REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003325
ASUNTO : RP01-P-2011-003325

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día, veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 5:25 P.M, se constituyó en la Sala 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO y del Alguacil NINROW GARCIA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-003325, seguida en contra del ciudadano: JOSE SALVADOR HERNANDEZ RAMOS: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.401.631, de19 años de edad, nacido en fecha 28-12-1991, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H-4, casa Nº 06, al frente de la escuela de la Trinidad, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FUIGUEROA; el detenido de auto, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la Defensora Pública N° 1 Abg. Elizabet Betancourt. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabet Betancourt, quien regenta la defensoría pública N° 1, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante a la FISCAL TERCERA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del COPP, en contra del JOSE SALVADOR HERNANDEZ RAMOS, por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-11,en horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, SUB INSPECTOR JULIO SERRANO Y EL DETECTIVE EDUARDO LUNAR, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades (moto) M-005 Y M-012 Y M-025, por el barrio la trinidad, la altura de la panadería manzanares, cuando avistan a un sujeto que vestía un pantalón tipo bermudas multicolor y una franela de color azul, que emprendía veloz carrera hacia una residencia, y llevaba en sus amos un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, e introduciéndose en una residencia, de color verde con ventana de color gris, y amparándose en el articulo 210 numeral 2 de COPP, se introdujeron en la misma , y en una zona que funge como dormitorio le solicitaron al ciudadano que depusiera el arma, indicando este que no tenia porte ni nada referente, procediendo así a la detención del referido ciudadano y a la incautación del arma encontrada. Ciudadana Juez, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano supra identificado, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del ministerio Publico, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido los siguiente: “ Me agarró los Municipales, eran como siete policiales Municipales, me agarraron y me quitaron una plata que tenia para hacerle el eco a la mujer mía, venían siguiendo a unos que venían que habían robado en la Alcaldía, botaron la escopeta para el techo yo les di permiso para entrar en mi casa, la mujer mía le abrió la puerta, se montaron en el techo y encontraron la escopeta y me dijeron que los acompañara para que sirviera de testigo y me dejaron detenido, allá me dieron una patada en la mandíbula que no puedo chocar las muelas de atrás, me pusieron bolsa en la cara y no podía aguantar la respiración, me estaban ahorcando y me metieron corriente con una maquinita negra que tienen. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “De la revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo única y exclusivamente un Acta Policial sin apoyo en ningún otro modo o tipo de acta, no existiendo testigos presénciales ni referenciales, que puedan dar o reforzar el apoyo a la actuación policial, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, lo que trae como consecuencia que no este acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita o reitera una libertad sin restricción alguna. Solicito se le remita copia certificada de las actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de proceder o no al inicio de las averiguaciones. Así mismo solicito se le practique reconocimiento médico legal a mi defendido, a los fines de verificar el estado de salud actual del mismo y por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del Ciudadano: JOSE SALVADOR HERNANDEZ RAMOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE SALVADOR HERNANDEZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 24.401.631, de19 años de edad, nacido en fecha 28-12-1991, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio la trinidad cale principal, calle Nº 07, de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del detenido en flagrancia. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de proceder o no al inicio de las averiguaciones. Se acuerda la practica de reconocimiento médico legal en la sede del CICPC, el día 22-07-2011, a las 10:00 de la mañana, a los fines de determinar el estado de salud del imputado de autos, a los fines de verificar el estado de salud actual del mismo. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZPRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO