REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000439
o PARTE AGRAVIADA: ALEXANDER LINARES SANDOVAL
o ASISTENCIA JUDICIAL: MARIANA GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores.
o PARTE AGRAVIANTE: ESTADO CARABOBO.
o APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE DELGADO, DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ÁNGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, ROSA ANGÉLICA LÓPEZ, EDGAR ALÍ JIMÉNEZ SALVATIERRA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN LENCE CORVO, LORENA SÁNCHEZ CONTRERAS, MARIA DEL PILAR POLO, ANA MARIA FREY, KARELIA BEATRIZ COBURUCO, MICHELLE MAITE FIGUEREDO HERRERA Y ÁNGELA PÉREZ PALMA,
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
o MOTIVO: APELACION INCIDENTAL EN LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Estado Carabobo contra el auto de fecha 17 de Diciembre del 2010, y se REVOCA el auto de fecha 22 de Diciembre del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que admitió dicha apelación.
o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 24 DE FEBRERO DEL 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2010-000439.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación –incidental- ejercida por la parte agraviada, que lo es el ESTADO CARABOBO, en la acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano ALEXANDER LINARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.931.396, asistido judicialmente por la abogada MARIANA GARCÍA, - Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 115.520, contra El ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por los abogados LUIS ENRIQUE DELGADO GUERRERO, DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, MARIA DE LOS ÁNGELES REYES OCHOA, MARIA DE CASTRO SILVA, EVA JOSEFINA DELGADO ORTEGA, ROSA ANGÉLICA LÓPEZ, EDGAR ALÍ JIMÉNEZ SALVATIERRA, MARIANGEL LARA CASTRILLO, MARIEN LENCE CORVO, LORENA SÁNCHEZ CONTRERAS, MARIA DEL PILAR POLO, ANA MARIA FREY, KARELIA BEATRIZ COBURUCO, MICHELLE MAITE FIGUEREDO HERRERA Y ÁNGELA PÉREZ PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 10.053, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 92.301, 135.445, 125.263, 20.853, 134.637, 102.373, 128.379 y 129.718, respectivamente.
I.
DECISION DEFINITIVA DE LA PRIMERA INSTANCIA CON MOTIVO DE LA ACCION AUTONOMA DE AMPARO.
El ciudadano ALEXANDER LINARES SANDOVAL, interpuso Acción de Amparo Constitucional, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folios 1 al 5-.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró, cito:
“.......................Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE y CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano ALEXANDER LINARES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 8.831.396 contra la empresa ESTADO CARABOBO y se ordena a la empresa ESTADO CARABOBO, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0577, de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455, llevado por la Inspectoría del Trabajo "César Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER LINARES SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.831.396, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día de su efectiva reincorporación........................”(Vid folios 21 al 36). (Fin de la cita)
II
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL.
DECISION DEFINITIVA DE LA SEGUNDA INSTANCIA CON MOTIVO DE LA ACCION AUTONOMA DE AMPARO.
Este Tribunal conoció del recurso de apelación ejercido por la parte agraviante –contra la sentencia definitiva de la Primera Instancia-, y a tal efecto en el Expediente signado con el Numero GP02-R-2010-000391 en fecha 14 de Enero del 2011, dictó sentencia definitiva en la cual resolvió, cito:
“..........En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Marien Lence Corvo, inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.445, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO.
.........................
o CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LINARES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.931.396, contra El ESTADO CARABOBO.
o CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...............”.(Fin de la cita).
Agotada como fue la doble instancia, se remitieron las actuaciones al Juzgado A Quo.
III.
