REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 124 al 130), para conocer el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, en el juicio que por vencimiento de prórroga legal, es seguido en su contra por la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., representada judicialmente por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio 136), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011 (folios 137 al 139), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró competente para conocer y decidir el recurso de hecho propuesto por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624.

Por auto de fecha 14 de enero de 2011 (folio 140), este Juzgado observó que por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas no obraba un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de noviembre de 2010 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el 12 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar dicho cómputo mediante oficio, al referido Juzgado. Finalmente advirtió a las partes que una vez que constara en autos tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidirse el presente recurso de hecho (folio 141).

Consta al folio 142, oficio Nº 53-2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de noviembre de 2010 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el 12 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en que fue presentado para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante ese Juzgado, del cual se observa que durante el referido lapso, transcurrieron en ese despacho Judicial cuatro (04) días de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Del cómputo efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 142, se constata que el escrito recursorio fue presentado por la recurrente, para su distribución, en el cuarto (04) día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, en virtud de lo cual este requisito se encuentra cumplido.

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 95 al 108 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 113, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, me¬diante el cual el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 114, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 1º de noviembre de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 03 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que transcurrieron dos (02) día de despacho.

e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 115 y 116, obra agregada copia certificada del auto de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, parte demandada.

f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito no aplica en la presente incidencia, en virtud que el recurso de hecho fue presentado personalmente por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, parte demandada en la causa en la cual se originó el presente recurso, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 03), interpuesto por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.014, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

