REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000042.

DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.605.081.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NESTOR LUIS OROZCO y RAMESES GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 133.685 y 91.010, respectivamente.

DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA AREVALO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2005, inserta bajo el Nro.- 43, Tomo 11-B y responsablemente solidarios a los ciudadanos CARLOS ALEIRO AREVALO y GIMINILENA CEDIEL LAMPREA, quienes son colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.-E-83.090.278 y E-83.090.404, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados YUMARI HURTADO y ANDRES JIMENES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y OTROS DERECHOS SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUIS OROZCO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 18/03/2011 (F.73 y 74).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 18/07/2011.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, lo siguiente:
 Nos convoca una apelación contra una auto de fecha 18/03 del 2011, es un auto que resuelve una incidencia relativa a unas impugnaciones de poderes que corren en el expediente. Vamos a hacer una pequeña cronología sobre esa situación.
 En fecha 09/03 de 2011, comparece Yumari Hurtado y consigna poder apud acta procediéndole el poder apud acta y en la coletilla dice y “lo sustituye”, debemos entender que el poder apud acta, al abogado Andrés Jiménez, quien también nos acompaña en la audiencia. Hay tres demandados y quiero ser enfático para que nos ubiquemos en cuáles son los motivos de ésta apelación.
 Está demandada la Comercializadora Arévalo y están demandadas las personas naturales que es la señora Giminilena y el señor Carlos Aleiro Arévalo, están solidariamente demandados.
 Ese día concurren al tribunal Yumari Hurtado confiere poder apud acta y sustituye ese poder apud acta al abogado Andrés Jiménez. Acompañado con el poder consignan unas copias con unos poderes acompañados de Comercializadora Arévalo y de Carlos Aleiro Arévalo; con el caso de la señora Giminilena no, fue un poder apud acta director. Ahí se hicieron tres observaciones en la primera oportunidad, con respecto a los tres poderes.
 Respecto al poder de Comercializadora Arévalo y Carlos Arévalo, se hizo la observación de que la apoderada Yumari Hurtado no tiene facultades para dar poder apud acta, primero, ella dice “confiero poder apud acta” y después dice que “sustituye”, debemos entender de que si está sustituyendo está sustituyendo el poder apud acta, y se le hizo esa primera observación.
 ¿Qué poder está sustituyendo? Y si está sustituyendo, no está cumpliendo con las formalidades del C.P.C. El 162 establece que las sustituciones deben de seguir las mismas establecidas en las mismas formalidades de los poderes; es decir, que si estamos hablando un documento autenticado, la sustitución debió haber sido autenticada.
 Pero es que además de eso, ellos confieren poder apud acta y citan el artículo 152, ellos confieren un poder nuevo y así lo entendemos nosotros del contenido textual de lo establecido en el poder, por eso se hizo esa observación en caso poder Comercializadora Arévalo, poder Carlos Arévalo.
 Y con respeto a la señora Giminilena se hizo una observación de que la secretaria no había certificado la presencia de los ciudadanos, si no que la nota de corrección que se hizo una salvatura creo que se habrá hecho con fundamente en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, suscribe la salvatura pero no suscribe el poder propiamente dicho. Nosotros también hicimos una observación con respecto a ese poder.
 ¿Cuál fue el destino de ésta incidencia?, termina desencadenando en un auto donde dice bueno poder de Comercializadora Arévalo y Carlos Arévalo cumple con las formalidades, 152 y 155 y poder de la ciudadana Giminilena cumple con las formalidades del artículo 152; esa decisión nosotros la apelamos. Ahora bien, hay algunos actos posteriores y por eso el recuento de esta situación.
 En fecha posteriores han concurrido algunas circunstancias en este expediente, valga decir, después se celebró la audiencia preliminar, en la audiencia preliminar no hubo problema porque, si bien es cierto que había una incidencia surgida y que estaba pendiente un recurso de apelación, cuando asisten a la primera audiencia preliminar acude la ciudadana Yumari Hurtado con la señora Giminilena, consignan las pruebas.
