REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Once 2011.
201° y 152°

PARTE ACTORA JOSE MANUEL MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.652, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada BIOLOGICAS MENDOZA (BIOMECA) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, Tomo 19-A de fecha 28 de Diciembre del 2005.

ABOGADOASISTENTE CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023.

PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA CAURA SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 115-A Pro , representada por su presidente ciudadano ALBERTO BUROZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.610.852, ubicada en la calle Guaicaipuro, Edificio Blandin, Piso 3, of. Urb. El Rosal

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

MATERIA MERCANTIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Fue recibida la presente demanda previa distribución, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.652, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada BIOLOGICAS MENDOZA (BIOMECA) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, Tomo 19-A de fecha 28 de Diciembre del 2005, debidamente asistido por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA luego de la cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a darle entrada.

Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de Cobro de Bolívares vía intimación, donde alega que su representada es tenedora legítima de dos (02) letras de cambio, emitidas en fecha 11-08-2010, por un monto de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200) la primera y cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43.745,33) la segunda, para un total de Cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 54.975,33), que para la fecha dichas facturas se encuentran vencidas y que la demandada (plenamente identificada) hasta la presente no ha cumplido son su obligación, razón por la cual acude ante ese Despacho para demandar a la LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA CAURA SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 115-A Pro , representada por su presidente ciudadano ALBERTO BUROZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.610.852, ubicada en la calle Guaicaipuro, Edificio Blandin, Piso 3, of. Urb. El Rosal , para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal mediante el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, ya que lo que pretende es el pago de una cantidad líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios ya identificados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 esjudem, debiendo aplicar en referencia la competencia subjetiva del juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía, para el caso que nos ocupa este tribunal tiene competencia por la materia y la cuantía más no por el territorio, en este sentido el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
De la norma antes descrita y de la naturaleza de la demanda se está en presencia de un derecho personal y es sobre las demandas relativas a estos derechos que se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor determinante el domicilio del demandado, si no lo tiene, su residencia, en defectos de ambos, se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente de encuentre,

Asimismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado del tribunal)
En el caso objeto de estudio, esta juzgadora observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de unas facturas, instrumentos fundamentales de la pretensión que exige que debía ser pagada a su vencimiento.
2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio

Por consiguiente, de la normativa supra transcrita se desprende que al ser el domicilio del deudor la ciudad de Caracas, Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas .sí se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio el Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiocho (28) dias del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.


Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 3:20 de la tarde. Conste,







MEBB/MP/Natalia
Exp 2322