REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003461
ASUNTO : RP01-P-2011-003461
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 01:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Lorena Figueroa y del Alguacil Luís Rendón, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARDO, venezolano, de 27 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.333.673, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-01-1984, de oficio obrero, residenciado en las palomas calle Páez, casa Nº 27-10, frente al Terminal, teléfono 0412-1374057 Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la imputada de autos previo traslado desde la Guardia Nacional del Estado Sucre. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y se le preguntó a la imputada si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles el Tribunal, a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARDO , en virtud que en fecha 29 de julio de 2011, el funcionario dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la mañana, reciben llamada telefónica informando que en la tienda ubicada en la avenida Bermúdez de esta ciudad, tenían a una ciudadana quien presuntamente había intentado sustraer unos productos de di8cha tienda, al verificar la información en el sitio observaron que las personas de seguridad, tenían detenida a una ciudadana, la cual interceptaron cuando se disponía a salir de la tienda, llevando en su cartera productos varios de la tienda, por lo que practicaron su aprehensión,. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la comercial FASIÓN CENTER;, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARDO Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa manifestando éste: no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARDO por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representada en el delito precalificado por el ministerio publico como lo es el delito de HURTO AGRAVADO contándose únicamente con un acta de entrevista suscrita por la ciudadana Maira Concepción Milano, quien hace referencia a que habían tres muchachas las cuales habían metido varios productos en su carteras donde ésta ciudadana como trabajadora del local se lo manifestó al gerente y luego al ser revisadas se le encontró a uno de ellos varios objetos a los cuales hizo referencias el Ministerio Público ahora bien no contamos con declaración del gerente o algún representante de la empresa que en su condición de víctima haya realizado denuncia alguna, no hay testigos referenciales ni presénciales de lo que indica dicha ciudadana ya que esta fue la que realizó la supuesta revisión corporal y si bien es cierto que hay un acta policial no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger la información aportada según ellos de versiones de los empleados de la tienda, es decir dicha ciudadana ya estaba detenida por lo que en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal es por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana. Por último solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la comercial FASIÓN CENTER;, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha en fecha 29 de julio de 2011, el funcionario dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la mañana, reciben llamada telefónica informando que en la tienda ubicada en la avenida Bermúdez de esta ciudad, tenían a una ciudadana quien presuntamente había intentado sustraer unos productos de dicha tienda, al verificar la información en el sitio observaron que las personas de seguridad, tenían detenida a una ciudadana, la cual interceptaron cuando se disponía a salir de la tienda, llevando en su cartera productos varios de la tienda, por lo que practicaron su aprehensión existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 29-07-2011, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos de la guardia nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de imputado de autos; Al Folio 04 acta de entrevista de MAIRA CONCEPCION MILANO MARRUFO, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 08 Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2011, suscita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos; al folio 10 acta de investigación penal; Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC 1707 el cual deja constancia que la imputada de autos no registrada entradas policiales, al Folio 13 Cursa Avalúo Real No. 088¸ quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado.- En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YOHANA MILAGROS BASTIDAS ALVARDO; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de la comercial FASIÓN CENTER; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Sucre.-Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA
Abg. LORENA FIGUEROA