DE LA DECISION INCIDENTAL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION QUE MOTIVA ESTA DECISION.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado A Quo, dicto auto cursante al folio 37-40, cual es del tenor siguiente, cito:
“….....................Visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.150, mediante el cual manifiesta al Tribunal los trámites administrativos que necesariamente debe cumplir para la reincorporación del accionante, en especial las contenidas en la Ley Orgánica de Administración Pública, indicando igualmente que, el día viernes 10 de diciembre de 2010, el ciudadano ALEXIS LINARES, fue incorporado a la nómina de obreros adscritos a la División de Registro y Control del Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, cumpliendo un horario de 8:oo a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.224,00) más ticket de alimentación por un valor diario de 0,50 UT, equivalente a VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00) diarios por jornada efectiva. ................
.............................
..............Asimismo, vistas las diligencias suscritas, en fechas 09/12/2010 y 14/12/2010, por el ciudadano ALEXIS LINARES, asistido por la abogado MARIANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.520, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, mediante las cuales solicita que los salarios caídos a pagar por la accionada sean ajustados a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, se observa:
......Conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó al Estado Carabobo restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0577, de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada en el expediente administrativo 080-2009-01-00455, llevado por la Inspectoría del Trabajo "César Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER LINARES SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.831.396, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día de su efectiva reincorporación. En consecuencia, tal acatamiento se circunscribe a los términos en que el órgano administrativo del trabajo, conforme a la Providencia dictada, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual posee carácter de cosa juzgada administrativa, aunado al hecho, que el objeto de la acción de amparo constitucional, éste es eminentemente restablecedor de situaciones jurídicas infringidas y por ningún respecto para obtener pago dinerario alguno, es por lo que este Tribunal NIEGA por IMPROCEDENTE el ajuste solicitado de los salarios caídos a los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedando a salvo los derechos del trabajador de reclamar cualquier diferencia por la vía ordinaria.
...........A los fines de determinar el monto total de los salarios caídos que debe pagar la accionada, tomando en consideración que la reincorporación efectiva del trabajador, acaeció en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo dichos salarios caídos calculados hasta el día 03 de diciembre de 2010, en la cantidad de Bs. 17.175,48, oportunidad en la cual a los fines de la ejecución de la sentencia el Tribunal se trasladó y constituyó en la Dirección General de Protocolo y Ceremonial de la Gobernación del Estado Carabobo, conforme consta en acta que riela al expediente del folio 163 al 166 y en la cual se dejó constancia que para el cálculo definitivo de los mismos hasta su efectiva reincorporación a razón del salario diario de Bs. 26,67; es por lo que se procede a ajustarlos hasta el día 10 de diciembre de 2010, lo cual arroja un total de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIEN TOS SESENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.362,17), cantidad ésta que debe pagar la accionada y que fue determinada conforme a la siguiente relación:.
SALARIO MENSUAL: Bs. 800,00
SALARIO DIARIO: Bs. 26,67
FECHA DE LA SOLICITUD: 28/ENERO/2009
MES/AÑO DÍAS
ENERO 2009: 04
FEBRERO 2009: 28
MARZO 2009 31
ABRIL 2009: 30
MAYO 2009: 31
JUNIO 2009: 30
JULIO 2009: 31
SEPTIEMBRE 2009: 30
OCTUBRE 2009: 31
NOVIEMBRE 2009: 30
DICIEMBRE 2009: 31
ENERO 2010: 31
FEBRERO 2010: 28
MARZO 2010: 31
ABRIL 2010: 30
MAYO 2010: 31
JUNIO 2010: 30
JULIO 2010: 31
AGOSTO 2010: 31
SEPTIEMBRE 2010: 30
OCTUBRE 2010: 31
NOVIEMBRE 2010: 30
DICIEMBRE 2010: 10
TOTAL DÍAS SALARIOS: 651
651 X SALARIO DIARIO DE Bs. 26,67 = Bs. 17.362,17.
Se ordena librar oficio a la Procuraduría del Estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento el monto definitivo a pagar por concepto de Salarios Caídos al ciudadano ALEXANDER LINARES SANDOVAL, a objeto de su inclusión en la partida presupuestaria correspondiente. Líbrese oficio…....................” (Fin de la cita)
En fecha 21 de diciembre de 2010, la agraviante ejerce recurso de apelación contra dicha decisión incidental. (Vid. Folio 41).