“(Omissis):…
Por ante el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cursa el Expediente Nº. 7.506, el cual consigno con el presente escrito en copia fotostática certificada, marcado con la letra ‘A’, mediante el cual la Empresa ‘GERCECA S.R.L’, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada ANDREINA ORTA DE CELIS, me demandó por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA [sic] LEGAL.
El Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó SENTENCIA en fecha trece de Octubre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (13.10.2010), folios 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 08, 00, 100, 101, 102 y 103, en la cual DECLARÓ:
PRIMERO: Con Lugar la acción por vencimiento de Prórroga [sic] Legal incoado por la Empresa mercantil ‘GERCECA S.R.L’, a través de su apoderada judicial Abogada [sic] Andreina Orta de Celis, contra las ciudadanas Rosario Coromoto Terán y/o Diomira del Socorro García Márquez.
SEGUNDO: Se le ordena a las ciudadanas Rosario Coromoto Terán y/o Diomira del Socorro García Márquez a realizar la entrega del local, (negrillas, subrayado y cursivas de quien suscribe) objeto del presente litigio, a la empresa mercantil ‘GERCECA S.R.L’, en su representante legal, o a su apoderada judicial abogada Maria [sic] Andreina Orta de Celis.
TERCERO: Se le condena a las ciudadanas Rosario Coromoto Terán y/o Diomira del Socorro García Márquez, a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas por el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante diligencia de fecha tres de Noviembre [sic] del años Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (03.11.2.010) mi apoderado judicial Abogado [sic] JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, APELÓ DE LA SENTENCIA indicada (folio 108).
Al (folio 109) el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha cinco de Noviembre [sic]del año Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (05.11.2.010), ordenó un computo [sic] de días despacho transcurridos desde el día en que consta la última notificación de las partes, exclusive, hasta el día en que el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, inclusive, a los fines de cerciorarse si la misma fue hecha en el lapso legal; computo [sic] este que fue verificado por la Secretaria del Tribunal, dando como resultado dos (02) días de Despacho.
Mediante decisión de fecha cinco de Noviembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (05.11.2.010), el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó lo siguiente:
Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado [sic] JOSE [sic] GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Apoderado [sic] de la arte [sic] demandada, de fecha 03 de noviembre de los corrientes, que obra al folio ciento ocho (108) del presente expediente, en al [sic] cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 13 de Octubre [sic] de 2010, que obra a los folios 90 al 103. El Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:
UNICO [sic]: En aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que establece ‘La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior’, y en virtud de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril de 2009; en fecha 25 de septiembre de 2009 se le dio entrada a la demanda en este Juzgado, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad o [sic] dispuesto en el artículo 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 25 de septiembre de 2009, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (500,00 U.T.). Igualmente, es de destacar el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. Nº 10.10240, dictada en el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL AREA [sic] METROPOLITANA DE CARACAS y dado que el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en Dos (2) UNIDADES TRIBUTARIAS (2,00 u.t.) [sic], es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI [sic] SE DECIDE.
DECISION [sic]
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACION [sic] interpuesto en fecha 03 de Noviembre [sic] de 2010, por el Abg. [sic] JOSE [sic] GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Apoderado [sic] de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 13 de Octubre de 2010. ASI [sic] SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], Mérida, a los cinco días del mes de Noviembre [sic]de Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic]. Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Como podrá apreciar ciudadano Juez, el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez ejercido en tiempo hábil, el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada en fecha en fecha [sic] trece de Octubre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (13.10.2010), folios 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 08, 100, 101, 102 y 103, DECLARO [sic] INADMISIBLE LA APELACIÓN, con fundamento a la Resolución Nº. 2009-0006, emitida por la sala [sic] plena [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, en la que modificó la cuantía, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha tres de Abril [sic] del año Dos [sic]Mil [sic] Nueve [sic] (03.04.2009).
En virtud de que la Sentencia [sic] Apelada [sic], pone fin al proceso y al negarse apelación de la misma, incurre el Juzgado A-Quo en una grave lesión de mis derechos, causándome un daño mayor y un perjuicio irreparable, por cuanto al interpretar la resolución indicada en un sentido estricto, priva y limita a los justiciables en el ejercicio en [sic] nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, dando una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, que la apelación se haga en tiempo hábil y que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, todo esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en especial la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del año 1.969, en cuyo artículo 8.h, se consagra el derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal competente, tratado este que tiene aplicación preferente de conformidad a lo estatuido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecido en la propia Constitución, así como también el artículo 49.1 eijusdem [sic]; lo cual visto de esta forma, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, sino que dicha APELACIÓN será oída en el solo EFECTO DEVOLUTIVO.
Ciudadano Juez, todo lo indicado en el parágrafo anterior se encuentra sustentado en Decisión [sic] dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve de Octubre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Uno [sic] (09.10.2001), Nº. 1.897, Expediente Nº. 00-2940, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.M., Sousa en Amparo), la cual consigno marcada con la letra ‘B’.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, en acción de Amparo Constitucional estableció:
‘(…) En atención a la problemática expuesta, si bien es cierto que no existen apelaciones incidentales en el juicio breve, si se garantiza la posibilidad de recurrir el fallo definitivo de la instancia, así este sea, como el caso sub lite, de una cuantía inferior a las 500 U.T. Ello involucra que de existir gravámenes a las garantías constitucionales que violenten el debido proceso y que generen a su vez la conculación [sic] del derecho de defensa y entre ellos el derecho de acceso a las pruebas de raigambre constitucional, el Juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente (…)’.
Es decir, a juicio del Dr. Guillermo Blanco, el juez de Alzada puede revisar si en las apelaciones, así sea en efecto devolutivo, existen violaciones constitucionales, puede ordenar, inclusive, la reposición de la causa de ser necesario, criterio ampliamente compartido por los Juzgados de Instancia.
El criterio que la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, en virtud que existen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8 literal ‘h’, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: ‘h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente’, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional.
Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esa alzada es la competente para conocer del presente recurso.
En atención a lo anteriormente indicado, es que ocurro ante usted, como Juez competente por el Territorio y la Materia, para RECURRIR como efecto FORMALMENTE RECURRO DE HECHO, para que previa revisión de las actas del Expediente Nº. 7.506, admita el presente RECURSO DE HECHO; y ordene al Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil sea debidamente oído.
Así mismo [sic], por cuanto esta [sic] latente la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual ordena la entrega del inmueble objeto del expediente 7.506 que cursa por ante el Juzgado antes mencionado, es por lo que, solicito respetuosamente a ese Juzgado a su digno cargo, oficie al Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se abstenga de dictar cualquier acto de ejecución de la referida sentencia hasta tanto no se haya decidido el presente RECURSO DE HECHO.
Fundamento el presente RECURSO DE HECHO, en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 7, 23, 25, 26, 49.1, 51, 131, 139, 145, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
El presente RECURSO DE HECHO, lo intento en virtud de que se me esta [sic] violando el principio constitucional de la doble instancia y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, y el mismo no es contrario a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Indico como domicilio procesal, la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO, LOCAL Nº 8, UBICADO EN LA AVENIDA ANDRES [sic] BELLO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA…” (sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada de las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 7506 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales se evidencian:

1.1) Escrito libelar y recaudos anexos, presentados en fecha 24 de septiembre de 2009, por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.346, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.745, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1980, inserto con el número 1.091, Tomo II, representación que consta del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 04 de julio de 1985, inserto con el número 44, Tomo 04, correspondientes a la demanda incoada contra las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.007.014 y 4.210.466, por vencimiento de prórroga legal del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 6-29, ubicado en el Edificio María Nella, Residencias Las Marías, situado en la Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, demanda que fue estimada la en la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00), equivalentes a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.), cuyo valor para la fecha, conforme a la Gaceta Oficial número 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, correspondía a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) (folios 06 al 17).

1.2) Nota de recibo del libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en funciones de distribuidor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 18).

1.3) Auto de admisión por parte del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la demanda que por vencimiento de prórroga legal, fuera interpuesta por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA S.R.L., contra las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, de fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 19).

1.4) Auto de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir copias certificadas de los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada (vuelto del folio 19).

1.5) Diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L, parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 20).
1.6) Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar boletas de citación libradas a las ciudadanas DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ y ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN (folios 21 al 31).

1.7) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., parte actora, solicitó se librara cartel de citación a las ciudadanas DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ y ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN (folio 32).

1.8) Auto de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación por carteles de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ.(folio 33).

1.9) Diligencia de fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., parte actora, dejó constancia que recibió el cartel de citación librado a las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ (folio 34).
1.10) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., parte actora, consignó ejemplar del Diario “Frontera” y del “Cambio de Siglo”, de fechas 1º de febrero de 2010 y 05 de febrero de 2010 respectivamente, en los cuales aparece la publicación del cartel de citación librado a las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ (folios 36 al 38).

1.11) Nota de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 22 de abril de 2010, se trasladó a la Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Nela, Apartamento 6-29, de esta ciudad de Mérida, y fijó cartel de citación librado a las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ (folio 39).

1.12) Diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada (folio 40).

1.13) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, se dieron por citadas, y solicitaron la entrega de las compulsas del libelo de demanda (folios 41 al 44).

1.14) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.624, le confirieron poder apud acta (folio 45).

1.15) Auto de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ (folio 47).

1.16) Escrito de fecha 27 de mayo de 2010, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra por Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L. por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS (folios 48 al 67).

1.17) Diligencia de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., parte actora, confirió poder apud acta a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.022 (folios 68 y 69).

1.18) Auto de fecha 09 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., y las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 71).

1.19) Escrito de fecha 09 de junio de 2010, presentado por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L, mediante el cual promovió pruebas (folios 72 al 88).

1.20) Auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, escrito de pruebas, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, parte demandada, y las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (vuelto del folio 89).

1.21) Escrito de fecha 14 de junio de 2010, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas (folios 90 al 93).

1.22) Auto de fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entro en términos para decidir (folio 94).

1.23) Decisión de fecha 13 de octubre de 2010 (folios 95 al 108), mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda, cuyo dispositivo fue dictado en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

“(Omissis):…
LA DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA [sic] LEGAL, incoado por la empresa mercantil ‘GERCECA SRL’, a través de su apoderada judicial abogada María Andreína Orta de Celis; contra las ciudadanas Rosario Coromoto Teran [sic] y/o Diomira del Socorro García Mendez [sic].
Segundo. Se le ordena a las ciudadanas Rosario Coromoto Teran [sic] y/o Diomira del Socorro García Mendez [sic] a realizar la entrega del local, objeto del presente litigio, a la empresa mercantil ‘GERCECA SRL’, en su representante legal, o a su apoderada judicial abogada María Andreína Orta de Celis.
Tercero: Se le condena a las ciudadanas Rosario Coromoto Teran [sic] y/o Diomira del Socorro García Mendez [sic] a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencidas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…” (sic).(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

1.24) Diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., parte actora (folios 109 y 110).

1.25) Diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ (folio 111 y 112).

1.26) Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 113), mediante la cual el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(Omissis):…
Apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente expediente Nº 7506, nomenclatura de este Juzgado, en virtud de no estar de acuerdo con el contenido de la misma, ya que desconoció lo alegado por mí en la contestación al fondo de la demanda, la cual estaba fundamentada en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando la referida decisión que los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado al tener varias prórrogas el mismo, se trasforman [sic] en un contrato a tiempo indeterminado, no susceptibles de prórroga legal, tal y como lo establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto violó el contenido de los artículos 7, 26, 49, 49.1 y 257 de la Carta Magna…” (sic).

1.27) Auto de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de noviembre de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la última boleta de notificación ordenada, hasta el 03 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron dos (02) días de despacho, siendo estos los siguientes: 02 y 03 de noviembre de 2010 (folio 114).

1.28) Auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 115 y 116), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado [sic] JOSE [sic] GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Apoderado [sic] de la parte demandada, de fecha 03 de Noviembre [sic] de los corrientes, que obra al folio Ciento [sic] Ocho [sic] (108) del presente expediente, en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 13 de Octubre [sic] de 2010, que obra a los folios 90 al 103. El Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:
UNICO: En aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que establece ‘la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun [sic] en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior’, y en virtud de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril de 2009; en fecha 25 de Septiembre [sic] de 2009 se le dio entrada a la demanda en este Juzgado, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad o [sic] dispuesto en el artículo 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 25 de Septiembre [sic] de 2009, se encontraba vigente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.). Igualmente, es de destacar el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. Nº 10.10240, dictada por el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dado que en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en dos (2) UNIDADES TRIBUTARIAS (2,00 U.T.) es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de Noviembre de 2010, por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 13 de Octubre de 2010. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…” (sic).

1.29) Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la totalidad del Expediente Nº 7506 (folio 117).

2) Copia simple de decisión de fecha 09 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-2940 (folios 119 al 122).

Este es el historial de la presente causa.


III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 13 de octubre de 2010, cuya copia certificada obra a los folios 95 al 108, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró:

“(Omissis):…
Primero: CON LUGAR la Acción por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA [sic] LEGAL, incoado por la empresa mercantil ‘GERCECA SRL’, a través de su apoderada judicial abogada María Andreina Orta de Celis; [sic] contra las ciudadanas Rosario Coromoto Teran [sic] y/o Diomira del Socorro García Mendez [sic].
Segundo. Se le ordena a las ciudadanas Rosario Coromoto Teran [sic] y/o Diomira del Socorro García Mendez [sic] a [sic] realizar la entrega del local, [sic] objeto del presente litigio, [sic]a la empresa mercantil ‘GERCECA SRL’, en su representante legal, o a su apoderada judicial abogada María Andreina Orta de Celis.
Tercero: Se le condena a las ciudadanas Rosario Coromoto Teran [sic] y/o Diomira del Socorro García Mendez [sic] a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencidas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…” (sic).
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva, mediante la cual resolvió el fondo mismo del litigo.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente incidencia, es una demanda por vencimiento de prórroga legal, la cual fue presentada para su distribución en 24 de septiembre de 2009, y admitida en fecha 25 de septiembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la vía procedimental del juicio breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

La cuantía establecida en este dispositivo legal fue modificada por efecto de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en el artículo 2, resolvió:

“(Omissis):…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente observa esta Alzada, que para la fecha en que fue presentada dicha demanda por vencimiento de prórroga legal, vale decir, 24 de septiembre de 2009, ya se encontraba vigente la Resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 891 adjetivo, en armonía con el artículo 2 de la resolución supra citada, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento breve, se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Así las cosas, observa esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 115 y 116), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2010, en aplicación de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que “…siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 25 de Septiembre de 2010, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), (…) y dado que en caso que nos ocupa la demanda fue estimada en Dos (2) UNIDADES TRIBUTARIAS (2,00 U.T.) es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…” (omissis). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas resulta oportuno observar que, si bien es cierto que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT)”, de la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: 1) Que se proponga en tiempo hábil y 2) Que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); por interpretación en contrario, tenemos que en los procedimientos cuya cuantía no supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), existe apelación, pero en el solo efecto devolutivo, y siempre que la misma sea propuesta dentro del lapso establecido legalmente; cualquier otra interpretación contravendría el principio de la doble instancia, que es un principio que encuentra amparo en nuestra Carta Magna.