 Hasta ahorita nosotros no hemos impugnado el poder que le da Comercializadora Arévalo y que le da Carlos Arévalo a la abogada Yumari Hurtado; ese poder no ha sido objetado.
 El poder que objetamos es el poder apud acta que ella otorga, en nuestro criterio, fuera de facultades, y sustituye un poder apud acta que no existe que no está en el expediente en la persona del apoderado judicial Andrés Jiménez. Esos son los poderes que nosotros objetamos.
 Pasa la audiencia preliminar y pasan como una o dos audiencias y en la última audiencia hay dos actuaciones que corren insertas en el expediente, una donde el doctor Andrés Jiménez, presenta un escrito de observaciones haciendo unas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los poderes y una asistencia a una audiencia preliminar donde comparece él solo pese a que nosotros tenemos reservas de eso y ejercimos en la oportunidad legal el recurso de apelación para que éste tribunal decidiera sobre la legalidad de éste recurso que nosotros hoy fundamentamos.
 Esas son actuaciones que están en discusión y que, en el caso de una sentencia declare la nulidad, que declare con lugar, en el supuesto de declararse con lugar debiera operar el efecto del artículo 211 que es la nulidad de los actos procesales y debiera de venirse la consecuencia legal establecido en el artículo 131 dado que el ciudadano Andrés Jiménez apoderado distinguido de la parte demandada es, según nuestro criterio, hasta la presente fecha, apoderado judicial de la ciudadana Giminilena.
 En tal sentido, vistas éstas actuaciones el vicio que nosotros invocamos para denunciar la apelación es el vicio de suposición falsa establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil que por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacemos valer, por cuanto se parten de hechos totalmente inciertos.
 Consta en el expediente, efectivamente, unos poderes apud actas que no existen, se dan conforme al 152 un poder apud acta y ese poder apud acta, a su vez, se sustituye y ese poder es inexistente, en primer lugar.
 En segundo lugar, el poder debió de haberse sustituido con todas y cada una de las formalidades establecidas del poder principal, es decir, de conformidad al 162 del C.P.C., poder autenticado debe sustituirse por sustitución autenticada y en eso la Sala Constitucional ha sido bastante enfática en salvaguardar la formalidad de los poderes, dado que esto es un contrato solemne y es la excepción del principio formalista en la aplicación del 257 de la Constitución, es la excepción, el establecimiento de los poderes. Una institución delicada, en definitiva que toca elementos sensibles del derecho ala defensa y el debido proceso
 Por las razones anteriormente señaladas, y tomando en consideración que el poder no fue conferido con las formalidades legales establecidas en el 162 y hace una sustitución poder, un poder apud acta cuando no tenía la facultad de dar poder apud acta y que además, porque el poder apud acta en definitiva quien lo da es la parte, como ella, efectivamente, lo hizo con la señora Giminilena, tan es así, tan es el reconocimiento de la circunstancia de error en que incurrieron los demandantes, en fecha posterior ellos volvieron a hacer un poder.
 En el caso de la ciudadana Giminilena, llenando toas y cada una de las formalidades y salvaron el error cometido. Es una prueba evidente y manifiesta de que la objeción que nosotros hicimos, muy a pesar de la decisión, no compartimos y, por eso, estamos aquí en ésta audiencia, dijo que el poder sí cumplía con las formalidades, no es menos cierto que, efectivamente, ellos posteriormente subsanaron el poder la ciudadana Giminilena.
 En los casos de los poderes de Comercializadora Arévalo y Carlos Arévalo no hubo nunca tal subsanación, esto quedó pendiente con éste recurso de apelación y ¿en qué deriva la consecuencia en definitiva?, el acto posterior, el último acto, donde ellos comparecen a la audiencia preliminar y el posterior acto donde deciden dar por concluida la audiencia y pasarlo para juicio, acude solamente el apoderado Andrés Jiménez.
 En tal sentido, debe declararse con lugar esta apelación, dado que, según nuestras observaciones, no era el apoderado, deben dejarse sin efecto los poderes caso Comercializadora Arévalo, caso Carlos Arévalo, por cuanto el de Giminilena estuvo debidamente subsanado por la parte, debe concederse la consecuencia legal establecida en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte y todos y cada uno de los pronunciamientos a los que haya lugar.

Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada YUMARI HURTADO, en su condición de representante judicial de las accionadas, ésta asentó:
o El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil nos señala que el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio en el expediente correspondiente ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta en presencia del otorgante y certificará su autenticidad.
o Al respecto, en comentario del doctor Henrique La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, tomo I, ha señalado que tomando en cuenta la esencia de esta forma expedita de constituir apoderados radica en la autenticidad del acto de que se efectúa en presencia el funcionario, el secretario tiene el autorizado para ello.
o Considera además, Henrique La Roche, que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que se presenten al tribunal, siempre y cuando eso sea autenticado ante el funcionario, quien debe dar fe de la presencia personal del otorgante de dicho escrito y señala, además, que aunque la dicción apud acta significa que es en el acta, en el expediente, esto no significa que sea fundamento de una nulidad o ineficacia del poder que así hubiese sido otorgado.
o Señala, además Henrique La roche, que la sustitución de un poder otorgado fuera del juicio o un apud acta que haya sido otorgado en el expediente, también puede ser sustituido bajo la modalidad de un poder apud acta siempre y cuando se reúnan con los requisitos del 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé la norma del artículo 162del C.P.C.
o Ese artículo 162, esas formalidades alas que se refiere el artículo 162 están referidas a las formalidades del artículo 165 que es cuando se otorga poder en nombre de otra persona, tal como lo indica ese artículo 155 pero, en ambos casos, ¿qué se requiere?, de que la secretaria del tribunal, el funcionario, deje constancia del carácter con que actúa el representante, en caso de sustitución de poder, y de la presencia del otorgante.
o Como bien podemos observar, ciudadano Juez, al folio 43 y 44 está la primera sustitución de poder que yo le hago al doctor Andrés Jiménez, en la cual, al inicio de la misma diligencia, yo señalo que actúo en nombre y representación de Comercializadora Arévalo y otorgo poder apud acta porque yo le estoy dando el poder apud acta al doctor en presencia del funcionario y sustituyo el poder notariado queme fue otorgado por Comercializadora Arévalo.
o Siguiendo el orden cronológico de las actas que reposan en el expediente, al folio 53 y 54 está poder apud acta que me fue otorgado por la ciudadana Giminilena Cediel Lamprea como persona natural.
o Como se puede observar en ese folio, en el 53 y 54, al pie del documento se colocó otro si, otro si que fue colocado antes representar el documento en la URDD porque nos percatamos un error en el nombre de la ciudadana Giminilena y la secretaria certifica la presencia de ambas personas en esa audiencia.
o Aunado a ello, también tengo en el folio 57 y 58 la sustitución de poder que le otorgué yo al ciudadano Andrés Jiménez, al colega aquí presente, del poder que me fuera otorgado por el ciudadano Carlos Aleiro Arévalo Verjel, y como se puede evidenciar, ciudadano Juez, en toas esas actuaciones las secretarias dejó constancia de la presencia personal de los otorgantes tanto de mi persona, de los que sustituí, como de la persona de la ciudadana Giminilena.
o Como bien lo dijo el doctor, el poder que yo ostento sobre las co-demandas Comercializadora Arévalo y Carlos Aleiro Arévalo, dos de los co-demandados, fue un poder que me fue otorgado uno por ante la Notaría de Guanare de esta Circunscripción Judicial y otro por la Notaría del Municipio, si mal no recuerdo, Ureña del estado Táchira.
o Esos poderes, en ningún momento, fueron atacados o impugnados por la parte actora, por lo cual yo considero que la representación que ostento sobre esos co-demandados es válida.
o Esas actuaciones de impugnación fueron antes de la celebración de la audiencia preliminar. Llevado el día de la audiencia preliminar, como bien lo dijo el doctor, yo estuve presente en dicha audiencia preliminar y estuvo presente la ciudadana Giminilena, por lo cual mi representación, por cuanto no fue atacada por ninguno de ellos es válida y estuvo válida la representación de la ciudadana Giminilena.
o Posterior a esa actuación de la audiencia preliminar, como usted lo puedo observar, ciudadano Juez, aquí yo tengo una copia certificada del expediente, la ciudadana Giminilena otorgó, nuevamente, un poder el primero de abril, poder apud acta que no fue atacado la parte actora.
o Siguiendo éste orden de ideas, en una de las prolongaciones de la audiencia el doctor Orozco señala al tribunal de que considere que no está representada la ciudadana Giminilena, por cuanto el poder que riela al folio 107 y 108 del expediente, de la primera pieza, que aquí está la copia certificada y se la hago llegar con el Alguacil, él considera que ésta representación no está dada por cuanto el doctor alega que la ciudadana Giminilena debió estar representada en esa audiencia por el doctor Andrés y por mi persona.
o El doctor en esa audiencia, hizo esa observación al tribunal pero no impugnó tampoco la actuación en dicha audiencia, quedando convalidada con la celebración y firma del acta respectiva.
o Entonces, en cuanto a lo que alega el doctor Ramsés, que dice que no es válida la representación que yo ostento, ciudadano Juez, no está referida esa representación cuando el doctor Orozco hace la consideración al tribunal referida a los primeros poderes que ellos impugnan, al poder de Giminilena, si no al segundo poder, como bien lo puede evidenciar, del poder que riela al folio 107 y 108 del expediente.
o Aprovecho la oportunidad para preguntar aquí ¿cómo va a quedar, ciudadano Juez, la diligencia posterior que yo estampé en el expediente pidiendo al tribunal que tomara en consideración que la intervención que tuvo el doctor, en dicha audiencia preliminar, señala ante el Juez que el poder 107 y 108 y sacó una copia de ese poder y en las actas se evidenciaba para ese entonces que él no había solicitado una copia certificada de ese poder.
o Yo considero, ciudadano Juez, que la decisión dictada del Tribuna Primero de Primera Instancia, ese auto que dictó el tribunal en donde considera que nuestra representación es válida y fue otorgada conforme las formalidades de ley, sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.

