que es el caso ciudadano juez que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, propietario de las compañías RECTIFICADORA AMERICA, C.A. y TALLER AMERICA, C.A., le manifiesta que las condiciones contractuales en que se habían desenvuelto la relación laboral continuaran iguales, a pesar de que la nueva compañía TALLER LA PASARELA, C.A. fue constituida por sus tres (3) hijos: JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, CLEMENCIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ, el seguía siendo su patrono.
5.- Que en estas condiciones contractuales se desenvolvió la relación laboral con estas tres empresas propiedad del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, hasta el 30 de Febrero de 2010 cuando le requirió al administrador principal de las demandadas que le cancelara las utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de descanso (sábado y domingo), bono nocturno por horas extras, las prestaciones y las diferencias de salario mensual, ya que nunca cancelaba completo el salario mínimo que le correspondían por haberlos trabajado a las compañías: RECTIFICADORA AMERICA, C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA, C.A., desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 03de Febrero de 2010.
6.- Que le manifestó al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE que le cancelara las diferencias de los salarios mínimos mensuales ya que los mismos no eran cancelados en su totalidad y le entregara los recibos de pago hechos durante el tiempo que duro la relación laboral por cuanto nunca se los entrego, pedimento que no le gusto y le respondió que era política de la empresa no entregar recibos de pago y los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, días de descanso (sábado y domingo), todos esos conceptos iban incorporados en el pago que se le hacia semanalmente, por lo que no se le debía ningún dinero por esos conceptos, porque ya se les había cancelado y que se considerara despedido desde ese momento.
7.- Que acude a la vía jurisdiccional para reclamar sus derechos laborales que de manera ininterrumpida durante 14 años, 2 meses y 5 días laboro en las compañías demandadas.
8.- Que trabajaba como vigilante siempre laboro 11 horas diarias de lunes a domingo.
9.- Que siempre trabajaba el día sábado y el día domingo todas las semanas y que al trabajar mas de 44 horas semanales de lunes a viernes, necesariamente tenia derecho a 2 días de descanso a la semana, es decir, sábado y domingo, por lo que las demandadas le deben el descanso de los días sábados y domingos de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Que siempre trabajo los días feriados y se le pagaba en forma sencilla, por lo que le retuvo un salario adicional, así lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Que fundamenta su demandada en los artículos 108, 195, 202, 219, 223, 218, 174 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12.- Que procede a demandar como en efecto demanda a las empresas RECTIFICADORA AMERICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 13, Tomo 5-A; TALLER AMERICA 97, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de enero de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 7-A y TALLER LA PASARELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 19-A y asimismo a los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE y LUIS ENRIQUE GARZON ANGEL, en su carácter de Administrador Principal de la empresa RECTIFICADORA AMERICA, C.A.; JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ y FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, en su carácter de Administrador y Director Ejecutivo respectivamente de la empresa TALLER AMERICA 97, C.A.; y los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ CLEMENCIA SOFIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ, en su carácter de Gerente General, Asistente Técnico y Asistente Administrativo respectivamente de la empresa TALLER PASARELA, C.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.108.138, 11.564.409, 12.607.299, 14.078.279, 12.922.215 y 15.258.201, respectivamente, para que convenga en pagar las cantidades y conceptos siguientes:
Compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio calculados en base al salario normal devengado para la fecha del 31 de diciembre de 1996: 60 días x salario básico diario = Bs.F. 5,00 = Bs.F. 30,00
Antigüedad anterior al 19 de junio de 1997: 60 días x salario integral diario:
Salario mensual devengado = Bs.F. 75,00
Salario Diario = Bs.F. 2,50
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 2,50 salario diario x 15 días = Bs.F.
37,5 entre 360 días = Bs.F. 0,11
Alícuota de Bono Vacacional = Bs.F. 2,5 salario diario x 7 días =
Bs.F. 17,5 entere 360 días = Bs. 0,05
Salario Integral = Bs.F. 2,5 + Bs.F. 0,11 + Bs.F. 0,05 = Bs.F.
2,66.
Antigüedad: Bs.F. 2,66 x 60 días = Bs. 159,60
Días de Descanso trabajados y no cancelados:
Días sábados correspondientes desde el 25/09/1995 hasta el
19/06/1997: 94 días sábados x Bs.F.2,5 = Bs.F.235,00
Preaviso: Por el tiempo transcurrido a partir de junio de 1997 hasta 03 de febrero de 2010 fecha en que fue despedido injustificadamente la cantidad de: 150 días x Bs. 35,08 salario integral = Bs. 5.262,00
Prestaciones Sociales: del 25/09/1995……Bs.F. 719,60
Prestaciones Sociales año 1997 desde 19/06/1997 hasta 31/12/1997: Bs.F. 312,70
Prestaciones Sociales año 1997 desde 19/06/1997 hasta 31/12/1997: Bs.F. 312,70
Prestaciones Sociales año 1998 desde 01/01/1998 hasta 31/12/1998: Bs.F. 597,12
Prestaciones Sociales año 1999 desde 01/01/1999 hasta 31/12/1998: Bs.F. 734,56
Prestaciones Sociales año 2000 desde 01/01/2000 hasta 31/12/2000: Bs.F. 825,00
Prestaciones Sociales año 2000 desde 01/01/2000 hasta 31/12/2000: Bs.F. 825,00
Prestaciones Sociales año 2001 desde 01/01/2001 hasta 31/12/2001: Bs.F. 1.002,64
Prestaciones Sociales año 2002 desde 01/01/2002 hasta 31/12/2002: Bs.F. 1.205,80
Prestaciones Sociales año 2003 desde 01/01/2003 hasta 31/12/2003: Bs.F. 1.342,27
Prestaciones Sociales año 2004 desde 01/01/2004 hasta 31/12/2004: Bs.F. 1.925,78
Prestaciones Sociales año 2005 desde 01/01/2005 hasta 31/12/2005: Bs.F. 2.531,66
Prestaciones Sociales año 2006 desde 01/01/2006 hasta 31/12/2006: Bs.F. 3.095,02
Prestaciones Sociales año 2007 desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007: Bs.F. 4.145,15
Prestaciones Sociales año 2008 desde 01/01/2008 hasta 31/12/2008: Bs.F. 5.454,72
Prestaciones Sociales año 2009 desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009: Bs.F. 6.684,69
Preaviso: 150 días x Bs. 35,08 salarios integral = Bs. 5.262,00
Indemnización por despido: Artículo 125, literal E de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 90 días x Bs. 35,08 = Bs. 3.157,2
Vacaciones no disfrutada ni cancelada: 322 días x Bs. 31,97 = Bs. 10.294,34
Participación en los beneficios: 210 días x Bs.F 31,97 = Bs.F. 6.713,70.
