REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
A tales efectos, este Tribunal observa que mediante solicitud de fecha 16 de octubre de 2008, cuya Pretensión es el Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSÉ DOLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.864, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.712 jurídicamente hábil.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la parte solicitante que desde hace cuarenta años (40), es ocupante de un lote de terreno que pertenece a una loma comunera, que anteriormente fue ocupado por sus padres, lote de terreno que ha servido para la agricultura, y hasta la fecha actual le ha sacado provecho, ya que ha sembrado matas estables, cuyo producto alimenticio ha vendido para el sustento de su familia. Señala que el lote de terreno tiene un área de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1526 m2), y que el referido predio lleva por nombre El Solar y está ubicado en el Sector El Choy, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos: POR EL SUR: colinda con terrenos de Carlos Contreras, partiendo desde el punto 1 coordenadas (este 0233946 norte 0933447), pasando por el punto 2 coordenadas (este 0233946 norte 0933444), hasta llegar al punto 3 coordenadas (este 0233970 norte 0933427); POR EL ESTE: colinda con terrenos de Carlos Contreras, partiendo desde el punto 3 coordenadas (este 0233970 norte 0933427), hasta llegar el punto 4 coordenadas (este 0233989 norte 0933469); POR EL NORTE: Colinda con camino rural, divide cerca de alambre con terrenos de Carlos Contreras, partiendo desde el punto 4 coordenadas (este 0233989 norte 0933469), pasando por el punto 5 coordenadas (este 0233955 norte 0933475), hasta llegar al punto 6 coordenadas (este 0233935 norte 0933460); POR EL OESTE: entrada principal, colinda con terrenos de Nilson Davila, partiendo desde el punto 6 coordenadas (este 0233935 norte 0933460), hasta llegar al punto


1 coordenadas (este 0233936 norte 0933447). Señalando igualmente la parte solicitante que el fin es obtener Titulo Supletorio.
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: La solicitud de Titulo Supletorio es una acción declarativa, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante señala en su escrito que “…es ocupante de un lote de terreno que pertenece a una loma comunera, que anteriormente fue ocupado por sus padres, lote de terreno que ha servido para la agricultura,…”. En este sentido cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el artículo 208 “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias e materia agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros


para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un


acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio, que es una acción declarativa, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937), donde se pretende demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, pero observando este Tribunal que el referido terreno y las mejoras sobre el constituidas se encuentran ubicados fuera de la poligonal urbana, específicamente en el sitio denominado en el Sector El Choy, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida. En este tipo de solicitudes de Justificaciones para perpetua memoria, donde se evidencia actividad agraria; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria conforme se desprnde del numeral 1º del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y ASÍ SE DECCLARA.- SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con


excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al recaer la referida acción declarativa de Titulo Supletorio sobre bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Titulo Supletorio propuesta por ciudadano JOSÉ DOLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.864, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.712 jurídicamente hábil.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente


decisión conforme a los establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU