REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MÉRIDA; 11 DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C2-3164-11
JUEZA: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JACKELINE BARRIOS UZCATEGUI.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan a los adolescentes, ocurrieron así: el día 06 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por el sector JOSE ANTONIO PAEZ, Parroquia JJ Osuna, los funcionarios policiales Inspector Becerra Samuel, Sargento Primero Chacón Jorge y los agentes Rivas Victor, Sánchez Anderson y Peña Juan, adscritos a la Unidad de Orden Público de la Policía del Estado Mérida, cuando visualizan por la avenida principal a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que proceden a interceptarlo, solicitando el agente Rivas Victor su documentación personal identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera sorpresiva lanzó un puñetazo al rostro del funcionario intentando darse a la fuga, logrando golpearlo a nivel de la cara ocasionándole lesiones en el labio superior, razón por la cual tuvieron que inmovilizarlo haciendo uso de la fuerza proporcional a la del mencionado adolescente y al realizarle la inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, la autoría del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL DELITO DE LESIONES LEVES, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante, requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese al adolescente una medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, en cuanto a la calificación de aprehensión de flagrancia, aduciendo que contra el adolescente no había pruebas que sustenten la imputación fiscal referente a que el hecho constituya los delitos antes señalados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fue aprehendido ni al momento de cometerse el hecho, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona que se encuentre cerca del lugar del hecho, con objetos o armas que hagan presumir que es el autor del hecho, no puede quedar duda, acerca de la identidad entre la persona señalada de participar en la comisión de un hecho y la persona finalmente aprehendida; y esa identificación se logra cuando la victima o testigos del hecho identifican al agresor una vez aprehendido.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, con el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, no menos cierto es,que en este caso no hubo delito a perseguir, el adolescente señala que estaba parado frente a su casa, los funcionarios lo golpean y el sin querer levantó el brazo y golpeó a uno de los funcionario, consta en las experticias ( folios 04 y 19) tanto la del funcionario como la del adolescente que efectivamente hay lesiones, pero posteriores a la supuesta resistencia a la autoridad en la cual no hubo amenaza, violencia ni hizo oposición a los funcionarios públicos; promovió el acta policial, acta de investigación penal, orden de inicio de investigación y las experticias realizadas tanto al adolescente como al funcionario policial; en la declaración del adolescente el cual expone: “ …estaba al frente de la casa en una fiesta y llegaron los policías y me empezaron a pegar y a lo que levante las manos le pegue y me dieron una coñacera, me decían que me callara porque sino me iban a matar”. En cuanto a la declaración de la hermana del adolescente quien señala: ..Yo estaba presente y los policías lo empezaron a golpear les dije que no lo golpearan cuando él le pego al policía fue cuando levantó la mano, y entonces el otro funcionario blanco le pegó, y es le funcionario que cada vez que lo ve le quita el carnet, la cedula y lo para, yo estaba en la casa y fue al frente de la casa cuando oímos salimos todos y vemos que el funcionario blanquito le pegaba, el moreno lo fue a agarrar y es cuando mi hermano lo golpea, después se lo llevan y lo golpean.” De la concatenación de la declaración del adolescente y lo manifestado por su hermana, así como la duda razonable en cuanto al acta policial concluye este tribunal que debe existir una vinculación probatoria directa, entre el imputado y el señalado como agresor, para que la imputación fiscal pueda sostenerse en la fase de juicio oral, con probabilidades ciertas de condena.
En consecuencia, en el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que el aprehendido fue capturado a poco de haber cometido un delito flagrante, ya que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional.
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen suficientes elementos (en esta etapa) para considerar que el adolescente aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA), no participó en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES ni el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del funcionario policial VICTOR MANUEL LOBO; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad.
SEGUNDO: Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena practicar la experticia psiquiatrica al adolescente para el día miércoles 09 de febrero de 2011 solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que gire instrucciones necesarias para que se aperture investigación al funcionario actuante JOSE LOBO dada la situación reiterada de hostigamiento en contra del adolescente, para lo cual se acuerda remitir copia certificada del acta levantada así como de las actuaciones. OFICIESE al Fiscal Superior. Quedaron las partes notificadas del cuerpo del auto que antecede en fecha 08 de febrero de 2011. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABOG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE A. MORY.