Por su parte, el profesional del derecho ANDRES JIMENEZ, en su carácter de co.-apoderado judicial de los demandados, apuntó:
o Complementando la actuación de la doctora, hay dos puntos muy importantes al respecto. El argumento que estableció el doctor interventor de la parte atora en éste momento, él señala dos puntos importantísimos.
o Uno dice que la doctora Yumari no tenía facultades para dar poder apud acta y segundo dice que como ella tenía un poder autenticado ella tenía que haber dado, a su vez, un poder autenticado para mi persona. Quiero hacer ésta pequeña narrativa.
o El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece una modalidad de poder basada en una forma de dar el poder. Los poderes pueden ser dados fuera de las causas o dentro de las causas. El legislador previó ésta figura a los fines de hacer mas expedito.
o ¿Por qué nosotros tenemos un Código de Procedimiento Civil de vanguardia que hoy en día también tenemos la Ley Adjetiva Laboral?, todas vienen ellas devenidas del Código de Procedimiento Civil porque lo que queremos es que todo sea expedito, que el procedimiento sea rápido, que el trabajador en la medida de solicitud sea oído rápidamente.
o La modalidad del poder apud acta no es si no otra cosa de que el poder puede ser dado en las mismas actas , mas sin embargo, el hecho de que la doctora sea haya presentado con un poder autenticado a otorgarme un poder apud acta no le invalida de manera alguna a que ella pueda hacerlo.
o Las facultades que le da el poder apud acta se refiere, simple y llanamente, a que ese poder puede ser dado, directamente, en las actas del expediente, tal y como ella lo dio; en todo caso, lo que se tendría que revisar en cuál es el fondo de la autenticidad del poder que ostentaba la doctora.
o Cuando la doctora de sustanciación, la doctora Delivett, Juez Primera de Sustanciación, hace la señalización sobre la impugnación de los poderes, en su auto de fecha 18de marzo, señala taxativamente que se cumplieron con todos los requisitos de la ley establecidos para el otorgamiento de poderes; de manera de que ese dicho de que la doctora no puede dar poderes apud actas porque no es parte en el proceso, de verdad que diferimos, completamente y, por supuesto, que la doctora ya era parte porque ostentaba un poder autenticado.
o En base a esto, pues, y aunado a lo dicho por la doctora, pues, ratificamos estar en pleno apego y estamos completamente de acuerdo con el auto dictado en fecha 18 de marzo del 2011 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Sustanciación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentra completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/07/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al declarar que las sustituciones de los poderes conferidos a la abogada YUMARI HURTADO en la persona del profesional del derecho ANDRES JIMENEZ, cumplen con las formalidades legales previstas en la legislación venezolana. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo en comento.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, este juzgador considera oportuno señalar lo que prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Fin de la cita).