Bono Nocturno: Bs. 9,50 diario de Bono Nocturno x 5.239 días = Bs. 50.242,01
Horas Extras desde el 25/09/1995 hasta el 03/02/2010: Bs. 4,36 x 13.782 = 60.089,52
Total de Prestaciones Sociales año 2010 desde 01/01/2010 hasta 03/02/2010 = Bs.F. 136.285,84
Total demandado: Bs. 166.862,04
DE LA SUBSANACION:
Que en estas condiciones contractuales se desenvolvió la relación laboral con estas tres (3) empresas propiedad del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, hasta el 03 de Febrero de 2010 cuando le requirió al administrador principal de las demandadas que le cancelara las utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de descanso (sábado y domingo), bono nocturno por horas extras, las prestaciones y las diferencias de salario mensual, ya que nunca cancelaba completo el salario mínimo que le correspondían por haberlos trabajado a las compañías: RECTIFICADORA AMERICA, C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA, C.A., desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 03 de Febrero de 2010.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la empresa alegó lo siguiente:
1.- Niega, rechaza, contradice e impugna que el ciudadano JOSE RAFAEL AULAR no se hayan sido pagadas (sic) las prestaciones sociales y compensación por transferencia correspondientes al régimen anterior ya que las mismas fueron pagadas en fecha 31 de diciembre de 1997 cuya prueba consignó marcada “A”.
2.- Que falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor.
3.- Niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor que laboro 94 días sábados de los años 1995 – 1997 ya que laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm.
4.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de antigüedad correspondiente al año 1998 por la cantidad de 62 días a razón de 3,51 c/u por la cantidad de Bs. 217,20 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 1998 y consignada en el escrito de pruebas marcada “B”.
5.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 1998 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm.
6.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 1999 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm.
7.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 1998 por la cantidad de 66 días a razón de 4,7 c/u por la cantidad de Bs. 310,20 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 1999 y consignada en el escrito de pruebas marcada “B”.
8.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 53 sábados y 53 domingos correspondientes al año 2000 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm.
9.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2000 por la cantidad de 66 días a razón de 4,7 c/u por la cantidad de Bs. 310,20 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2000 y consignada en el escrito de pruebas marcada “D”.
10.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2001 por la cantidad de 68 días a razón de 5,66 c/u por la cantidad de Bs. 384,88 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2001 y consignada en el escrito de pruebas marcada “E”.
11.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 53 sábados y 53 domingos correspondientes al año 2001 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm.
12.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2002 por la cantidad de 70 días a razón de 6,81 c/u por la cantidad de Bs. 476,70 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2002 y consignada en el escrito de pruebas marcada “F”.
13.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2002 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
14.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2003 por la cantidad de 72 días a razón de 7,51 c/u por la cantidad de Bs. 540,72 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2003 y consignada en el escrito de pruebas marcada “G”.
15.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
16.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
17.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
18.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
19.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANIBAL BLADIMIR BUSTAMANTE CHACIN se le deba la suma de los conceptos generados asciende a la cantidad de Bs.F. 1.512.327,10
14.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
20.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
21.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
22.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
23.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
24.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
25.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
26.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
27.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
28.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
29.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
30.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor el pago de 52 sábados y 52 domingos correspondientes al año 2003 ya que el mismo laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 4 y 30 pm, así como los días feriados señalados en el libelo
31.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
32.- Que es falso, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión del actor de el pago de antigüedad correspondiente al año 2004 por la cantidad de 74 días a razón de 10,67 c/u por la cantidad de Bs. 789,58 ya que la misma fue cancelada el 31 de diciembre de 2004 y consignada en el escrito de pruebas marcada “H”.
33.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANIBAL BLADIMIR BUSTAMANTE CHACIN reciba un salario la pretensión propuesta por el ciudadano ANIBAL BLADIMIR BUSTAMANTE CHACIN por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo por no existir ni haber existido nunca prestación de servicios personales en calidad de Medico RADIOLOGO de la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS compuestas por las sociedades mercantiles denominadas RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CLINICA DOCTOR AMAURI RENGEL, C.A., y el ciudadano AMAURI MIGUEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº 1.420.919, para que pague o a ello sea conminada por este Tribunal el pago del monto equivalente a la cantidad de Bs.F. 1.512.327,10
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- EXHIBICIÒN
2.- INFORMES
3.- TESTIMONIALES
4.- DECLARACION DE PARTE
PARTE DEMANDADA JURIDICAS Y NATURALES
