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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: GP02-R-2010-000375
PARTE DEMANDANTE: GEORGE YSAIAS DETERNOZ HERRERA
PARTE DEMANDADA: RECTI-AGRO VALENCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano GEORGE YSAIAS DETERNOZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.108.402, representado judicialmente por el Abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.466, contra la sociedad mercantil “RECTI-AGRO VALENCIA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. 49, Tomo 16-A, representada judicialmente por los Abogados NEYLE TORRES, ANDRES ERNESTO LÓPEZ y DAIANA ZABALETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.182, 74.152 y 61.732, respectivamente; en el que admitió escrito de REFORMA DE LA DEMANDA presentado en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el ciudadano GEORGE YSAÍAS DETERNOZ HERRERA.
I
EVENTOS PROCESALES
• En fecha 05 de Agosto del año 2010, (Folio 11), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual procedió a darle entrada al expediente.
• En fecha 06 de Agosto del mismo año, (Folios 12 y 13), admitió la demanda que incoara el ciudadano GEORGE YSAIAS DETERNOZ HERRERA, contra la sociedad mercantil “RECTI-AGRO VALENCIA, C.A.” y libró la notificación respectiva a la parte demandada.
• En fecha 05 de Septiembre del año 2010, (Folios 14 y 15) la secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certificó la actuación efectuada por el alguacil encargado de practicar la notificación.
• En fecha 20 de Octubre del año 2010, (Folio 16), oportunidad para la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, levantó acta mediante la cual la Juez dejó constancia que la parte demandante estando presente no fue asistida ni representada por profesional del derecho alguno, por lo que procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia.
• En fecha 10 de Noviembre de 2010, (Folios 21 al 25), el ciudadano GEORGE YSAÍAS DETERNOZ HERRERA, asistido por el abogado WILFREDO MADDIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.466, presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA.
• En fecha 11 de Noviembre de 2010, (Folios 26 y 27), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió el escrito de REFORMA y libró la notificación respectiva a la parte demandada, auto este objeto del recurso, conocido por esta alzada.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandada Recurrente:
- Señala que su representada fue notificada de la demanda interpuesta por el ciudadano GEORGE DETERNOZ, y que el día y la hora fijada por el Tribunal para la audiencia primogénita que fue el 20 de 0ctubre del año 2010, fecha en la que se presentó el trabajador sin asistencia de abogado y que de acuerdo a lo que señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la no comparecencia del actor a la audiencia preliminar genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento, sin embargo por interpretaciones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la flexibilización del artículo 130 y en aras de garantizar, solo de garantizar el derecho a la defensa, la Juez decide levantar un acta en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada como de la parte actora y se fija una oportunidad para que la parte actora comparezca representado de abogado.
- Adujo que el acto como tal de la audiencia preliminar se materializó, acotó que en esa oportunidad la Juez no quiso recibir las pruebas en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora.
- Señala que el primer vicio que considera es que se dio un lapso muy prolongado para la celebración de la audiencia, porque del 20 de octubre del 2010, se fija al 12 de noviembre del 2010.
- Manifestó que considera que hay una desigualdad procesal, ya que la parte actora actuando de una manera suspicaz, aprovechó ese lapso largo de comparecencia para presentar una reforma de demanda, ya que esa no es la naturaleza que le dio la Sala Social para garantizar el derecho a la defensa, ni es lo que determina el artículo 130 LOPT.
- Señaló que lo que se debió haber aplicado fue el artículo 130 de la LOPT, es decir, el desistimiento del procedimiento; hubo una trasgresión al derecho público procesal. Que la ley es muy clara, se desiste del procedimiento, se espera 90 días y se vuelve a interponer la demanda.
- Consideró que hubo un paréntesis para garantizar el derecho a la defensa, pero que el acto como tal de la audiencia preliminar se consumó, y no quiere decir que se puedan realizar cualesquiera otras actuaciones, porque de lo contrario se desvirtuaría lo que es el debido proceso.
- Acotó que la audiencia preliminar se llevó a cabo, se consumó el acto como tal, ya que tan es así que se levantó un acta.
- Manifestó que también se rige por la flexibilización establecida por la Sala Social, y no se opone al derecho constitucional del derecho a la defensa.
- Considera que hay desigualdad procesal en el sentido del momento en que se interpuso la reforma de la demanda.
- Concluye señalando que existe un error de interpretación en base al artículo 131 de la LOPT.
- Solicita que se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, se declare la inadmisibilidad de la reforma de la demanda,
Alegatos de la Parte Demandante:
- Señala que sencillamente la Juez en el acta de fecha 20 de octubre de 2010, difirió el inicio de la audiencia por cuanto el actor no estaba asistido de abogado, y fijó una nueva oportunidad para la audiencia primigenia.
- Considera que la audiencia primigenia no se celebró porque de lo contrario estarían las pruebas en el expediente.
- Que el actor, al no haberse celebrado la audiencia podía reformar la demanda incluso antes del inicio de la audiencia, por remisión del artículo 11 de la LOPT
- Alude que se está protegiendo es el derecho a la igualdad por remisión del artículo 4 de la Ley de Abogado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DEBIDO PROCESO
Este Juzgador considera pertinente efectuar las siguientes precisiones, a los fines de decidir el recurso sometido a su conocimiento.
En tal sentido, es indispensable comenzar este análisis con el fin de verificar si el acto que se efectuó en el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de Octubre del año 2010, constituyó o no el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, para establecer en consecuencia la temporaneidad o no de la reforma de la demanda.
