REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas aún por identificar, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensa Privada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 08 de Julio de 2011, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial, suscrita por dichos funcionarios, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de investigaciones de campo, ordenado por la superioridad de este Despacho, en compañía de los Funcionaros: INSPECTOR RENNI MEJÍAS; y el AGENTE JESUS RODRIGUEZ; momento en que nos desplazábamos por las inmediaciones de a avenida 32 de esta ciudad, adyacente en al taller Rene Motor, logramos avistar un vehículo tipo moto conducida por un ciudadano de sexo masculino, que al notar la presencia policial adoptó por tomar una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedimos a darle voz de alto, procediendo este a detener la marcha y estacionarse hacia la derecha de dicha vía, quien al imponerle el motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios activo de
este Organismo detectivesco se procedió a practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar algún objeto de interés criminalistico, para luego quedar identificado de la manera siguiente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de Análisis y seguimiento Estratégico de la Información, a objeto de verificar los seriales de identificación del vehículo CLASE Moto, MARCA Haojiang, MODELO Pumax, COLOR Negro, AÑO 2007, TIPO Paseo, sin placas, SERIAL DE CHASIS: LD3PCK6J671304242, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ07830912; siendo atendida por el funcionario Detective Orlando Pereira, quien me informó luego de una breve espera que dicho vehículo presenta una Solicitud, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub Delegación Yaritagua, de fecha 07 -05- 09, según expediente 1-016.409, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de Código Orgánico Procesal penal, se procedió a detener a dicho adolescente, imponiéndolo de sus derechos y garantías constituciones que lo asisten como persona imputada, tal como se fundamenta en el artículo 49 de a Carta Magna, y de conformidad con los articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA); procediendo a trasladarlo conjuntamente con e vehículo involucrado hacia las instalaciones de esta Sub Delegación. Una vez en la sede de este despacho procedí a indagar ante un terminal del sistema de enlace del Servicio Administrativo: de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los datos de identidad de ciudadano adolescente, a objeto de indagar sobre identidad, el cual arrojo como resultado que si le corresponde los datos de identidad aportados. De tal procedimiento se les informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron lo conducente, dándole inicio a la averiguación Penal número K-11-0058-01219, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito). De igual manera se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Gabriela Mago, a quien se le informó del procedimiento practicado, manifestando que se efectuara todo lo conducente y se trasladara dicho investigado hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua Uno, en calidad de detenido a la orden de dicha representación fiscal. Es todo.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, el día 08 de Julio de 2011, a la 12:20 horas de la Tarde, cuando se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, por la avenida 32 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y al ver a la comisión policial asume una actitud de nerviosismo, que llama la atención de los funcionarios policiales, por lo que éstos proceden a darle la voz de alto y al detener la marcha y requerirle los documentos del vehiculo este no presentó documentación alguna y al ser verificado por los funcionarios policiales los seriales de identificación del vehiculo este solicitud de fecha 07-05-2009, según expediente I-016.409, por el delito de Robo de vehiculo Automotor, por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Yritagua, Estado Yaracuy, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del mencionado adolescente y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando que tal como se presentan los hechos, la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia, efectivamente en la Comisión de un hecho ilícito, considerando quien juzga que los hechos se subsumen en un ilicito penal como lo es en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes del delito de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia, presumiendo este Tribunal la participación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta levantada por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del referido adolescente, en la cual se establece claramente que en el momento de la aprehensión éste adolescente se encontraba en posesión del vehiculo CLASE Moto, MARCA Haojiang, MODELO Pumax, COLOR Negro, AÑO 2007, TIPO Paseo, sin placas, SERIAL DE CHASIS: LD3PCK6J671304242, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ07830912, que presenta solicitud de fecha07-05-2009, según expediente N° I-016.409, por la Sub delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) dìas por ante este Tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE Y DATOS POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) dìas por ante este Tribunal.
Considera quien juzga que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero a los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, por cuanto el adolescente imputado, es aprehendido en posesión del vehículo CLASE Moto, MARCA Haojiang, MODELO Pumax, COLOR Negro, AÑO 2007, TIPO Paseo, sin placas, SERIAL DE CHASIS: LD3PCK6J671304242, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ07830912, que presenta solicitud por el delito de Robo.
Se decreta como flagrante y legítima la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a la medida impuesta, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua diez (10) de Julio de dos mil Once.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .

LA SECRETARIA.
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.