1.- DOCUMENTALES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De Los recibos de pagos en los periodos señalados y recibos de vacaciones y bono vacacional. No Exhibió, alegando que los mismos constan agregados a los autos consignado con el escrito de pruebas; por lo que quien decide tiene como cierto los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda en relación al salario devengado por el actor al no exhibir la parte demandada los recibos de pagos; en cuanto a los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional la demandada no exhibió; por lo que quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al alegar la parte actor en su libelo de demanda no haberle sido nunca pagados tales conceptos . Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren agregadas del folio 254 al 259 del expediente, mediante el cual se requirió copia de las declaraciones de impuesto Sobre La Renta (ISRL) de los ejercicios fiscales 1995 al 2009 de las empresas RECTIFICADORA AMERICA, C.A. Nº RIFJ-075700097-0 Y TALLER AMERICA 97, C.A., Nº DE RIF J-30410895-8, informando: RECTIFICADORA AMERICA, C.A. Nº RIFJ-075700097-0: Solamente ha presentado los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1999 del cual cumple en informar que las mismas no han ingresado a su expediente, razón por la cual no pueden enviar copia de lo solicitado, no obstante de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT) e ISENIAT se pudo constatar que las presento de la siguiente forma:
Fecha de Presentación Impuesto Periodo
Documento Banco Monto Bs. Fuertes
27/03/1996 DPJ F26 12/95 09600070545 DEL ORINOCO 23,51
27/03/1997 DPJ F26 12/96 0960380862 DEL ORINOCO 0
27/03/1999 DPJ F26 12/99 0009797257 DEL ORINOCO 0
TALLER AMERICA 97, C.A., Nº DE RIF J-30410895-8: El ejercicio fiscal 2008 lo presento electrónicamente del cual se envía copia certificada, hasta la fecha no ha presentado el ejercicio económico 2009 y ha presentado los ejercicios fiscales desde 1997 hasta 2007 mensualmente del cual cumple en informar que las mismas no han ingresado en el expediente, razón por la cual no pueden enviar copia de lo solicitado, no obstante de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT) e ISENIAT se pudo constatar que las presento de la siguiente forma:
Fecha de Presentación Impuesto Periodo
Documento Banco Monto Bs. Fuertes
10/03/1998 DPJ F26 02/98 0970149704 DEL ORINOCO 0
11/03/1999 DPJ F26 02/99 0009897261 DEL ORINOCO 0
17/03/2000 DPJ F26 12/99 0009797257 CORP BANCA 46,99
21/03/2001 DPJ F26 03/01 0000561446 CORP BANCA 49,18
20/03/2002 DPJ F26 12/01 0000561449 FEDERAL 67,07
24/03/2003 DPJ F26 12/02 0220554765 FEDERAL 34,51
29/03/2004 DPJ F26 12/03 0300821435 FEDERAL 0
22/03/2005 DPJ F26 12/04 0300821434 FEDERAL 105,02
22/03/2006 DPJ F26 12/05 0500276486 FEDERAL 0
23/03/2007 DPJ F26 12/06 0600024469 FEDERAL 0
24/03/2008 DPJ F26 12/07 0700621737 FEDERAL 203,48
Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos LUIS RAFAEL ABREU, AERCIDIO ANTONIO LOPEZ SILVA y RAFAEL VELIZ, titulares de la cedulas de identidad N° 9.828.819, 8.146.359 y 3.292.976, respectivamente, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Con relación a la documental identificada “A”, inserta al folio 207 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de la cual se desprende como fecha de ingreso a la empresa TALLER AMERICA 97, C.A., 01/01/97 fecha de egreso 31/12/97, liquidación de los conceptos de: Antigüedad: 60 x 3.613,09 = 216.785,00; Vacaciones 25 x 3.468,57 = 86.714,25; bono vacacional: 7 x 3.468,57 = 24.280,00 y Utilidades: 15 x 3.468,57 = 52.028,55 para un total de neto a pagar de Bs. 379,808,00, estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a la documental identificada “B”, inserta al folio 208 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/98 de TALLER AMERICA 97, C.A., de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 200.000,00; Vacaciones: Bs. 50.000; Utilidades: Bs. 50.000,00; bono vacacional: Bs. 24.000 e Intereses de Prestaciones: Bs. 89.400,00, estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y el contenido por la parte actora, no habiendo hecha valer el promoverte por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a la documental identificada “C”, inserta al folio 209 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/99 de TALLER AMERICA 97, C.A., de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 240.000,00; Vacaciones: Bs. 88.000; Utilidades: Bs. 60.000,00; bono vacacional: Bs. 32.000; Intereses de Prestaciones: Bs. 155.200,00 Y Bono extra Bs. 150.000,00, estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y por la parte actora, no habiendo hecha valer el promoverte por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Con relación a la documental identificada “D”, inserta al folio 210 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/2000 de TALLER AMERICA 97, C.A., de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 281.600,00; Vacaciones: Bs. 79.200,00; Utilidades: Bs. 66.000,00; bono vacacional: Bs. 44.000; Intereses de Prestaciones: Bs. 221.276,00,00 y Bono extra: Bs. 250.000,00, estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella por la parte actora, no habiendo hecha valer el promoverte por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Con relación a la documental identificada “E”, inserta al folio 211 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/2001 de TALLER AMERICA 97, C.A., de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 316.800,00; Vacaciones: Bs. 100.320,00; Utilidades: Bs. 79.200,00; bono vacacional: Bs. 60.000; Intereses de Prestaciones: Bs. 222.528,00 Y Bono extra: Bs. 250.000,00, estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y por la parte actora, no habiendo hecha valer el promoverte por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Con relación a la documental identificada “F”, inserta al folio 212 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/2002 de TALLER AMERICA 97, C.A., de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 348.480,00; Vacaciones: Bs. 116.160,00; Utilidades: Bs. 87.120,00; bono vacacional: Bs. 69.696,00; Intereses de Prestaciones: Bs. 83.635,00 y Bono Extra Bs. 350.000,00, estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y por la parte actora, no habiendo hecha valer el promoverte por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Con relación a la documental identificada “G”, inserta al folio 213 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/2003, de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 383.040,00; Vacaciones: Bs. 127.680,00; Utilidades: Bs. 95.760,00; estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y contenido por la parte actora, no habiendo hecha valer el promoverte por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
8.- Con relación a la documental identificada “H”, inserta al folio 214 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/2004, de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 400.000,00; Vacaciones: Bs. 130.000,00; Utilidades: Bs. 90.000,00; estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnada en la audiencia de juicio por ser copia y por no tener la persona que la suscribe, carácter para emitir la misma, y al no haberla hecho valer el promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.
9.- Con relación a la documental identificada “I”, inserta al folio 215 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/2005, de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 502.000,00; Vacaciones: Bs. 176.000,00; Utilidades: Bs. 120.000,00; estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnada en la audiencia de juicio por ser copia y por no tener la persona que la suscribe, carácter para emitir la misma, y al no haberla hecho valer el promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.
10.- Con relación a la documental identificada “J”, inserta al folio 216 del expediente, consistente en Carta de Renuncia de fecha 16/01/2006, mediante la cual se desprende la notificación que a partir del 16/01/2006 renuncia al cargo que venia desempeñando en TALLER AMERICA 97, C.A.; estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y en su contenido por la parte actora, no insistiendo la parte promoverte en hacerla valer por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
11.- Con relación a la documental identificada “k”, inserta al folio 217 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 10/12/2007, de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 1.230.000,00; Vacaciones: Bs. 307.500,00; Utilidades: Bs. 307.500,00 y Bono Vacacional: Bs. 143.500,00; estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma, como en la huella y en su contenido por la parte actora, no insistiendo la parte promoverte en hacerla valer por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
12.- Con relación a la documental identificada “L”, inserta al folio 218 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 04/12/2008, de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 1.597,80; Vacaciones: Bs. 399,45; Utilidades: Bs. 399,45 y Bono Vacacional: Bs. 213,40; estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y en su contenido por la parte actora, no insistiendo la parte promoverte en hacerla valer por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
13.- Con relación a la documental identificada “M”, inserta al folio 219 del expediente, consistente PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 15/12/2009, de la cual se desprenden la liquidación de los conceptos de: Antigüedad: Bs. 1.920,00; Vacaciones: Bs. 544,00; Utilidades: Bs. 480,00 y Bono Vacacional: Bs. 288,00; estando debidamente suscrita con firma y huella; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y en su contenido por la parte actora, no insistiendo la parte promoverte en hacerla valer por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
14.- Con relación a la documental identificada “N”, inserta al folio 220 del expediente, consistente en Carta de Renuncia de fecha 07/01/2010, mediante la cual se desprende la notificación que a partir del 07/01/2010 renuncia al cargo que venia desempeñando en TALLER la PASARELA, C.A.; estando debidamente suscrita con firma y huella, con sello húmedo de recibido; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida e impugnada tanto la firma como en la huella y en su contenido por la parte actora, no insistiendo la parte promoverte en hacerla valer por ninguno de los medios legalmente establecidos limitándose únicamente a insistir en su valor, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
15.- Con relación a la documental identificada “R”, inserta al folio 221 del expediente, consistente Registro de Asegurado del cual se desprende la identificación del actor y como patrono TALLER LA PASARELA, C.A. de ocupación ayudante, con sello húmedo de recepción de fecha 11 de septiembre del 2006; quien decide, le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.
16.- Con relación a la documental identificada “Ñ”, inserta al folio 222 del expediente, consistente Acta levantada ante la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima, en Guacara Estado Carabobo, de la cual se desprende que en fecha 22 de junio del 2007 en el expediente signado bajo el Nº 028-2007-03-00530, se da inicio a reclamo contra la empresa TALLER LA PASARELA, C.A. compareciendo el ciudadano JULIO ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº 14.078.279 en virtud del reclamo interpuesto por el hoy actor por concepto de aclarativo laboral de pago de domingos, días feriados y sueldo y salarios, no compareciendo el reclamante ciudadano JOSE RAFAEL AULAR; quien decide, no le otorga valor probatorio por nada aportar para la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución de la presente controversia surge necesario verificarse previamente, lo concerniente a la representación judicial de los sujetos procesales demandados, en razón del señalamiento realizado por el representante judicial del accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el cual adujo que se tenga por no contestada la demanda al no ostentar poder el abogado actuante.
En este sentido, se observa que la parte actora interpuso la demanda en contra de las entidades mercantiles RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., así como en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, LUIS ENRIQUE GARZON ANGEL, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, CLEMENCIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ.
Consta en autos, del folio 224 al 226, escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO AREVALO, en cuyo encabezamiento señala actuar en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TALLER LA PASARELA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A.
No se verifica de los autos que el profesional del derecho JOSE GREGORIO AREVALO, actúe en el proceso en ejercicio de instrumento poder conferido por las empresas co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., por cuanto del poder consignado y que riela del folio 197 al folio 201, se desprende que el mismo le fue conferido por los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, CLEMENCIA ORTIZ GUTIERREZ JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ, personas naturales co-demandadas. Del referido instrumento se evidencia que al abogado actuante, le fueron otorgadas facultades para que “…para que en nuestro nombre y representación EJERZA, SOSTENGA Y DEFIENDA NUESTROS DERECHOS E INTERESES PERSONALES, FAMILIARES Y PATRIMONIALES que tenemos en la actualidad o que tuviesemos en el futuro…”; no obstante, dicho poder no lo faculta para ejercer la representación judicial de las empresas demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A.
De igual forma, consta al folio 249, oficio No. 8993/2010, de fecha 04 de noviembre de 2010, remitido por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informa que por ante el Tribunal a su cargo no reposa instrumento poder conferido al abogado JOSË AREVALO, por las empresas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A. por no haber sido consignado a los autos.
De lo expuesto se deduce, que el poder que obra en autos, otorgado al abogado JOSÉ GREGORIO AREVALO, lo faculta para ejercer la representación judicial de los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, CLEMENCIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ, más no le faculta para ejercer la representación judicial de las entidades mercantiles RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A.
En razón de lo expuesto, al no constar en autos poder otorgado al abogado JOSÉ GREGORIO AREVALO, que le acredite capacidad para representar a las personas jurídicas demandadas, resulta imperativo declarar la falta de contestación de la demanda interpuesta por parte de las entidades mercantiles RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., por lo que este Tribunal tiene por contestada la demanda por parte de las personas naturales co-demandadas ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, CLEMENCIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ, dado la representación que de los mismos ejerce el profesional del derecho JOSE GREGORIO AREVALO. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de la pretensión del actor ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR, en los términos siguientes:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que el actor estuvo vinculado laboralmente con las co-demandadas empresas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., no emergiendo del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual se evidencie que se encontraba vinculado conforme a relación d trabajo con las personas naturales co-demandadas ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, CLEMENCIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ, no quedando demostrado que éstas hayan fungido como patronos directos del accionante, por lo que la demanda interpuesta en su contra surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la pretensión incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL AULAR, en contra de las entidades mercantiles RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., al nada probar dichas personas jurídicas que les favorezca con relación a la confesión en que incurrieron al no dar contestación a la demanda, es por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:
Compensación por Transferencia: reclama el actor el pago de 60 días a razón del salario normal devengado para el día 31 de diciembre de 1996 de Bs. F. 5,00, que totaliza Bs. F. 30,00, el cual se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la observación este Tribunal, que aún cuando para la época no había operado la reconversión monetaria, el actor plantea su demanda con los montos expresados en Bolívares Fuertes., por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 30,00.
Antigüedad, Régimen anterior: Reclama el actor el pago de 60 días a razón del salario integral de Bs. 2,66, surgiendo procedente dicho concepto, pero tomándose en consideración para su cálculo, el salario normal señalado de Bs. F. 2,50, que totaliza Bs. F. 150,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciendo la observación este Tribunal, que aún cuando para la época no había operado la reconversión monetaria, el actor plantea su demanda con los montos expresados en Bolívares Fuertes, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 15,00.
Antigüedad, Nuevo Régimen. Se declara procedente de conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por el salario integral de cada mes. Dada la confesión en que incurrió la demandada, se tienen por ciertos los salarios devengados señalados por la parte actora en el escrito libelar, ajustándose la alícuota de bono vacacional en consideración a la cantidad de días que por tal concepto le corresponde conforme a la fecha de ingreso del actor, 25/09/1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades calculada con base a un total de 15 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 11.922,09, discriminado de la forma siguiente:
DEL 20/06/1997 AL 19/06/1998
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1997
Salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,04
Alícuota Utilidades 0,10
Salario integral Bs. 2.65
20 días X 2.64 = Bs. 52,80
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997
Salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,05
Alícuota Utilidades 0,10
Salario integral Bs. 2.65
15 días X 2.65 = Bs. 39,75
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998
Salario diario Bs. 3,30
Alícuota bono vacacional Bs. 0,07
Alícuota Utilidades 0,13
Salario integral Bs. 3,50
25 días X 3,50 = Bs. 87,50
DEL 20/06/1998 AL 19/06/1999.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1998
Salario diario Bs. 3,3
Alícuota bono vacacional Bs. 0,07
Alícuota Utilidades 0,13
Salario integral Bs.3,50
20 días X 3,50 = Bs. 70,00
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998
Salario diario Bs. 3,3
Alícuota bono vacacional Bs. 0,08
Alícuota Utilidades 0,13
Salario integral Bs. 3,51
15 días X 3,51 = Bs. 52,65
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999
Salario diario Bs. 4,0
Alícuota bono vacacional Bs. 0,10
Alícuota Utilidades 0,16
Salario integral Bs. 4, 26
25 días X 4,26 = Bs. 106,50
02 DÍAS ADICIONALES X BS. 3,59 = 7,18
DEL 20/06/1999 AL 19/06/2000.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999
Salario diario Bs. 4,0
Alícuota bono vacacional Bs. 0,10
Alícuota Utilidades 0,16
Salario integral Bs. 4, 26
20 días X 4,26 = Bs. 82,50
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999
Salario diario Bs. 4,0
Alícuota bono vacacional Bs. 0,83
Alícuota Utilidades 0,16
Salario integral Bs. 4,27
15 días X 4,27 = Bs. 64.05
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000
Salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional Bs. 0,13
Alícuota Utilidades 0,20
Salario integral Bs. 5,13
25 días X 5,13 = Bs. 128,25
04 DÍAS ADICIONALES X BS. 4,33 = 17,32
DEL 20/06/2000 AL 19/06/2001.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2000
Salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional Bs. 0,13
Alícuota Utilidades 0,20
Salario integral Bs. 5,13
20 días X 5,13 = Bs. 102,60
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000
Salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional Bs. 0,14
Alícuota Utilidades 0,20
Salario integral Bs. 5,14
15 días X 5,14 = Bs. 77,10
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001
Salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional Bs. 0,16
Alícuota Utilidades 0,22
Salario integral Bs. 5,14
25 días X 5,66 = Bs. 273,50
06 DÍAS ADICIONALES X BS. 5,00 = 30,00
DEL 20/06/2001 AL 19/06/2002.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001
Salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional Bs. 0,16
Alícuota Utilidades 0,22
Salario integral Bs. 5,14
20 días X 5,66 = Bs. 113,20
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001
Salario diario Bs.5,28
Alícuota bono vacacional Bs. 0,17
Alícuota Utilidades 0,22
Salario integral Bs. 5,65
15 días X 5,65 = Bs. 84,75
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002
Salario diario Bs. 6.33
Alícuota bono vacacional Bs. 0,21
Alícuota Utilidades 0,26
Salario integral Bs. 6,80
25 días X 6,80 = Bs. 170,00
08 DÍAS ADICIONALES X BS. 5,70 = 45,60
DEL 20/06/2002 AL 19/06/2003.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002
Salario diario Bs. 6.33
Alícuota bono vacacional Bs. 0,21
Alícuota Utilidades 0,26
Salario integral Bs. 6,80
20 días X 6,80 = Bs. 136,00
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002
Salario diario Bs. 6,33
Alícuota bono vacacional Bs. 0,22
Alícuota Utilidades 0,26
Salario integral Bs. 5,65
15 días X 6,81 = Bs. 102,15
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003
Salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional Bs. 0,29
Alícuota Utilidades 0,34
Salario integral Bs. 8,86
25 días X 8,86 = Bs. 221,50
10 DÍAS ADICIONALES X BS. 7,12 = 71,20
DEL 20/06/2003 AL 19/06/2004.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2003
Salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional Bs. 0,29
Alícuota Utilidades 0,34
Salario integral Bs. 8,86
20 días X 8,87= Bs. 177,20
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003
Salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional Bs. 0,31
Alícuota Utilidades 0,34
Salario integral Bs. 8,88
15 días X 8,88 = Bs. 133,20
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004
Salario diario Bs. 9,88
Alícuota bono vacacional Bs. 0,38
Alícuota Utilidades 0,41
Salario integral Bs. 10,67
25 días X 10,67 = Bs. 266,75
12 DÍAS ADICIONALES X BS. 8,91 = 106,92
DEL 20/06/2004 AL 19/06/2005.
60 días X SALARIO INTEGRAL
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2004
Salario diario Bs. 9,88
Alícuota bono vacacional Bs. 0,38
Alícuota Utilidades 0,41
Salario integral Bs. 10,67
20 días X 10.67= Bs. 213,40
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004
Salario diario Bs. 9,88
Alícuota bono vacacional Bs. 0,41
Alícuota Utilidades 0,41
Salario integral Bs. 8,88
15 días X 10,70 = Bs. 308,70
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005
Salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,56
Alícuota Utilidades 0,56
Salario integral Bs. 14,62
25 días X 14.62 = Bs. 365.50
14 DÍAS ADICIONALES X BS. 11,38 = 159,32
DEL 20/06/2005 AL 19/06/2006.