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado A Quo, oyó el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, en un solo efecto. (Vid. Folio 42).
En fecha 18 de enero de 2011, la presunta agraviante consigna copias para su certificación a los fines del trámite del recurso de apelación ejercido el 21 de diciembre de 2010, y que motiva el conocimiento de esta Alzada.
IV.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE POR ANTE ESTA INSTANCIA.
En fecha 28 de Enero de 2011, en escrito cursante a los folios 49 al 53, la presunta agraviante argumento lo siguiente:
o El ciudadano Alexander Linares Sandoval, en fecha 26 de octubre de 2010, interpuso solicitud de amparo constitucional contra el Estado Carabobo, alegando el incumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa N°. 0577 de fecha 29-09-2009, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra su representada.
o En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado dicta la sentencia, en la cual declara con lugar la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ALEXANDER LINARES SANDOVAL, contra la Gobernación del Estado Carabobo y le ordena a su representada el reenganche y pago de los salarios caídos.
o En fecha 22 de noviembre de 2010, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, la cual se oye en un solo efecto en fecha 30 de noviembre de 2010.
o En fecha 17 de diciembre de 2010, el juzgado dicta de oficio auto mediante el cual determina el monto total de los salarios caídos a pagar al ciudadano Alexander Linares Sandoval y ordena el pago de los mismos a la Gobernación del Estado Carabobo (Dicho auto motiva el conocimiento de esta Instancia.
o Que en el auto apelado la Juez A-quo realizó una aclaratoria o ampliación de la sentencia.
o Que el auto apelado determina el monto de los salarios caídos, siendo que la acción de amparo constitucional no constituye un medio procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales deben ser revisadas por la vía procesal ordinaria.
V
ACTUACIONES REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL PARA ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL.
Por auto cursante al folio 58, de fecha 17 del mes y año que discurre, se acordó oficial al A quo a los fines de que remitiera a esta Instancia:
1. Copia del Acto Administrativo incumplido por la parte agraviada, y,
2. Actuaciones pertinentes llevadas a cabo para la ejecución y cumplimiento del amparo.
Mediante Oficio No 1665/2011 de fecha 18 de los corrientes se remitió lo peticionado. De su análisis se aprecia:
1. Que mediante Providencia Administrativa No. 0577 de fecha 29 de Septiembre del 2009, se ordenó el reenganche y el pago de los salarios del Ciudadano Alexander Linares Colina –los cuales deberían ser cancelados desde el día de la solicitud que dio origen al Procedimiento Administrativo, hasta el día de su efectiva reincorporación-; acto administrativo –este- que no ha sido suspendido en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo interpuesto por el Estado Carabobo, por lo cual los efectos de la dicho acto administrativo sigue manteniendo plena vigencia.
2. Que en fecha 03 de Diciembre del 2010, se traslado el A Quo A la Dirección General de Protocolo y Ceremonial de la Gobernación del Estado Carabobo –Calle Páez cruce con Díaz Moreno –Valencia- estado Carabobo-, a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de Amparo Constitucional. Se aprecia:
2.1) La voluntad de la agraviada de acatar la decisión de proceder al reenganche y pago de salarios caídos.
2.2) Que por disfrutar el Estado Carabobo de prerrogativas especiales (sic), solicitaron la concesión de un lapso a los fines de presentar informe sobre las resultas de las gestiones para acatar la decisión.
2.3) Informó el A Quo que los salarios caídos deberán ser calculados en los términos acordados en la Providencia Administrativa hasta la efectiva reincorporación a razón de un salario diario de Bs. 26,67.
2.4) El A quo concedió al agraviado un plazo hasta el día 06 de Diciembre del 2010 a los fines de proceder a presentar ante el Tribunal la información requerida para la materialización del reenganche.
2.5) En escrito de fecha 08 de Diciembre del 2010, la parte agraviada informó al A Quo que la orden de reincorporación sería acatada en fecha 09 de Diciembre del 2010.
