REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000024
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISION RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 17 DE FEBRERO DEL 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2011-000024
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada PATRIZIA IMPERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.241.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.363, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2011, en el cual niega oir la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de enero de 2011.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, cursante al folio 06, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.
CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido
Por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 06), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.
En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido; a tales efectos, se observa que el recurrente acompañó:
1. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual se declara “Desistido el procedimiento y Terminado el Proceso” –folio 10-
2. Diligencia suscrita por la abogada Patrizia Impera, apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual solicita aclaratoria y ampliación (sic) de sentencia –folio 11-.
3. Auto de fecha 17 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual difiere el pronunciamiento para el dia de reintegro de la juez, luego de vencido el reposo medico que le fuere prescrito. –folio 12-.
4. Auto de fecha 10 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual difiere el pronunciamiento para el tercer día hábil siguiente a la fecha de emisión del auto, por cuanto se encontraba realizando inventario –folio 13-.
5. Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de enero de 2011, en la cual se niega lo solicitado por la demandada referente a la condenatoria en costas –folio 14 y 15-.
6. Auto de fecha 25 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la realización del cómputo de los días transcurridos desde el 14 de enero de 2011 hasta el 25 de enero de 2011 –folio 16-.
7. Auto de fecha 25 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se certifica los días de despacho, según lo solicitado por el referido Juzgado –folio 17-.
8. Auto de fecha 25 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual declara definitivamente firme la decisión de fecha 14 de enero de 2011 –folio 18-.
9. Diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por la abogada Patrizia Impera, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2011 –folio 21-.
10. Auto de fecha 26 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por considerarla extemporánea por tardía –folio 22-.
De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.
En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”
(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).
Respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –miércoles 26 de enero de 2011 (exclusive)- y la fecha de interposición del Recurso de Hecho –lunes 31 de enero de 2011 (inclusive)-, aún cuando la parte recurrente no consignó certificación de días de despacho, una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal, por cuanto existe un control común de los días de Despacho transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, así como la programación de las audiencias, este Tribunal observa que transcurrieron tres días de despacho, de discriminados de la siguiente manera:
o Jueves 27 de enero de 2011,
o Viernes 28 de enero de 2011, y
o Lunes 31 de enero de 2011.
De igual forma observa este Tribunal que desde el día 10 de enero de 2011 –exclusive- fecha de emisión del auto del Tribunal en el cual se difiere el pronunciamiento de la decisión para el tercer día de despacho siguiente a ese (folio 13) hasta el día 14 de enero de 2011 –inclusive- fecha de publicación de la sentencia interlocutoria por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 14/15), según certificación solicitada por este Tribunal al Juzgado A Quo –cuyas resultas cursan al folio 26-, transcurrieron 04 días de despacho discriminados de la manera:
o Martes 11 de enero de 2011,
o Miércoles 12 de enero de 2011,
o Jueves 13 de enero de 2011 y,
o Viernes 14 de enero de 2011.
Refiere el recurrente de hecho los siguientes aspectos:
- Que en fecha 15 de noviembre de 2010 la parte demandante no compareció a la audiencia preliminar, por lo cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
- Que en fecha 16 de noviembre de 2010, solicita –la accionada- aclaratoria de sentencia solicitando al tribunal se pronunciara respecto a las costas y costos procesales.
- Que en fecha 17 de noviembre de 2010, por auto expreso se difirió el pronunciamiento de lo solicitado por encontrarse la Juez de reposo.
- Que en fecha 10 de enero de 2011, mediante auto se difiere nuevamente el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada para el tercer día hábil siguiente por cuanto la Juez se encontraba realizando inventario.
- Que no consta en autos notificación alguna respecto a la reincorporación de la juez luego de finalizado el reposo.
- Que la Juez se reservó un lapso de tres días para decidir, según auto de fecha 10 de enero de 2011, sin embargo su decisión la dictó al cuarto día, por lo que indica que la misma es extemporánea.
- Que en fecha 25 de enero de 2011 procede a darse por notificado de la decisión extemporánea y ejerce recurso ordinario de apelación.
-
- Que en fecha 26 de enero de 2011 le es negada la apelación argumentando que la misma fue ejercida extemporáneamente.
Visto el fundamento del recurso de hecho, observa este Tribunal:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”
De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 26 de enero de 2011 –folio 22-, interponiendo el recurso de hecho en fecha 31 de enero de 2011, según se evidencia al folio 05.
Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación (26 de enero de 2011 a la fecha de interposición del recurso de hecho (31 de enero de 2011), fueron tres días de despacho, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.
El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia por parte recurrente de hecho, que esta fundamenta su recurso, bajo el argumento que el Juez de la Primera Instancia negó la admisión del recurso de apelación por cuanto fue ejercido en forma extemporánea por tardía, indicando que la decisión contra la cual se recurre fue publicada extemporáneamente, por lo cual debió ordenarse la notificación de las partes.
Observa este Tribunal que en fecha 15 de noviembre de 2010, la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, motivo por el cual declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en los siguientes términos:
“……..Hoy, 15 de Noviembre del año 2010, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la demandada: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., representado por su apoderada judicial PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, IPSA bajo el N° 144.363, carácter acreditado a los autos y por las partes actoras: AMABLE AGUSTIN SANCHEZ SILVA, C.I. Nº 12824993, FRANCISCO RAMON CAMACHO OCHOA, C.I. Nº 14393295, HERNAN JOSE ARIAS MONTERO, C.I. Nº 7167984, ALEXI ANTONIO MARIN SEGOVIA, C.I. Nº 14800424, JORGE ELIERCER CARABALLO SEMPRUN, C.I. Nº 15258483, CATALINO SEGUNDO MALAVE LOZADA, C.I. Nº 9162195 y JOSE HERAZO CAMACHO, C.I. Nº 19231249,, no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por apoderado judicial alguno, la juez de este tribunal pidió al ciudadano Alguacil Rómulo Velásquez que anunciara nuevamente a viva voz el llamado a la audiencia y siendo las 09:15 a.m. la juez dejó constancia en la tablilla con su firma la no asistencia de las partes demandantes. De la incomparecencia de la parte actora, se aplica lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO……”(Fin de la cita)
La parte accionada en fecha 16 de noviembre de 2010 solicita aclaratoria de la decisión anteriormente transcrita, indicando:
“…..En este sentido pudo observar esta representación que en la decisión se obvió la condenatoria de los extrabajadores en virtud de dicho desistimiento…….siendo que podrán ser condenados en costas los trabajadores que habiendo sido perdidosos en sentencia definitiva que devenguen mas de 3 salarios mínimos (Bs. 2.902,50 mensuales o Bs. 97,75 diarios), solicitamos a este Tribunal aclare y amplíe su decisión del día de ayer a los fines que, en virtud de la omisión antes referida , condene en costas y costos procesales a los ciudadanos Amable Sánchez Silva, Hernán Arias y Catalino Segundo, en virtud de la decisión del día de ayer 15 de noviembre de 2010 donde de (sic) declaró el desistimiento del procedimiento……”
En fecha 17 de noviembre de 2010, se produce un primer diferimiento de la decisión respecto a la aclaratoria y ampliación (sic) de sentencia, solicitada por la accionada toda vez que la Juez de la causa se encontraba de reposo. (Folio 12)
Se constata de las actas remitidas a esta Instancia que la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2011, emite un auto en el cual difiere por segunda vez la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria y ampliación solicitada por la parte demandada en los siguientes términos:
“………………Valencia, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: GP02-L-2010-001235
Por cuanto la Juez de este Despacho se encuentra realizando Inventario del Tribunal, es por lo que se procede a DIFERIR el presente Pronunciamiento para el tercer día hábil siguiente a este…….....”(Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)
El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión en fecha 14 de enero de 2011 (Vid Folios 14/15), en la cual indica:
“…….Este tribunal considera importante hacer mención de que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, lo relacionado con las Costas Procesales que están constituidas por dos elementos, en primer lugar, tenemos los gastos judiciales, denominados por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de los expertos. Y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder el treinta por ciento (30%), de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia en la cual la parte demandante ha resultado vencida, en la presente causa se observa que hubo incomparecencia, trayendo como consecuencia el Desistimiento del Proceso, quien decide considera que no existe vencimiento en la sentencia proferida por este juzgado, en consecuencia no proceden las costas solicitadas.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NEGADA LA SOLICITUD DE COSTAS PROCESALES. Publíquese y Regístrese……..”(Fin de la cita). (Mayúsculas del A Quo)
Del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diez (10) de enero de 2011 –exclusive- hasta el catorce (14) de enero de 2011 –inclusive-, se observa que transcurrieron 04 días de despacho, así:
o Martes 11 de enero de 2011,
o miércoles 12 de enero de 2011,
o jueves 13 de enero de 2011 y,
o viernes 14 de enero de 2011.
La parte demandada –hoy recurrente de hecho-, solicitó aclaratoria y ampliación de sentencia, por lo cual es menester indicar que el pronunciamiento respecto a éstas comportan una decisión la cual forma parte de la sentencia, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concibe un mecanismo de corrección de la sentencia, sin que por supuesto ello conlleve a la modificación de la sentencia.
La ampliación de la sentencia, no es mas que un complemento referido a un punto fundamental que hubiese podido omitirse; en tanto que la aclaratoria va dirigida a disipar dudas o ambigüedades, ambos mecanismos de corrección son solicitadas por las partes.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Negrillas de este Tribunal)
Se observa que la Juez Novena de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, difirió el pronunciamiento de la aclaratoria y ampliación solicitada por la demandada en una primera oportunidad por encontrarse de reposo, y, en una segunda oportunidad por realizar inventario.
Sin prejuzgar este Tribunal respecto a la posibilidad de un diferimiento de la decisión en una segunda oportunidad por motivo de encontrarse el jurisdicente realizando inventario, es de notar que la Juez en fecha 10 de enero de 2011, fijó un termino para decidir “…..........para el tercer día hábil siguiente a esa fecha…....... (folio 13)”, lo cual correspondía para el día 13 de enero de 2011 y no para el día 14 de enero de 2011, todo lo cual se evidencia del computo requerido al A Quo; por tanto, efectivamente se constata, tal como lo señala el recurrente que dicha decisión fue emitida fuera del lapso establecido por la misma Juzgadora y en consecuencia resultaba necesario ordenar la notificación de las partes, toda vez que con tal proceder se rompió la estadía de las partes “a derecho”
Si bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, ello no es posible cuando ha cesado la estadía a derecho, tal como se constata en la presente causa, por cuanto el Tribunal de Sustanciación debió decidir en el lapso fijado mediante auto, por lo que, al no ordenar la notificación de la decisión emitida fuera de lapso, se quebrantó el debido proceso y el principio de estar las partes a derecho, concebido éste último como una seguridad procesal que ofrece el Estado, a los fines que éstas puedan comparecer, ejercer sus mecanismos y recursos en pro de la defensa de sus derechos e intereses, dado que el proceso está compuesto por una serie de actos que deben cumplir las partes, en condiciones de tiempo, modo y lugar establecidos por ley, por lo que al romperse o suspenderse la estadía a derecho, no puede concurrir o transcurrir actos o lapsos, hasta tanto se reinicie tal principio.
Conviene mencionar decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica de forma pedagógica, las consecuencias de la ruptura de la estadía a derecho de las partes, y cuando esta ocurre. Cito:
o Decisión de fecha 19 de Mayo del 2000. (Expediente Numero 00-272), cito:
“........................Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil)................
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Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.................
........................................
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio...............
................................
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.....................
...................................
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.....................
...................................
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.........
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De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada........
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Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc...............
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado...............
Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.........
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Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia.........
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Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961)...............................” (Fin de la cita)
o Decisión de fecha 29 de Junio del año 2006 (Expediente Numero 05-1079), cito:
“...........................Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
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Corolario del principio antes enunciado es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
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Sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), al señalar que:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”..................................
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...................... En cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta de justicia.....................
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...................... esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)” -Resaltado de esta Sala- (Cfr. Sentencia Nº 391 del 26 de febrero de 2003, caso: “Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre, C.A.”).
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Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”).
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En consecuencia, se anula la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide............................................ (Fin de la cita)
Como corolario de lo expuesto, y en armonía con los criterios jurisprudenciales supra mencionados, se concluye que al haberse dictado la ampliación de la sentencia fuera de la oportunidad fijada, y, al no haberse ordenado la notificación de las partes, mal podía haber comenzado a transcurrir lapso alguno para la interposición de recursos, por lo que en consecuencia deberá la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenar la notificación de la parte actora de la decisión proferida en fecha 14 de Enero del 2011, –a quien igualmente se le rompió su estadía a derecho-, y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso –o lo que falte de éste-, del cual disponen las partes para ejercer los recursos que creyeren pertinentes, sin perjuicio de la efectividad de los recursos ejercidos prematuramente.
Entiéndase la parte demandada notificada de la decisión recurrida, lo cual deviene del ejercicio del recurso de hecho por ella interpuesto.
La presente decisión no prejuzga sobre la posibilidad de que hubiese operado la notificación expresa o tacita del actor, ocurrida en fecha posterior a la decisión contra la cual se recurre de hecho.
DECISION.
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Patrizia Impera, titular de la cédula de identidad Nº 18.241.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.363, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio Construcciones Juncal, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2011, en el cual niega oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de enero de 2011. En consecuencia dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes –actor y demandado-:
o deberá la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenar la notificación de la parte actora de la decisión proferida en fecha 14 de Enero del 2011, –a quien igualmente se le rompió su estadía a derecho-, y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso –o lo que falte de éste-, del cual disponen las partes para ejercer los recursos que creyeren pertinentes, sin perjuicio de la efectividad de los recursos ejercidos prematuramente.
o Entiéndase la parte demandada notificada de la decisión recurrida, lo cual deviene del ejercicio del recurso de hecho por ella interpuesto.
o La presente decisión no prejuzga sobre la posibilidad de que hubiese operado la notificación expresa o tacita del actor, ocurrida en fecha posterior a la decisión contra la cual se recurre de hecho.
o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
o Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40, a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000024.
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