JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).-
200° y 151°
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2010, (folio 781, segunda pieza) el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.708, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 agosto de 2010, la cual expuso en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissi):…
Ante usted con el máximo respeto ocurro para solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de alzada en fecha doce de Agosto [sic] de dos mil diez (12/08/2010), pues según mi humilde opinión la misma está redactada de tal manera que tiende a la confusión, haciéndola ambigua y contradictoria, debido a que por una parte ordena la reposición de la causa al estado de notificar validamente [sic] a los codemandados Ramon [sic] Benito Contreras Hernandez [sic] y José Olivo Rangel Avendaño, y cumplida que sea esta formalidad proceda a admitirme el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Junio [sic] de 2007, sin embargo en la parte in fine de la dispositiva dice…‘Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide. Surge entonces la pregunta de las mil lochas ¿Sí la sentencia por la cual recurrí fue anulada como efectivamente así lo hizo este Tribunal de Alzada, no tiene entonces ningún sentido que este Tribunal ordene se me admita apelación sobre una sentencia inexistente por haber sido anulada. En consecuencia de lo anterior es que acudo a usted con la finalidad de que se aclare ‘si es posible’ ‘hacerlo’ los términos en que debe entenderse el presente fallo, todo de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…” (sic)


Formulada la referida solicitud de aclaratoria en los términos señalados, antes de resolver si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias de la sentencia, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en el día de la publicación de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, o en el siguiente.

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, que impida su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos observa este Juzgador, que la aclaratoria solicitada en fecha 10 de octubre de 2010, fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que por haber salido fuera del lapso legal la decisión objeto de la misma, se ordenó la notificación de las partes, constando de autos que la última de dichas notificaciones es de fecha 14 de febrero de 2011, no obstante, por cuanto la corrección solicitada persigue no solamente la apropiada comprensión de la decisión, sino la modificación del alcance o contenido de la misma, lo cual acarrearía la modificación del fallo, pues considera el solicitante que dicha sentencia resulta “inexistente por haber sido anulada”, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a revisar la procedencia de la misma, a cuyo efecto observa:

No es cierto como pretende hacer ver el solicitante de la aclaratoria de la sentencia, que la misma “tiende a la confusión, haciéndola ambigua y contradictoria” (sic), debido a que por una parte ordena la reposición de la causa al estado de notificar a los codemandados y cumplida esa formalidad proceda a admitir el recurso de apelación formulado, sin embargo en la parte in fine de la dispositiva declara “ANULADA la sentencia apelada” (sic), razón por la cual solicita se aclare que, si la sentencia recurrida fue anulada “como efectivamente así lo hizo este Tribunal de Alzada” (sic), no tiene ningún sentido que se ordene la admisión del recurso, pues la sentencia sería “inexistente por haber sido anulada”

De la revisión del contenido de la sentencia in extenso, observa quien suscribe, que no obstante haber sido admitida la apelación en ambos efectos, de la revisión ex novo de las actas procesales se verificó que se habían cometido infracciones de orden público que vulneraban el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, en virtud de lo cual mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, esta Alzada declaró la nulidad del auto de fecha 03 de agosto de 2007 -mediante el cual el a quo considerando debidamente notificadas las partes, procedió a admitir el recurso de apelación formulado por la parte actora- y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los fines de que el a quo verificase la práctica de la debida notificación de los codemandados JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, cumplida la cual, procediera a admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2007 por la parte actora, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, y que la causa continuara su curso, lo cual se puede evidenciar en el particular segundo del dispositivo de la referida sentencia.

De la lectura de los dispositivos de la referida sentencia se observa, que por efecto de la reposición decretada, se hizo imposible estudiar el mérito de la controversia sometida en apelación al conocimiento de este Tribunal, al cual, por tal razón, le estaría impedido “ANULAR” la sentencia dictada por el a quo, en virtud de no haber revisado el fondo mismo del asunto controvertido y por vía de consecuencia, la referida sentencia.

En este orden de ideas resulta evidente que, cuando este juzgado, en el complemento del dispositivo de dicha sentencia, objeto de la aclaratoria sub lite, señaló: “Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada…”, incurrió en un error material de transcripción, por cuanto al concatenar esta consideración con los ya señalados dispositivos del fallo, resulta de meridiana claridad que lo único que fue objeto de nulidad en dicha decisión, fue el auto de fecha 03 de agosto de 2007 -mediante el cual el a quo considerando debidamente notificadas las partes, procedió a admitir el recurso de apelación formulado por la parte actora-, en virtud que no puede ser objeto de nulidad una sentencia que no ha sido revisada en su fondo.

Así las cosas, considera el sentenciador que la sentencia cuya aclaratoria se pretende, se basta a sí misma, vale decir, que de la lectura de su dispositivo se entiende lo que ordena, es autosuficiente, no necesita el auxilio de ningún documento ni acta del expediente para comprenderla y en ella se encuentran cumplidos los requisitos esenciales previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, por estas circunstancias, el error material antes señalado, no afecta de ninguna manera su dispositivo ni impide su ejecución.

En efecto, muy por el contrario de lo señalado por el solicitante de la aclaratoria, del dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 12 de agosto de 20010, se entiende que: “PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 589, segunda pieza), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 03 de agosto de 2007, a los fines de que el a quo verifique la práctica de la debida notificación de los codemandados JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, cumplida la cual, proceda a admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2007 por la parte actora, ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, y que la causa continúe su curso…” (sic).

Como corolario de los señalamientos que anteceden, considera oportuno esta Alzada aclarar al solicitante que, no existe ningún género de duda en cuanto a que no hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de este Tribunal sobre la nulidad de la sentencia recurrida, tampoco se deduce de la motivación del fallo emitido por esta Alzada, que se haya decretado tal nulidad. Así se decide.

Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, que obra a los folios 676 al 764 de la segunda pieza del expediente.

El..
Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



Exp. 4736