La parte recurrente expuso que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió declarar el desistimiento del procedimiento, toda vez que a su entender el actor no compareció a la audiencia preliminar.
El contenido del acta referida es del siguiente tenor:
“TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001798
PARTE ACTORA: GEORGE YSAIAS DETERNOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIO
PARTE DEMANDADA: RECTI-AGRO VALENCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Octubre del año 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora GEORGE YSAIAS DETERNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.108.402 y por la demandada: RECTI-AGRO VALENCIA, C.A., representado por su apoderada judicial DAIANA ZABALETA, IPSA Nº 61.723, quien consigna poder notariado en original con su respectiva copia para su certificación.
Por cuanto la juez observa que la parte demandante no fue asistida ni representada por profesional del derecho alguno, es por lo que procede a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, por cuanto se procede a preservar el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene la parte demandante; y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia para el 12/11/2010 a las 11:00 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La juez ordena previa certificación de la secretaria la incorporación a los autos del poder notariado. La juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control legal pertinente.”
A los fines de dilucidar este punto de la controversia, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”. (Subrayado del Tribunal).
La norma es clara al señalar expresamente que para que se produzca la consecuencia jurídica de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO debió haberse verificado la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, situación que no sucedió ni se verificó en la presente causa; pues aún y cuando el actor no gozaba de asistencia técnica para el momento de celebración de la audiencia preliminar, estuvo presente al llamado para el acto.
Es imprescindible para quien decide traer a colación el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis y en contraposición a lo aludido por la parte recurrente de autos, más allá de la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre lo que destaca en su numeral 1° que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”
Con fundamento a las anteriores consideraciones, se tiene que no ha lugar a la declaratoria del desistimiento del procedimiento en la referida causa, tal y como lo solicitó la parte demandada recurrente.
Advierte este Juzgador, que si efectivamente en la presente causa hubiese nacido el acto primigenio que da lugar a esa fase de mediación en este proceso laboral, ambas partes hubiesen tenido en cumplimiento de su carga la obligación de consignar en el acto mismo los escritos de promoción de pruebas a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”, previo requerimiento de la Juez, si hubiera considerando que estaba aperturada la prístina audiencia prelimar, y así hubiera dejado constancia de ello.
En el acta que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó se señala expresamente:
“Hoy, 20 de Octubre del año 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora GEORGE YSAIAS DETERNOZ, titular de la cedula de identidad N° 8.108.402 y por la demandada: RECTI-AGRO VALENCIA, C.A., representado por su apoderada judicial DAIANA ZABALETA, IPSA N° 61.723, quien consigna poder notariado en original con su respectiva copia para su certificación.
Por cuanto la juez observa que la parte demandante no fue asistida ni representada por profesional del derecho alguno, es por lo que procede a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, por cuanto se procede a preservar el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene la parte demandante; y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia para el 12/11/2010 a las 11:00 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La juez ordena previa certificación de la secretaria la incorporación a los autos del poder notariado. La juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control legal pertinente.”
De tal manera que de lo señalado se desprende que se le garantizó al trabajador el derecho a la defensa, reglamentando y ordenando la Juez el proceso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en el sentido que la regulación del proceso es impositiva, es decir, que es obligatoria para las partes y para el Juez, ya que los formalismos impuestos en la Ley Procesal son los que el estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Consecuente con lo anterior, y como argumento de la parte recurrente, obedece a la validez temporal en que fue interpuesta la reforma de la demanda.
En el proceso laboral “a pesar que la ley no lo prevé a texto expreso” la figura de reforma de la demanda, la Sala de Casación Social ha venido aceptando tal figura por aplicación análoga del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 343: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Aplicando tal norma al proceso laboral y adaptándola a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en estricta observancia por analogía con la institución de la Intervención de los Terceros, podemos decir que la reforma de la demanda tiene como oportunidad de proposición, antes de la audiencia preliminar inicial o primigenia, incluso el mismo día fijado para la celebración de la misma antes de ingresar a su materialización, cuántas veces lo considere el actor, siempre y cuando el demandado no estuviera notificado, y por una sola vez si ya constara su llamamiento en el proceso.
La sentencia de la Sala Constitucional menciona que el problema se presenta en cuanto a la reapertura del lapso a que se refiera la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puesto que debe ser abordado bajo el mandato del principio in dubio pro defensa, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que un vez reformada la demanda, antes que se le haya dado contestación a la misma, se le concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior, para ejercer su derecho a la defensa.
En la presente causa, se evidencia al folio 27 que se cumplió con lo antes señalado en resguardo del derecho de la defensa de la demandada, toda vez que el Tribunal a quo ordenó la notificación de la parte demandada con relación a la reforma de la demanda presentada por el actor.
Por lo que se concluye indefectiblemente, de que la Audiencia preliminar inicial no se materializó en la presente causa, toda vez que en el acta levantada por el Tribunal recurrido, se fijó la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Preliminar Inicial como consecuencia de que el accionante se presentara sin asistencia técnica; en consecuencia se tiene como temporáneamente válida la interposición de la Reforma de la Demanda al haberse propuesto antes de la celebración de la audiencia preliminar inicial, y así se decide.
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMADO el auto de admisión de reforma de la demanda por considerarse interpuesto temporáneamente. TERCERO: Se considera a las partes a derecho en la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar primigenia por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quien mediante auto fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual no deberá ser menor a diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (02:45 P.-M.).-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/lm
Exp: GP02-R-2010-000375
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