REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003327
ASUNTO : RP01-P-2011-003327

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 5:10 PM, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Beltrán Romero y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.582.510, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha 21/12/1989, de profesión u oficio indefinido, Soltero, hijo de Pascual Longar y Gladis Marquez, residenciado en el Sector Buenos Aires, Casa S/N°, de color azul, frente a la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública 01 Abg. ELIZABETH BETANCOURT y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública 01 Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, en virtud que en fecha 19 de Julio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen al referido ciudadano, luego que el mismo alterara el orden público dentro de una escuela en el Sector Buenos Aires de Mariguitar y se tornó violento, vociferando insultos y obscenidades en contra de la comisión, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública 01 Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “De la revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicita al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo única y exclusivamente un Acta Policial sin apoyo en ningún otro modo o tipo de acta, no existiendo testigos presénciales ni referenciales, que puedan dar o reforzar el apoyo a la actuación policial, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal, lo que trae como consecuencia que no este acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita o reitera una libertad sin restricción alguna. Por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 19 de Julio de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen al referido ciudadano, luego que el mismo alterara el orden público dentro de una escuela en el Sector Buenos Aires de Mariguitar y se tornó violento, vociferando insultos y obscenidades en contra de la comisión, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público, no existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, por cuanto solo cursa: Acta Policial de fecha 19/07/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folios 02 y 03). Acta de Investigación Penal del fecha 20/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07). Oficio N° 9700-174-SDC-1653, de fecha 20/07/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Hurto (Folio 10). Considerando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.582.510, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha 21/12/1989, de profesión u oficio indefinido, Soltero, hijo de Pascual Longar y Gladis Marquez, residenciado en el Sector Buenos Aires, Casa S/N°, de color azul, frente a la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO

ABG. BELTRÁN ROMERO.-