REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de Julio de 2011
Años 201° y 151°

Causa Nº: 1C-550-11

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: HURTO AGRAVADO

Jueza: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS

Defensora Pública: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 05-08-2010, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); siendo instruida por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 05-08-20101, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Ocho (08) Meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo co o condiciones y obligaciones a cumplir por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes: 1.- La Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio y 2.- La Obligación de acudir a la Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público, representado por la Abg. José Ramón Salas, manifestó: “En virtud de la revisión que se ha realizado, se pudo evidenciar que se encuentran cumplida las Condiciones Impuestas en fecha 05 de Agosto de 2010, por el lapso de ocho (08) meses, consistentes en: 1.- La Obligación de estudiar, para la cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES.- 2. – La Obligación de Acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente. Efectivamente cumplieron las obligaciones impuestas tal como es de realizar los estudios, uno es bachiller y el otro continua estudiando tal como se evidencia en la constancia de estudio y del titulo de bachiller que se encuentran consignado en el expediente, y efectivamente han cumplido con asistir a las orientaciones psicológicas, es por esto que el Ministerio Publico solicita a este tribunal dicte el sobreseimiento definitivo a los adolescente imputados, el cual se encuentran establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes”.

Seguidamente la Defensora publica Segunda, Abog Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien expuso: “En virtud que el objeto de la presente audiencia es verificar si mi representados (IDENTIDAD OMITIDA), ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas en fecha 05-08-2010, momento éste en que se le suspendió el proceso a prueba, ya que se ha revisado las actas y se ha corroborado que efectivamente han cumplido, ya uno es bachiller y el otro paso al siguiente año, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además ciudadana Juez los adolescente han mantenido una conducta intachable y han madurado y están concientes de los hechos cometidos, y entienden el objetivo fundamental de la ley, y han internalizado las condiciones que se le impusieron y me han manifestado su deseo de no ingresar nuevamente en este sistema, por cuanto desean ser jóvenes de futuro”. Es todo”.

Posteriormente esta Juzgadora impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida le concedió el derecho de palabra al adolescentes Imputado (IDENTIDAD OMITIDA)quine expuso: “Quería decir que ya he cumplido con lo me asignaron aquí y me siento agradecido con la Psicólogo que me trato bien”. Es todo, posteriormente le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes expone: “No querer declarar”.

Por otro lado la representante legal ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso “Que ya gracias adiós mi hijo salio de esto y me hijo ha maduro mucho y su conducta es intachable y tiene deseo ganas de seguir estudiado”. Es todo.

Consecutivamente los representantes legales del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quines manifestaron: “No querer declarar”. Es todo.

SEGUNDO:
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, la victima, el adolescente imputado y revisada las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con las condiciones impuestas en fecha 05-08-2010, siendo estas 1.- La Obligación de estudiar, para la cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES.- 2. – La Obligación de Acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas en han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal en Funciones de Control N° 1, dicta procede, en consecuencia, y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor de los adolescentes YAXON RAFAEL GUEDEZ VARGAS Y JESUS JAVIER PIÑA GUEDEZ, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: el cese de las obligaciones impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y CUARTO: Se ordena la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-594-11, al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondiente.


En la ciudad de Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil once.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


EL SECRETARIA,


ABG. EDWIN LUNA



Asistente Judicial: Olga O.
1C-550-11