60 días X SALARIO INTEGRAL
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005
Salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,56
Alícuota Utilidades 0,56
Salario integral Bs. 14,62
20 días X 14,62= Bs. 292,40
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005
Salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,59
Alícuota Utilidades 0,56
Salario integral Bs. 14,65
15 días X 14,65 = Bs. 219,75
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006
Salario diario Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional Bs. 0,68
Alícuota Utilidades 0,64
Salario integral Bs. 16,84
25 días X 16.84 = Bs. 421,00
16 DÍAS ADICIONALES X BS. 14,34 = 229,44
DEL 20/06/2006 AL 19/06/2007.
60 días X SALARIO INTEGRAL
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006
Salario diario Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional Bs. 0,68
Alícuota Utilidades 0,64
Salario integral Bs. 16,84
Salario integral Bs. 16,84
20 días X 16,84= Bs. 336,80
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006
Salario diario Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional Bs. 0,72
Alícuota Utilidades 0,64
Salario integral Bs. 16,88
15 días X 16,88 = Bs. 253,20
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007
Salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional Bs. 0,96
Alícuota Utilidades 0,85
Salario integral Bs. 22,30
25 días X 22,30 = Bs. 557,50
18 DÍAS ADICIONALES X BS. 17,59 = 316,62
DEL 20/06/2007 AL 19/06/2008.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007
Salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional Bs. 0,96
Alícuota Utilidades 0,85
Salario integral Bs. 22,30
20 días X 22,30= Bs. 446,00
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007
Salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional Bs. 1,02
Alícuota Utilidades 0,85
Salario integral Bs. 22,36
15 días X 22,36 = Bs. 335,40
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008
Salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional Bs. 1,33
Alícuota Utilidades 1,11
Salario integral Bs. 29,08
25 días X 29,08 = Bs. 727,00
20 DÍAS ADICIONALES X BS. 23,05 = 461,00
DEL 20/06/2008 AL 19/06/2009.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008
Salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional Bs. 1,33
Alícuota Utilidades 1,11
Salario integral Bs. 29,08
20 días X 29,08= Bs. 581,60
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008
Salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional Bs. 1,40
Alícuota Utilidades 1,11
Salario integral Bs. 29,15
15 días X 29,15 = Bs. 437,25
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009
Salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional Bs. 1,68
Alícuota Utilidades 1,33
Salario integral Bs. 34,97
25 días X 34,97 = Bs. 874,25
22 DÍAS ADICIONALES X BS. 87,19 = 174,38
DEL 20/06/2009 AL 03/02/2010.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009
Salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional Bs. 1,68
Alícuota Utilidades 1,33
Salario integral Bs. 34,97
20 días X 34,97= Bs. 699,40
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009
Salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional Bs. 1,70
Alícuota Utilidades 1,33
Salario integral Bs. 34,99
15 días X 34,99 = Bs. 524,85
05 días imputables al mes de enero de 2010
Salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional Bs. 1,70
Alícuota Utilidades 1,33
Salario integral Bs. 34,99
05 días X 34,99 = Bs. 174,50
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS: La parte actora reclama el pago de Bs. 15.464,55, por concepto de sábados y domingos laborados en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., al no dar contestación a la demanda, dado que el concepto reclamado constituye un exceso de la jornada legalmente establecida, correspondía al actor probar las mismas, por lo que al no haber demostrado que laboró en dichas circunstancias, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
DÍAS FERIADOS LABORADOS: La parte actora reclama el pago de días feriados, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., al no dar contestación a la demanda, dado que el concepto reclamado constituye un exceso de la jornada legalmente establecida, correspondía al actor probar las mismas, por lo que al no haber demostrado que laboró en dichas circunstancias, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, ciento cincuenta (150) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 35,08, lo cual totaliza Bs. 5.262,00.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, noventa (90) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 35,08, lo cual totaliza Bs. 3.157,20.
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS:
Reclama el actor de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 10.294,34, con base al último salario devengado, toda vez que no otorgó su disfrute durante la vigencia de la relación de trabajo. Bs. 10.294,34, no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., al no dar contestación a la demanda, dado que el concepto reclamado constituye un exceso de la jornada legalmente establecida, correspondía al actor probar las mismas, por lo que al no haber demostrado que laboró en dichas circunstancias, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
UTILIDADES: Se declara procedente el pago de utilidades correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 15 días por año, calculado por el salario devengado en cada año en que se generaron los beneficios de las accionadas, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por experto que designará el Juez de ejecución de la causa, tomando en consideración los registros contables llevados por las demandadas.
BONO NOCTURNO:
Reclama el actor el pago de la cantidad de bono nocturno correspondiente a 5.239 días laborados, calculada a razón del último diario diurno para el momento en que fue despedido de Bs. 31,97. Dada la confesión en que incurrieron las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., se declara procedente dicho concepto, debiendo excluirse las jornadas nocturnas reclamadas de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto el actor no demostró haber prestado servicios en dichos días, conforme quedó establecido supra; asimismo, debe ajustarse el calculo del mismo con base al salario diurno devengado para la época en que el actor laboró dichas jornadas nocturnas, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por experto que designará el Juez de ejecución de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo
HORAS EXTRAS:
Reclama el actor el pago de 13.782 horas extras, en virtud que el actor reclama dicho concepto en exceso a lo legalmente establecido, por lo que este Tribunal aún cuando las co-demandadas incurrieron en confesión al no dar contestación a la demanda, procede a ajustar las mismas a cien (100) horas por cada uno de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón del salario promedio devengado en cada año en que fueron laboradas dichas horas extras, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por experto que designará el Juez de ejecución de la causa, tomando en consideración los registros contables llevados por las demandadas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
LOS CONCEPTOS CONDENADOS ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 20.386,29, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 379.808,00 (Bs. F. 379,81), QUE RECIBIÓ EL ACTOR DE LA CO-DEMANDADA TALLER AMERICA 97, C.A., CONFORME CONSTA DE DOCUMENTAL MARCADA “A” QUE RIELA AL FOLIO 207 DEL EXPEDIENTE, RESTANDO UN TOTAL DE BS. 20.006,48.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR contra RECTIFICADORA AMERICA, C.A; TALLER AMERICA 97, C.A; TALLER PASARELA, C.A, y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ RAFAEL AULAR contra los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE, JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, FLOR DE AMERICA GUTIERREZ DE ORTIZ, CLEMENCIA SOFIA ORTIZ GUTIERREZ y CLAUDIA JULIANA ORTIZ GUTIERREZ y se condena las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA, C.A; TALLER AMERICA 97, C.A; TALLER PASARELA, C.A, a pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 20.006,48), mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:
Compensación por Transferencia: Bs. F. 30,00.
