REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003322
ASUNTO : RP01-P-2011-003322

RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día Veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 03:49 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Beltrán Romero y del Alguacil Juan Rodriguez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.593, nacido en fecha 08/06/1988, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 23, casa N° 19, cerca de la chivera el tigre, cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4510178. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública 01 Abg.Elizabeth Betancourt y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública 01 Abg. Elizabeth Betancourt quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, quien manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana NAHELVIS DE LOS ANGELES LEVY MALAVÉ, en fecha 19 de Julio de 2011, quien manifestó que el ciudadano la golpeó con puños y patadas. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAHELVIS DE LOS ANGELES LEVY MALAVÉ. Por tal motivo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra al imputado EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, quien manifiesta: “querer declara y expone a viva voz, ella mi ex-pareja quien no vive allí, con quien tengo dos hijos, siempre se acerca a mi casa y acosa a mi novia, yo si la empuje nada más pero ella fue la que le pego a mi novia, además tengo de testigos a mi novia Roxelys Concepción y a una vecina Yasmina Prada, eso sucedió a frente de mi casa. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública 01 Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Hago formal oposición la pedimento fiscal tomando en cuenta que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es delito de violencia física, evidenciándose de los mismo hechos narrados por el ministerio público, que si lo concatenamos con lo expuesto por la supuesta victima y el examen médico legal que le practicara es contradictorio loo alegado por la misma y lo contenido del referido informe, restándole esto credibilidad a la declaración de la victima ya que no hay testigo y dándole así refuerzo o apoyo a lo rendido en esta sala por mi defendido. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAHELVIS DE LOS ANGELES LEVY MALAVÉ, igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en virtud de haber sido denunciado el ciudadano EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, por la ciudadana NAHELVIS DE LOS ANGELES LEVY MALAVÉ, en fecha 19 de Julio de 2011, quien manifestó que el ciudadano la golpeó con puños y patadas. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Denuncia de fecha 19/07/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana NAHELVIS DE LOS ANGELES LEVY MALAVÉ (Folios 03, vto y 04). Acta Policial de fecha 19/07/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 05 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 20/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 15). Inspección N° 1754 de fecha 20/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos (Folio 19). Examen Médico Legal de fecha 20/07/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana NAHELVIS DE LOS ANGELES LEVY MALAVÉ, el cual arrojó como resultado: Herida superficial de 0,3 cm., en maxilar superior lado izquierdo; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (Folio 21). Oficio N° 9700-174-SDC-1652 de fecha 20/07/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, no presenta registros policiales (Folio 22). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 eiusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, acordándose la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 consistentes en: PRIMERO: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Prohibición al presunto agresor de comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por lo que se declara con lugar el pedimento de la fiscal del Ministerio Público. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas estas que operaran a favor de la ciudadana NAHELVIS DE LOS ANGELES LEVY MALAVÉ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano EFREN JOSÉ CABRERA MARVAL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.593, nacido en fecha 08/06/1988, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 23, casa N° 19, cerca de la chivera el tigre, cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4510178; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAHELVIS DE LOS ANGELES LEVY MALAVÉ, consistente en: PRIMERO: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Prohibición al presunto agresor de comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO

ABG. BELTRÁN ROMERO.-