En cuanto al pago de salarios caídos (cuyo importe señaló en la cantidad de Bs. 17.175.48), indicó que dicha cantidad seria incluida en la partida Presupuestaria de cuentas por pagar correspondiente al año 2011”.
Se aprecia entonces que la parte agraviada estima la obligación de dar (pago de salarios caídos) en la suma de Diecisiete Mil, Ciento Setenta y Cinco Bolívares, con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.175, 48), y a su vez el A quo (en el auto objeto del recurso) en la suma de Diecisiete Mil, Trescientos Sesenta y Dos Bolívares, con Diecisiete Céntimos (Bs. 17.362,17).
VI.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.
Al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:
“……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..” (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).
Se observa en la presente causa, que el auto recurrido fue proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.
VII.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vista la anterior narración se aprecia, que el recurso de apelación se interpone como un medio de impugnación “incidental”, pues es ejercido en la fase de cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional.
Lo anterior nos obliga a despejar una interrogante, la cual esta referida a:
En materia de acciones autónomas de amparo constitucional ¿Tienen cabida las apelaciones incidentales?
Tal interrogante será despejada a la luz de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
o Sentencia de fecha 07 de Febrero del 2002. Expediente No. 00-1600. (JOAO CORREIA DE SENA, en amparo), cito:
“...................Al determinar el objeto de la presente apelación, cual es la negativa del a quo a otorgar una medida cautelar que solicitó el demandante, se advierte que, en concreto, lo que se planteó en este caso es una incidencia en un proceso de amparo....
..............
Mediante sentencia, que dictó el 25 de abril de 2000 (caso Luis Octavio Ruíz Morales contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), esta Sala expresó lo siguiente:
...........................
“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional....
...............
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a las aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..............”.
...............
Visto que, en el caso que nos ocupa, se ha planteado una incidencia dentro de un procedimiento de amparo autónomo, esta Sala Constitucional, con apego al criterio explanado en la sentencia parcialmente citada, cual es que, en el procedimiento de amparo autónomo, no hay lugar a incidencias, considera que el a quo debió negar el recurso de apelación. ...................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).
o Sentencia de fecha 29 de Mayo del 2002. Expediente No. 01-2350. (ABEL PEÑALOSA y otros, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI). en amparo), cito:
“..............Sobre este punto, ya esta Sala en sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2000, caso: Luis Octavio Ruiz, se ha pronunciado, al declarar inadmisible la apelación contra este tipo de incidencias surgidas en el proceso de amparo, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide”.
...................................
Esta Sala, reiterando su propia doctrina sentada en su sentencia Nº 251 del 25 de abril de 2000, considera que la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo no debió admitir la apelación ejercida contra el auto mediante el cual se aceptó la intervención como tercero en el juicio de amparo al Municipio Libertador, ya que el proceso de amparo se caracteriza por ser breve y sumario, al punto de que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prohíbe las incidencias en ese proceso. Por tal motivo se declara inadmisible la apelación ejercida contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se revoca el auto del 28 de septiembre de 2001 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que admitió dicha apelación. Así se declara......................” (Fin de la cita).
o Sentencia de fecha 20 de Enero del 2003. Expediente No. 02-0723. (ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE) y otros, contra el Metro de Caracas (CAMETRO). en amparo), cito:
“.................En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruíz Morales), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena), estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional............
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (negrillas propias).
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional................
........................
Así, en el presente caso, luego de admitido el amparo -oportunidad en que hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse en un lapso breve y perentorio sobre el fondo del amparo, sentencia ésta que abarca la decisión objeto de la presente apelación................
...................................
