REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de febrero de 2011
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

No. Expediente N° 17.558

GP02-L-2010-000619
Parte Accionante GIOVANNY RAMON SALONES ARAPE, C.I. V- 11.360.710

Abogados Asistentes de la parte accionante LUCY RAMOS DE AREVALO y HUMBERTO JOSÉ MORENO NADAL, IPSA NOS. 102.476 y 99.784, respectivamente.


Parte Accionada
TRANSPORTE UNIDO C.R.L.
Apoderados judiciales de la accionada ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, EDUARDO BORGES Y LEO RIERA, IPSA Nos. 54.850, 9.068 y 144.950, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 04 de febrero de 2011, siendo las 12:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la abogada LUCY RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.476, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano GIOVANNY RAMON SALONES ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.685.588 y de este domicilio, y por otra parte, el abogado ANTONIO JUAN JATAR OSTOS, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 54.850, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L. Las partes manifiestan ante el tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano GIOVANNY RAMON SALONES ARAPE, contra TRANSPORTE UNIDO C.R.L., que cursa en el Expediente signado con el No. GP02-L-2010-000619 y convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“PRIMERO: El demandante GIOVANNY RAMON SALONES ARAPE, ha alegado que prestó sus servicios personales, subordinados y directos en calidad de colector, para el TRANSPORTE UNIDO C.R.L. desde el 15 de julio de 1992 hasta el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido, que recibía como contraprestación un 10% sobre las ganancias netas por pasajes, no obstante aceptó que a los efectos de la acción se tomará en consideración el salario minimo nacional, por cuanto nunca recibió recibos de pago, procediendo a reclamar el pago de prestaciones sociales por la cantidad de 54.414,45, correspondiente a los conceptos de antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia, antigüedad régimen actual, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización de antiguedad por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

SEGUNDO: La demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L. amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega y rechaza los alegatos del actor.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la parte accionada TRANSPORTE UNIDO C.R.L. ofrece pagar al demandante un pago único por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), a los fines de poner fin a las reclamaciones laborales deducidas en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras.
CUARTO: La parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L; a efectos de poner fin a las reclamaciones laborales deducida en la presente causa y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre las partes y precaver controversias futuras.
QUINTO: La parte demandad TRANSPORTE UNIDO C.R.L hace entrega al actor del monto convenido por vía transaccional de Bs. 18.000,00, mediante cheque No. 00000235, del Banco Plaza, girado en la cuenta corriente No. 0150552688 a nombre de la abogado LUCY SILVA, apoderada judicial del demandante. Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de los pagos convenidos.”


Visto el anterior acuerdo transaccional suscrito por las partes, verificadas las facultades de los representantes judiciales para transigir, y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos reclamados en el presente proceso por indemnizaciones por prestaciones sociales, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR LAS PARTES, en los términos convenidos, teniendo dicho transacción con efectos de COSA JUZGADA. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales uno queda incorporado al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez

ABG. BEATRÍZ RIVAS ARTILES
Por la parte actora,


Por TRANSPORTE UNIDO C.R.L


La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