Antigüedad, Régimen anterior: Bs. F. 15,00.
Antigüedad, Nuevo Régimen: Bs. 11.922,09, discriminado de la forma siguiente:
DEL 20/06/1997 AL 19/06/1998
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1997
Salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,04
Alícuota Utilidades 0,10
Salario integral Bs. 2.65
20 días X 2.64 = Bs. 52,80
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997
Salario diario Bs. 2,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,05
Alícuota Utilidades 0,10
Salario integral Bs. 2.65
15 días X 2.65 = Bs. 39,75
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998
Salario diario Bs. 3,30
Alícuota bono vacacional Bs. 0,07
Alícuota Utilidades 0,13
Salario integral Bs. 3,50
25 días X 3,50 = Bs. 87,50
DEL 20/06/1998 AL 19/06/1999.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1998
Salario diario Bs. 3,3
Alícuota bono vacacional Bs. 0,07
Alícuota Utilidades 0,13
Salario integral Bs.3,50
20 días X 3,50 = Bs. 70,00
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998
Salario diario Bs. 3,3
Alícuota bono vacacional Bs. 0,08
Alícuota Utilidades 0,13
Salario integral Bs. 3,51
15 días X 3,51 = Bs. 52,65
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999
Salario diario Bs. 4,0
Alícuota bono vacacional Bs. 0,10
Alícuota Utilidades 0,16
Salario integral Bs. 4, 26
25 días X 4,26 = Bs. 106,50
02 DÍAS ADICIONALES X BS. 3,59 = 7,18
DEL 20/06/1999 AL 19/06/2000.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999
Salario diario Bs. 4,0
Alícuota bono vacacional Bs. 0,10
Alícuota Utilidades 0,16
Salario integral Bs. 4, 26
20 días X 4,26 = Bs. 82,50
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999
Salario diario Bs. 4,0
Alícuota bono vacacional Bs. 0,83
Alícuota Utilidades 0,16
Salario integral Bs. 4,27
15 días X 4,27 = Bs. 64.05
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000
Salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional Bs. 0,13
Alícuota Utilidades 0,20
Salario integral Bs. 5,13
25 días X 5,13 = Bs. 128,25
04 DÍAS ADICIONALES X BS. 4,33 = 17,32
DEL 20/06/2000 AL 19/06/2001.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2000
Salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional Bs. 0,13
Alícuota Utilidades 0,20
Salario integral Bs. 5,13
20 días X 5,13 = Bs. 102,60
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000
Salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional Bs. 0,14
Alícuota Utilidades 0,20
Salario integral Bs. 5,14
15 días X 5,14 = Bs. 77,10
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001
Salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional Bs. 0,16
Alícuota Utilidades 0,22
Salario integral Bs. 5,14
25 días X 5,66 = Bs. 273,50
06 DÍAS ADICIONALES X BS. 5,00 = 30,00
DEL 20/06/2001 AL 19/06/2002.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001
Salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional Bs. 0,16
Alícuota Utilidades 0,22
Salario integral Bs. 5,14
20 días X 5,66 = Bs. 113,20
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001
Salario diario Bs.5,28
Alícuota bono vacacional Bs. 0,17
Alícuota Utilidades 0,22
Salario integral Bs. 5,65
15 días X 5,65 = Bs. 84,75
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002
Salario diario Bs. 6.33
Alícuota bono vacacional Bs. 0,21
Alícuota Utilidades 0,26
Salario integral Bs. 6,80
25 días X 6,80 = Bs. 170,00
08 DÍAS ADICIONALES X BS. 5,70 = 45,60
DEL 20/06/2002 AL 19/06/2003.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002
Salario diario Bs. 6.33
Alícuota bono vacacional Bs. 0,21
Alícuota Utilidades 0,26
Salario integral Bs. 6,80
20 días X 6,80 = Bs. 136,00
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002
Salario diario Bs. 6,33
Alícuota bono vacacional Bs. 0,22
Alícuota Utilidades 0,26
Salario integral Bs. 5,65
15 días X 6,81 = Bs. 102,15
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003
Salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional Bs. 0,29
Alícuota Utilidades 0,34
Salario integral Bs. 8,86
25 días X 8,86 = Bs. 221,50
10 DÍAS ADICIONALES X BS. 7,12 = 71,20
DEL 20/06/2003 AL 19/06/2004.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2003
Salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional Bs. 0,29
Alícuota Utilidades 0,34
Salario integral Bs. 8,86
20 días X 8,87= Bs. 177,20
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003
Salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional Bs. 0,31
Alícuota Utilidades 0,34
Salario integral Bs. 8,88
15 días X 8,88 = Bs. 133,20
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004
Salario diario Bs. 9,88
Alícuota bono vacacional Bs. 0,38
Alícuota Utilidades 0,41
Salario integral Bs. 10,67
25 días X 10,67 = Bs. 266,75
12 DÍAS ADICIONALES X BS. 8,91 = 106,92
DEL 20/06/2004 AL 19/06/2005.
60 días X SALARIO INTEGRAL
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2004
Salario diario Bs. 9,88
Alícuota bono vacacional Bs. 0,38
Alícuota Utilidades 0,41
Salario integral Bs. 10,67
20 días X 10.67= Bs. 213,40
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004
Salario diario Bs. 9,88
Alícuota bono vacacional Bs. 0,41
Alícuota Utilidades 0,41
Salario integral Bs. 8,88
15 días X 10,70 = Bs. 308,70
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005
Salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,56
Alícuota Utilidades 0,56
Salario integral Bs. 14,62
25 días X 14.62 = Bs. 365.50
14 DÍAS ADICIONALES X BS. 11,38 = 159,32
DEL 20/06/2005 AL 19/06/2006.