Así las cosas, la Sala estima, que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió negar el recurso de apelación ejercido contra la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, pues tal como se señaló precedentemente, lo planteado -apelación contra la improcedencia de una medida cautelar- no es más que una incidencia dentro de un proceso de amparo constitucional, lo cual conforme con el criterio citado ut supra resulta improcedente, y así se declara....................(Fin de la cita).
o Sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003. Expediente No. 02-0346. (Rosa Pérez de Parra en amparo), cito:
“...................Observa la Sala que el recurso de apelación bajo examen tiene por objeto la decisión que, con motivo de varias incidencias en ejecución de una sentencia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2002....................
..............................
Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento. ............................”. (Fin de la cita)
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes citado el A Quo debió denegar el recurso de apelación ejercido, pues tal como se señaló precedentemente, lo planteado –recurso de apelación- no es más que una incidencia en fase de ejecución dentro de un proceso de amparo constitucional, lo cual conforme con el criterio citado ut supra resulta improcedente, máxime cuando el recurrente en modo alguno denuncia –dentro de la fase de ejecución- violaciones al derecho de defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, que pudieren llevar a una solución injusta en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así se declara.
VIII.
CARACTER RESTABLECEDOR –Y NO INDEMNIZATORIO- DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Como es bien sabido, la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, lo cual se circunscribe en –el caso de ejercicio- de la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de una Providencia Administrativa a hacer cumplir al agraviante el acto administrativo en los términos en que fue dictado.
En el caso de autos observa quien decide, que la acción de amparo constitucional –donde se originó la presente incidencia- se fundamentó en el incumplimiento -por parte de la agraviante- de la Providencia Administrativa que declaró a favor del agraviado:
1) Una obligación de hacer, representada por la reincorporación del agraviado a su puesto de trabajo, y,
2) Una obligación de dar, representada por el pago de los salarios caídos causados desde la fecha de la solicitud de reenganche hasta el día de su efectiva reincorporación.
El agraviante a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, deberá cumplir la obligación que le es impuesta en el mismo, en el entendido que mal podría éste –so pretexto de pretenderse una condena indemnizatoria- proceder a cumplir a medias un acto administrativo incumplido, que –se repite- estableció –contra el agraviante y a favor del agraviado- una obligación de hacer y una obligación de dar.
Ello por cuanto la ejecución de un acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como formula lógica de reestablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 ((Ensco Drilling (Caribbean) INC (“ENSCO”) en amparo. Expediente No. 01-1898), resolvió, cito:
“....................En el caso de autos, la accionante pretende lograr la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya finalidad esencial fue la orden de ejecución de la providencia administrativa Nº 37 del 30 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de ese Estado...............
......................... Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional, destinada a lograr la ejecución, por parte de los órganos jurisdiccionales, de actos administrativos en materia de órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, emanadas de las inspectorías del trabajo..........................
.................................. En cuanto a la supuesta violación del principio de la no reformatio in peius, producida en virtud de que el tribunal que dictó la sentencia accionada en amparo constitucional declaró sin lugar la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el tribunal de primera instancia acordó únicamente el reenganche del trabajador, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara......................................................................” (Fin de la cita) (Subrayado de este Tribunal)
Aplicando esta decisión, en el sentido de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida, permiten concluir que, en modo alguno el Juez actúa extralimitándose en sus funciones cuando –solo- procede a la tasación de los salarios caídos en los términos ordenados en la Providencia Administrativa; cosa muy distinta seria compeler al agraviante a su pago mediante un medio coactivo (Ejemplo: embargo ejecutivo), lo que evidentemente se aparta del carácter restitutorio del amparo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Estado Carabobo contra el auto de fecha 17 de Diciembre del 2010, y se REVOCA el auto de fecha 22 de Diciembre del 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que admitió dicha apelación.
o SE EXIME de costas al Apelante dada la naturaleza de la decisión
o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.
o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y al Procurador del Estado Carabobo, a cuyos efectos se ordena librar oficios, y anexar a los mismas copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha (24 de Febrero del 2011) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 12:43 p.m. Se libraron Oficios. Déjese copia de los mismos.
LA SECRETARIA
Exp. GP02-R-2010-000439.
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