Corre a los folios 46, 47, 55 y 56 de este expediente, las sustituciones en forma apud acta, de los poderes que fuera otorgado, por parte de los co-demandados, COMERCIALIZADORA AREVALO y ciudadano CARLOS ALEIRO AREVALO, a la abogada YUMARI HURTADO, respecto del cual la parte actora delata que los mismos no cumplen con los formalismos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida profesional del derecho no esta facultada para ello y que tales poderes apud actas son inexistente.

Para el otorgamiento de las sustituciones, comparece la abogada YUMARI HURTADO, quien expone:
“… “De conformidad ala norma de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgo en este acto PODER APUD ACTA amplio en cuanto derecho se requiere, para lo cual sustituyo en este acto el mismo, pero reservándome el ejercicio del que me fuere conferido inicialmente…”(Fin de la cita).

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples oportunidades, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al conferirse un poder Apud Acta, no sólo debe exhibirse al funcionario ante el cual se efectúa el otorgamiento, los documentos que acreditan la representación que se ejerce, sino que en dicho poder deben enunciarse los mismos, de igual manera se ha establecido que el funcionario debe dejar constancia de haber tenido a su vista los documentos demostrativos de la representación que se aduce, bastando con la exhibición de tales documentos por vía incidental, para demostrar la validez de la representación que se objeta. Así se señala.

En lo que respecta a las formalidades que debe cumplir la sustitución del Poder, se precisa que el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.” (Fin de la cita).

De lo anterior se extrae, que la sustitución de poder debe realizarse con las formalidades requeridas por la Ley para el otorgamiento del Instrumento o Poder, en este sentido, debe atenerse a la formalidad necesaria para el otorgamiento de un Poder Apud-Acta, el cual se encuentra establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Fin de la cita).

Se requiere para otorgar un Poder en forma Apud Acta, como formalidad esencial, la certificación de la identidad del otorgante efectuado por el Secretario, deducción de lo expuesto, para sustituir un Poder en forma Apud Acta, se precisa la misma formalidad, esto es la certificación del Secretario respecto a la identidad del otorgante y la firma del Acta. Así se establece.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/07/2003, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso Luis Antonio Galvis contra Hilton Internacional de Venezuela), resolvió:
“….Con respecto a la consideración, ya señalada, sobre la imposibilidad de sustituir un poder de forma apud-acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

A la luz de la disposición normativa que se plasmó anteriormente, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.

Ahora bien, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil preceptúa:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato……” (Fin de la cita).

Por su parte artículo 1.357 del >Código de Procedimiento Civil establece:
“El que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Fin de la cita).

En este sentido, observa este sentenciador, que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar el apoderado demandado a pesar que el representante judicial de la actora ejerció el presente recurso de apelación, sí tenía la cualidad de representar a las partes co-demandadas, por cuanto, la sustitución de los poderes, fueron otorgados por ante la secretaria del juzgado, quien está debidamente facultada y dando cumplimiento con las formalidades de ley. Evidenciándose que las sustituciones de los poderes fueron efectuadas antes de la realización de la audiencia preliminar. Así es resuelve.

No obstante, las impugnaciones realizadas a los instrumentos poderes, por la parte actora, ésta continuó asistiendo a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar, convalidando con su asistencia las actuaciones realizadas en esas prolongaciones y la representación acreditada por los abogados YUMARI HURTADO y ANDRES JIMENEZ. Por tales circunstancias, se demostró que la parte demandada sí estaba representada en la instalación de la audiencia preliminar. Así se declara.

En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente reseñadas, es forzoso para ésta alzada declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO, apoderado judicial de la parte demandante RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, contra el auto de fecha 18/03/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, SE CONFIRMA el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO, apoderado judicial de la parte demandante RAFAEL EDUARDO PIEDRA VILLEGAS, contra el auto de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo fundamentado dicho recurso en la audiencia por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de marzo del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/clau.-