60 días X SALARIO INTEGRAL
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005
Salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,56
Alícuota Utilidades 0,56
Salario integral Bs. 14,62
20 días X 14,62= Bs. 292,40
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005
Salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional Bs. 0,59
Alícuota Utilidades 0,56
Salario integral Bs. 14,65
15 días X 14,65 = Bs. 219,75
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006
Salario diario Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional Bs. 0,68
Alícuota Utilidades 0,64
Salario integral Bs. 16,84
25 días X 16.84 = Bs. 421,00
16 DÍAS ADICIONALES X BS. 14,34 = 229,44
DEL 20/06/2006 AL 19/06/2007.
60 días X SALARIO INTEGRAL
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006
Salario diario Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional Bs. 0,68
Alícuota Utilidades 0,64
Salario integral Bs. 16,84
Salario integral Bs. 16,84
20 días X 16,84= Bs. 336,80
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006
Salario diario Bs. 15,52
Alícuota bono vacacional Bs. 0,72
Alícuota Utilidades 0,64
Salario integral Bs. 16,88
15 días X 16,88 = Bs. 253,20
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007
Salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional Bs. 0,96
Alícuota Utilidades 0,85
Salario integral Bs. 22,30
25 días X 22,30 = Bs. 557,50
18 DÍAS ADICIONALES X BS. 17,59 = 316,62
DEL 20/06/2007 AL 19/06/2008.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007
Salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional Bs. 0,96
Alícuota Utilidades 0,85
Salario integral Bs. 22,30
20 días X 22,30= Bs. 446,00
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007
Salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional Bs. 1,02
Alícuota Utilidades 0,85
Salario integral Bs. 22,36
15 días X 22,36 = Bs. 335,40
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008
Salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional Bs. 1,33
Alícuota Utilidades 1,11
Salario integral Bs. 29,08
25 días X 29,08 = Bs. 727,00
20 DÍAS ADICIONALES X BS. 23,05 = 461,00
DEL 20/06/2008 AL 19/06/2009.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008
Salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional Bs. 1,33
Alícuota Utilidades 1,11
Salario integral Bs. 29,08
20 días X 29,08= Bs. 581,60
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008
Salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional Bs. 1,40
Alícuota Utilidades 1,11
Salario integral Bs. 29,15
15 días X 29,15 = Bs. 437,25
05 días por cada mes, imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009
Salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional Bs. 1,68
Alícuota Utilidades 1,33
Salario integral Bs. 34,97
25 días X 34,97 = Bs. 874,25
22 DÍAS ADICIONALES X BS. 87,19 = 174,38
DEL 20/06/2009 AL 03/02/2010.
05 días por cada mes, imputables a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009
Salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional Bs. 1,68
Alícuota Utilidades 1,33
Salario integral Bs. 34,97
20 días X 34,97= Bs. 699,40
05 días por cada mes, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009
Salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional Bs. 1,70
Alícuota Utilidades 1,33
Salario integral Bs. 34,99
15 días X 34,99 = Bs. 524,85
05 días imputables al mes de enero de 2010
Salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional Bs. 1,70
Alícuota Utilidades 1,33
Salario integral Bs. 34,99
05 días X 34,99 = Bs. 174,50
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS: La parte actora reclama el pago de Bs. 15.464,55, por concepto de sábados y domingos laborados en los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., al no dar contestación a la demanda, dado que el concepto reclamado constituye un exceso de la jornada legalmente establecida, correspondía al actor probar las mismas, por lo que al no haber demostrado que laboró en dichas circunstancias, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
DÍAS FERIADOS LABORADOS: La parte actora reclama el pago de días feriados, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., al no dar contestación a la demanda, dado que el concepto reclamado constituye un exceso de la jornada legalmente establecida, correspondía al actor probar las mismas, por lo que al no haber demostrado que laboró en dichas circunstancias, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, ciento cincuenta (150) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 35,08, lo cual totaliza Bs. 5.262,00.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, noventa (90) días a razón del último salario integral devengado por la actora de Bs. 35,08, lo cual totaliza Bs. 3.157,20.
VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS:
Reclama el actor de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 10.294,34, con base al último salario devengado, toda vez que no otorgó su disfrute durante la vigencia de la relación de trabajo. Bs. 10.294,34, no obstante la confesión en que incurrieron las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., al no dar contestación a la demanda, dado que el concepto reclamado constituye un exceso de la jornada legalmente establecida, correspondía al actor probar las mismas, por lo que al no haber demostrado que laboró en dichas circunstancias, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
UTILIDADES: Se declara procedente el pago de utilidades correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 15 días por año, calculado por el salario devengado en cada año en que se generaron los beneficios de las accionadas, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por experto que designará el Juez de ejecución de la causa, tomando en consideración los registros contables llevados por las demandadas.
BONO NOCTURNO:
Reclama el actor el pago de la cantidad de bono nocturno correspondiente a 5.239 días laborados, calculada a razón del último diario diurno para el momento en que fue despedido de Bs. 31,97. Dada la confesión en que incurrieron las co-demandadas RECTIFICADORA AMERICA C.A., TALLER AMERICA 97, C.A. y TALLER LA PASARELA C.A., se declara procedente dicho concepto, debiendo excluirse las jornadas nocturnas reclamadas de los días sábados, domingos y feriados, por cuanto el actor no demostró haber prestado servicios en dichos días, conforme quedó establecido supra; asimismo, debe ajustarse el calculo del mismo con base al salario diurno devengado para la época en que el actor laboró dichas jornadas nocturnas, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por experto que designará el Juez de ejecución de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
HORAS EXTRAS:
Reclama el actor el pago de 13.782 horas extras, en virtud que el actor reclama dicho concepto en exceso a lo legalmente establecido, por lo que este Tribunal aún cuando las co-demandadas incurrieron en confesión al no dar contestación a la demanda, procede a ajustar las mismas a cien (100) horas por cada uno de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón del salario promedio devengado en cada año en que fueron laboradas dichas horas extras, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por experto que designará el Juez de ejecución de la causa, tomando en consideración los registros contables llevados por las demandadas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…”
LOS CONCEPTOS CONDENADOS ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE Bs. 20.386,29, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 379.808,00 (Bs. F. 379,81), QUE RECIBIÓ EL ACTOR DE LA CO-DEMANDADA TALLER AMERICA 97, C.A., CONFORME CONSTA DE DOCUMENTAL MARCADA “A” QUE RIELA AL FOLIO 207 DEL EXPEDIENTE, RESTANDO UN TOTAL DE BS. 20.006,48.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.-
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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