REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003326
ASUNTO : RP01-P-2011-003326

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 21 de Julio de 2011, siendo las 04:29, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGHROS RAMIREZ, acompañada del Secretario de Guardia ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003326, seguida en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE JIMENEZ CARRANZA, venezolano, indocumento, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido el día 30/11/1984, hijo de Susana Tiburcio Carranza y Franklin José Jiménez Subero, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Sur, Casa No. 27, las charas, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARIENMA FIGUEROA; el detenido de autos, previo traslado desde la Instituto Autónomo de Policial Municipal; y la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la y la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ARQUIMEDES JOSE JIMENEZ CARRANZA ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 02-07-2011, funcionarios de la Policía Municipal, detuvieron al prenombrado ciudadano, luego al mismo se le incautara en su poder un arma de fuego, tipo revolver de color plateado, marca SIMITH & WESSON, sin seriales visibles, calibre 38 con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el hecho ocurrió en el brasil, calle principal a las 12:20 de a madrugada, siendo puesto a la orden del ministerio público, dichos hechos encuadran en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que se imputan en este acto, por considerar que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de hechos punibles de fecha reciente, y están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Pido copia simple de esta acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido querer declarar y en consecuencia expuso: “ Los policías me dieron golpes y me metieron corriente y tengo unas marcas en la espalda. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que lo mas ajustado es solicitar al Tribunal la libertad sin restricciones a favor del ciudadano ARQUIMEDES JOSE JIMENEZ CARRANZA , por no encontrarse llenos a criterio de quien aquí defiende, los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando se refiere a fundados elementos de convicción de procesal que hagan participe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es Porte ilícito de arma de fuego contando únicamente con acta policial sin asidero legal a otro tipo de acta, no existiendo testigos presenciales ni referenciales y si bien es cierto que cursa experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego no es menos cierto que la misma sirve para acreditar el numeral 1° del referido artículo, mas no así el numeral 2°, por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones, así mismo solicito se le practique a mi defendido reconocimiento médico legal y sea remitida copia certificada de las presentes actuaciones, a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines del inicio de la averiguación correspondiente. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa técnica Abogado _Elizabeth Betancourt observa este Tribunal que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose que estamos en presencia de un delito de fecha reciente, es decir 20 de Julio de 2011, siendo las 12:20 minutos de la madrugada, en labores de patrullaje funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, por la Urbanización Brasil, Sector Sur, a la altura de la avenida principal, avistaron a un ciudadano quien se encontraba parado al lado de un poste del tendido eléctrico y al avistarlo lo notaron sospechoso, procedieron a darle la voz de alto y este se detiene sin oponer resistencia alguna de inmediato, se procedió a realizarle una revisión corporal, lográndose incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego , de inmediato se le solicitó al ciudadano indicara sobre la procedencia de la misma, manifestando que no poseía ningún tipo de documento, razón por la cual procedieron a trasladarlo hasta la sede del cuerpo policial al cual están adscritos, aunado a que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, aun cuando no habían testigos presénciales en virtud de la hora que se practicó el procedimiento, se hacia imposible la localización de testigo alguno; tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, así observamos al folio 2 acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la aprehensión, al folio 4 y vto. cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física , al folio 06 cursa acta de investigación penal en al que consta la recepción del procedimiento y de los detenidos por parte del CICPC, al folio 09 y vto cursa expertita de reconocimiento legal 427 practicada por experto del CICPC al arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38, marca SMITH &WESSON Y DE DOS BALAS CALIBRE 38, y al folio 10 oficio No. 1655, mediante el cual se observa que el imputado de autos presenta registros policiales, los cuales son: 13 de agosto de 1996 detenido por unos de los delitos contemplados en la Ley contra Drogas, 30 de marzo de 2003 , delito contra la personas (homicidio) y 07 de noviembre de 2007 detenido por unos de los delitos contemplados en la Ley contra Drogas. por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización y a la luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tienen arraigo en esta jurisdicción, dada la dirección aportada en esta sala de audiencias, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años; no hay presunción de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se configura, toda vez que el imputado al señalar el oficio al cual se dedica hace presumir que no cuenta con suficientes recursos económicos, con el cual pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o que pudiesen Influenciar para que coimputados, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 3, es decir, por el imputado de autos tener arraigo en la jurisdicción y por la pena a imponerse, considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado ARQUIMEDES JOSE JIMENEZ CARRANZA, venezolano, indocumentado, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido el día 30/11/1984, hijo de Susana Tiburcio Carranza y Franklin José Jiménez Subero, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Sur, Casa No. 27, las charas, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada Treinta (30) DÍAS por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Se acuerdan las copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de las presentes actuaciones, a los fines que proceda o no con la apertura de la investigación en cuanto a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la práctica de reconocimiento Médico Legal al imputado de autos, y determinar el estado de salud actual del imputado en la sede del CICPC, a quien se le acuerda librar oficio, para que comparezca el día de 22-07-2011, a las 11:00 de la mañana.. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía 3 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO


ABG. BELTRAN ROMERO