REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GC01-X-2010-000008.
JUEZA: HILEN DAHER DE LUCENA.
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 31 de Enero de 2011, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2010-000008, Cuaderno separado, del asunto Nº: GPO2-L-2010-002519, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ANIBAL URBINA ROJAS, contra la Sociedad de Comercio “LINEA LA FRATERNIDAD,” C.A., en cuya causa se planteó en fecha 21 de Enero del 2011, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA para conocer de la Inhibición planteada por la Abogada KYBELE CHIRINOS, Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el Juicio principal.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 21 de Enero del 2011, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) al cinco (5) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26 de Enero del año 2011.

En dicha acta la Juez inhibida expone:
“Vista las Actas que conforman el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el N°. GH01-X-2011-000001, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según acta levantada en fecha 14 de Enero de 2011, en el expediente N°. GP02-l-2010-002519, con motivo del juicio seguido, por el ciudadano ANIBAL URBINA ROJAS contra la Sociedad de Comercio LINEA LA FRATERNIDAD C-A., OBSERVA QUIEN SUSCRIBE DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA AUTOMATIZADO Juris 2000, que en la causa principal (expediente N° GP02-L-2010-002519, en fecha 14 de Enero de 2011, el ciudadano LUIS OCTAVIO MACHADO HERNANDEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio LINEA FRATERNIDAD C.A, otorgó PODER APUD- ACTA, a las abogadas CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ y JAIRO FABIAN RIOS SANDOVAL, por lo que en aras de una justicia transparente, me obliga a inhibirme del conocimiento de la incidencia suscitada en la referida causa-como es el caso de autos-., habida cuenta de las siguientes consideraciones:

La presente Inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 30 de Junio del año 2006, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Carabobo Quien suscribe HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia de la carta de renuncia – por ella consignada, al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción -, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta …….

….. Lo narrado en líneas – sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente incidencia de Inhibición, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte demandada la Sociedad de Comercio LINEA LA FRATERNIDAD C.A, representada por los abogados CRISTINA GIANNINI MENDEZ, DELIA EMILVA GOMEZ y JAIRO FABIAN RIOS SANDOVAL….



Se observa que la Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de las actas que integran la incidencia de inhibición, que la Juez Inhibida acompaño en copias certificadas, los siguientes instrumentos:
- Escrito contentivo de Renuncia de fecha 28 de junio del año 206 suscrita por la Abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ dirigida al CIUDADANO Omar Alfredo Mora, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
- Copia de la Inhibición decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada GC01-X-2006-000019, en fecha 31 de Julio del 2006, en la que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. Hilen Daher de Lucena, respecto de una causa en la cual aparecía a la Abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ como apoderada judicial de la parte demandada.
- Copia de la Inhibición decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada GC01-X-2006-000024, en fecha 21 de Noviembre del 2006, en la que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. Hilen Daher de Lucena, respecto a una causa en la cual aparecía a la Abogada CRISTINA GIANNINI MENDEZ como apoderada judicial de la parte demandada.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual se establecen razones para inhibirse distintas a las contenidas en el artículo 82 del Códgido de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dado que es un hecho notorio publico en el ámbito de este Circuito Laboral que solo están ejerciendo funciones Jurisdiccionales dos de los tres Tribunales Superiores de este Circuito Judicial como consecuencia de que el Juzgado Superior Tercero se encuentra sin actividad jurisdiccional, y habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal en aplicación del Principio de Celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se acuerda oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos de este Circuito laboral a los fines de su distribución todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, primero (01) de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/lg
Exp: GC01-X–2011-000008