En efecto, el principio del doble conocimiento o doble instancia, ha sido objeto de innumerables debates en todas las instancias, y muy especialmente por nuestro Más Alto tribunal, entre otras, en decisión de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente Nº 00-2905, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“(Omissis):…
Recientemente esta Sala expresó lo siguiente:
‘El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:”
“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’
En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.
Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:
‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en decisión de fecha 09 de octubre de 2001, dictada en el Expediente Nº 00-2940, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(Omissis):…
Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
‘...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...’.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.
Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:
‘...Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”.
La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que ‘... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...’.
En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio fue ratificado posteriormente por la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 11 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-2559, nuevamente con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hizo los siguientes señalamientos:

“(Omissis):…
Sobre este particular observa la Sala que, tal como lo dejó asentado el a quo en su fallo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el procedimiento aplicable para los casos de resolución de contrato, el cual no es otro que el del juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dicha ley adjetiva, en su artículo 891, establece lo siguiente:
‘Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, que en los procesos –tal como el juicio breve- que se encuentran regulados por la Ley, los jueces deben acogerse a lo ordenado o autorizado por la norma, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos constitucionales.
Vale decir, que atendiendo a la necesidad de realizar los actos procesales en el tiempo y en la forma que ha determinado el legislador, de la anterior norma se desprende que éste no previó para los juicios breves formalidad alguna para el ejercicio del derecho de apelar de una sentencia, que no sea el de ejercer el recurso dentro del lapso previsto…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es evidente que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto fundamental, conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas es preciso concluir, que el principio del doble conocimiento o doble instancia constituye para el justiciable, la garantía de que todas las decisiones que involucren sus derechos e interese, sean formal y materialmente sometidas a revisión, de manera de disminuir los posibles errores u omisiones de juzgamiento y como mecanismo de depuración de la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo cual finalmente garantiza la objetividad, legitimidad, certeza e imparcialidad de las decisiones judiciales.

Así las cosas, pasa esta Alzada a verificar si el recurso de apelación propuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, parte demandada, cumple con los extremos legales señalados en los precedentes jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, y en tal sentido observa:

Conforme al citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes a su publicación, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, siempre que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Por interpretación en contrario a la norma in comento, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo si ésta se propone dentro del lapso establecido legalmente, vale decir, tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o, a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, en los procedimientos cuya cuantía no supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), cualquier otra interpretación contravendría el principio de la doble instancia, que es un principio tutelado constitucionalmente.

De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 114, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 1º de noviembre de 2010 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 03 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que transcurrieron dos (02) día de despacho, en consecuencia, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que la demanda por vencimiento de prórroga legal, incoada por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L., parte actora, en contra de los ciudadanos MARISOL PÉREZ DE GONZÁLEZ y RAMÓN EDGARDO GONZÁLEZ, fue estimada en la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00), equivalentes a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.), cuyo valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, según Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, correspondía a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en aplicación de los criterios sostenidos por nuestro Más Alto Tribunal, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, de acceso a los órganos de administración de justicia y del principio pro actione, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 113), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN y DIOMIRA DEL SOCORRO GARCÍA MÉNDEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2010 (folios 95 al 108), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fue ejercido dentro del lapso legal de tres (03) días de despacho conforme a lo señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y, en virtud que la cuantía no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dicho recurso de apelación debió ser oído en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, por lo cual su inadmisión es violatoria no sólo del derecho a la defensa de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, sino del principio de la doble instancia que caracteriza nuestro procedimiento, amén que constituye una limitante a una garantía consagrada constitucionalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERAN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, contra la providencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 115 y 116), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por la hoy recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2010, en el juicio que por vencimiento de prórroga legal es seguido por la abogada MARÍA ANDREINA ORTA DE CELIS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GERCECA, S.R.L.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 05 de noviembre de 2010, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en el solo efecto devolutivo el recurso interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,
Exp. 5353.- María Auxiliadora Sosa Gil